JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000008
En fecha 22 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso administrativo, el oficio N° JE41OFO2015001079 de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLORIA AMPARO BECERRA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 15.908.490, asistida por el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.814, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 6 de mayo de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por ese Juzgado en fecha 29 de abril de 2015 mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante y declaró inadmisible la prueba de informe.
En fecha 19 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó notificar a las partes en virtud del tiempo transcurrido desde que se oyó la apelación hasta que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso administrativo. Asimismo, visto que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Bolivariano de Guárico se comisionó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 7 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y visto que las partes se encontraban debidamente notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de enero de 2016, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de abril de 2017, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2017 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “...desde el día catorce (14) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo y al día 4 de abril de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2017…” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante donde se declaró inadmisible la prueba de informe; para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 7 de marzo de 2017, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose cinco (5) días continuos del término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente en fecha 7 de abril de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, certificando que “...desde el día catorce (14) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de marzo y al día 4 de abril de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2017…” evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención al criterio referido y tomando en consideración que no se desprende del texto del auto apelado -el cual riela inserto en el folio 9 del expediente judicial- que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 29 de abril de 2015. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón Aurelio Arreaza Sansobrino, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA AMPARO BECERRA CÁRDENAS, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante declarando inadmisible la prueba de informe, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000008
FVB/34

En la misma fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.