JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000254
En fecha 4 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por los abogados Plutarco Marulanda Cruz y Gayd Maza Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.856 y 39.324, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENDER JOSÉ NATERA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 21.011.280, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, por medio del cual negó la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los ciudadanos Franyer Malave, Dimas Scharbay Rodríguez y Enger Natera, contra el acto administrativo de destitución dictado por la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 5 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia; asimismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de abril de 2017, esta Corte Segunda de conformidad con lo establecido de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente el auto supra mencionado, solo en lo que se refiere a la fijación de los lapsos, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 4 de abril de 2017, los abogado Plutarco Marulanda y Gayd Maza Delgado, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ender José Natera Millán, interpusieron recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestaron, que “(…) [e]l asunto judicial que hoy se recurre (…) ingresó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (sic) Civil de Barcelona, estado Anzoátegui en fecha 07 de abril de 2016 y fue identificado como el Asunto Principal N° BP02-N-2016-000047, cuyo objeto estuvo dirigido a solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el hoy querellante fue destituidos (sic) de su cargo de funcionario policial (…)”. (Corchete de esta Corte).
Sostuvieron, que “(…) [l]a admisión de la querella se produjo el 12 de abril de 2016. Siendo librados al efecto, los oficios [dirigidos] al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, [y al] (…) Procurador General de la República (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que “(…) [en esa misma fecha] el apoderado judicial de los recurrentes de autos, entre ellos, nuestro representado, presentó ante la Taquilla (sic) de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) (sic) Civil de Barcelona, estado Anzoátegui, con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un escrito notificando al Juzgado Superior de la Causa, el domicilio procesal del Centro de Coordinación Policial Anzoátegui de la Policía Nacional Bolivariana y así mismo (sic) solicitó que ese escrito se tuviese como complementario (…) ratificando en consecuencia el pedimento de admisión de la querella. Este escrito fue recibido [por el Juzgado a quo] el día 13 de abril de 2016, de esta actuación no hubo proveimiento del Tribunal (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “(…) [e]l Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dicta el día 13 de julio de 2016, la Sentencia Definitiva donde decreta la Perención Breve de la Instancia y a consecuencia de ello extinguido el proceso en el presente asunto judicial (…)”. (Corchete de esta Corte).
Acotaron, que “(…) [e]l 25 de julio de 2016 (…) [el Juzgado de Instancia] declara firme la decisión del 13 de julio de 2016 y ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial, SIN QUE EXISTIESE NOTIFICACIÓN PREVIA de las partes sobre el fallo definitivo del fecha 13 de julio de 2016, relativo a la declaración de perención breve (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “(…) el Juzgado Superior (…) niega admitir la apelación, aduciendo para ello la extemporaneidad por tardía de la apelación propuesta (…)”.
Alegaron, que “(…) en este asunto se dieron los tres supuestos para que procediera la aplicación del Recurso de Hecho (…)”.
Resaltaron, que “(…) [l]a decisión susceptible de ser apelada es la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2016 mediante la cual el [Iudex a quo] declara consumada la perención breve de la instancia (…)”; en tal sentido argumentaron que “(…) [u]na circunstancia especial, es que en la misa (sic) se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial, sin que previamente ordene el Tribunal la notificación de los recurrentes, a los fines de que estos (…) tuvieran conocimiento de tal decisión y pudieran ejercer su derecho a la apelación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al segundo supuesto de procedencia, argumentaron que “(…) [s]in convalidar el criterio de la perención breve (…) tenemos que el fallo de fecha 13 de julio de 2016 (…) fue proferido fuera del lapso (…) [no obstante el Tribunal a quo] omitió dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) [hecho el cual], devela la ausencia de controles procesales (…) causando un gravamen a los querellantes (…)”, por lo que a su decir, “(…) no había transcurrido ningún lapso para interponer los recursos y por ende el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva y válidamente (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, reseñaron que “(…) [e]l tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Ciudadano (sic) Enger (sic) José Natera Millán (…) a los fines de la interposición del presente recurso de hecho, se dirigió (…) a la Secretaría de [ese] Tribunal para otorgar (…) un Poder Apud Acta, conforme a lo estipulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (…) una vez certificado (…) se dirigió a la taquilla de Unidad (sic) de Recepción y Distribución de Documentos de Correspondencia Civil (URDD) (sic) de Barcelona, a los fines de introducir el mencionado poder apud acta, lo cual fue imposible porque la causa estaba cerrada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyeron su exposición solicitando que se“(…) decida sobre el presente Recurso de Hecho y en consecuencia, [se] ordene al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, oír la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2017 (…)”. (Corchete de esta Corte).
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al calendario judicial que lleva este Tribunal, se deja expresa constancia que el término de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación en referencia, inició en fecha 14/07/2016 (sic) y finalizó el 20/07/2016 (sic), ambas fechas inclusive, siendo los días transcurridos los siguientes; 14, 15, 18, 19 y 20 de Julio de 2016.
En tal sentido, de acuerdo al cómputo antes realizado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto se tiene por precluído el término establecido para apelar en la presente causa (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa, aún Juzgados Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual negó oír por extemporánea, la apelación interpuesta por el recurrente, esta Corte debe declarase COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
- De la procedencia del recurso de hecho interpuesto:
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 02257 del 18 de octubre de 2006).
En primer lugar, observa esta alzada que el presente recurso se ha ejercido contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a oír la apelación ejercida contra una decisión interlocutoria con carácter de definitiva, por ende, debe entenderse que el recurso en estudio tiene por objeto una sentencia susceptible de ser apelada. Así se declara.
Respecto del plazo de interposición, se ha establecido que el mismo debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación, vencido como sea el término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 28 de marzo de 2017, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 4 de abril de 2017, es decir, en el quinto día hábil siguiente, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión planteada, esta Corte observa de los alegatos esgrimidos en el recurso de hecho interpuesto por los abogados Plutarco Marulanda y Gayd Maza Delgado, apoderados judiciales de la parte recurrente, que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, 21 de marzo de 2017, ha debido ser oída, o si, por el contrario, el auto dictado por el aludido Juzgado Superior el 28 de marzo de 2017, a través del cual negó oír el referido recurso por extemporáneo, está ajustado a derecho.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el sustento del recurso de hecho se denuncia una situación presuntamente irregular, en lo atinente a la perdida de la estadía de derecho, y en tal sentido, la representación judicial de la parte recurrente esgrimió que “(…) [el] Juzgado Superior, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrente (sic), entre ellos, el ciudadano Enger (sic) Natera, desde el mismo momento que decretó en fecha 13 de julio de 2016, la perención breve, ordenó remitir el expediente al Archivo Judicial y omitió notificar a los demandantes de esta decisión conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Corchete de esta Corte).
Visto lo anterior, debe esta Corte determinar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, a tal efecto se observa que en el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Nor-Oriental, objeto de análisis, se estableció “ (…) conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al calendario judicial que lleva este Tribunal, se deja expresa constancia que el término de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación en referencia, inició en fecha 14/07/2016 (sic) y finalizó el 20/07/2016 (sic), ambas fechas inclusive, siendo los días transcurridos los siguientes; 14, 15, 18, 19 y 20 de Julio de 2016. En tal sentido, de acuerdo al cómputo antes realizado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto se tiene por precluído el término establecido para apelar en la presente causa (…)”.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente verificar las actas que cursan en el expediente y a tal efecto observa lo siguiente:
Expresa la representación judicial de la parte recurrente al folio tres (3) de su escrito libelar que “(…) [l]a admisión de la querella se produjo el 12 de abril de 2016. Siendo librados al efecto, los oficios [dirigidos] al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, [y al] (…) Procurador General de la República (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, resulta oportuno apuntar que riela del folio 19 al folio 21 del expediente judicial, copia simple de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual declaró de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1° y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil “(…) Primero: Consumada la perención de la instancia, y en consecuentemente extinguido el proceso. Segundo: Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente (…)”.
De igual modo, corre inserto del folio 23 al folio 44, copia simple del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 21 de marzo de 2017, por medio del cual, se da por notificado del contenido de la decisión supra indicada, apela del fallo y expresa los motivos sobre los cuales se fundamenta la apelación.
Finalmente, cursa al folio 18 del expediente judicial, copia simple del auto motivado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual estableció: “(…) En fecha trece (13) de julio de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró consumada la perención (…) en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se declaró firme el fallo dictado (…) y se ordenó la remisión de la presente causa al Archivo Judicial (…) en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, se recibió escrito suscrito por la parte demandante en la presente causa mediante la cual apela de la decisión dictada (…) por este Juzgado. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al calendario judicial que lleva este Tribunal, se deja expresa constancia que el término de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación en referencia, inició en fecha 14/07/2016 (sic) y finalizó el 20/07/2016 (sic), ambas fechas inclusive, siendo los días transcurridos los siguientes; 14, 15, 18, 19 y 20 de Julio de 2016. En tal sentido, de acuerdo al cómputo antes realizado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto se tiene por precluído el término establecido para apelar en la presente causa (…)”.
Visto lo anterior, considera necesario esta Corte indicar que sobre la ruptura de estadía a derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Mayo de 2000 (Caso: Proyectos Inverdoco C.A. - Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), estableció:
“(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (…) entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (…) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (…) de continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (…)” (Resaltado de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa esta Corte la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes cuando la causa se haya encontrado paralizada, debido a que se da la ruptura de la estadía de derecho, por la inactividad de todos los sujetos procesales.
De lo anterior, resulta necesario analizar las pruebas cursantes en autos, para verificar si en el supuesto de autos se dio la ruptura de la estadía de derecho; por lo que se observa que en el presente caso, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Asdrúbal Mata, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Franyer Malave, Dimas Scharbay Rodríguez y Ender Natera, fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 12 de abril de 2016, y que la última actuación en el expediente por parte del apoderado judicial de la parte actora, fue un escrito presentado en fecha 13 del mismo mes y año, mediante el cual expresó el domicilio procesal del organismo recurrido a los fines que el Tribunal a quo practicara las notificaciones correspondientes.
Así las cosas, se observa que en el caso sub judice se reanudó la causa con la decisión proferida por el antes mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio 2016.
Ahora bien, como quiera que se dilucida de las líneas que anteceden que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental profirió la decisión objeto de apelación el 13 de julio de 2016, es decir, tres meses después de la última actividad llevada a cabo por las partes – esto es, la diligencia de fecha 13 de abril, por medio de la cual la representación del actor indica la dirección procesal del organismo querellado a los fines de que se tramite lo conducente para su notificación-, y siendo además que no se desprende de las actas que componen el expediente que el Iudex a quo ordenara la notificación del decreto de perención de la instancia, lo cual era necesario en virtud del tiempo que dicho expediente estuvo sin actividad procesal de las partes, dándose la ruptura de la estadía de derecho, por lo cual, mal puede afirmar este Órgano Jurisdiccional que el actor en juicio se encontraba a derecho, en virtud de lo cual, se reputa que el recurso de apelación incoado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 21 de marzo de 2017, fue ejercido de manera tempestiva y no de manera extemporánea como alegó el Juzgado a quo, en el auto motivado de fecha 28 de marzo de 2017.
Es por lo anterior, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de hecho, y en consecuencia se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oír en ambos efectos la apelación ejercida por los ciudadano Franyer Malavé, Dimas Rafael y Enger Natera, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Plutarco Marulanda y Gayd Maza Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.856 y 39.324, respectivamente, en fecha 21 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 13 de julio de 2016. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por los abogados Plutarco Marulanda y Gayd Maza Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.856 y 39.324, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENGER JOSÉ NATERA MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 21.011.280, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, por medio del cual negó la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo de destitución dictado por la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- CON LUGAR el referido recurso.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de marzo de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese una copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2017-000254
VMDS/29
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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