JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000138
En fecha 6 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2016/1166 de fecha 29 de noviembre de 2016, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JESÚS SIMONOVIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.802.351, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2016, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conociera en consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 15 de diciembre de 2015, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “…es Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera (sic), con una antigüedad aproximada de veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente como Personal Docente…” y que “…[i]ngresó a la Administración (sic) Pública (sic), en fecha 16 de Octubre (sic) de 1981, como Profesor Contratado a Tiempo Convencional, en el Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, en donde concluyó toda su carrera profesional como Profesor Ordinario, alcanzando la posición de Docente Fijo/Ordinario en la categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, según se desprende de información contenida en el ‘Informe Cronológico’ emitido por el citado Instituto (…) hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 01 (sic) de Febrero (sic) de 2007, según Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1991, de fecha siete (07) de Febrero de 2007…” (corchetes de esta Corte).
Agregó que en fecha 27 de octubre de 2015, “…recibió una transferencia por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 27 (sic) CÉNTIMOS (BS. 310.300,27) que supuestamente se corresponden y así lo aceptamos, con el pago parcial de sus Prestaciones Sociales e Intereses de Mora, pues ésta es una política de la Administración (sic) y concretamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, de efectuar esos abonos son un acto administrativo, con las formalidades que este evento requeriría…”.
Indicó que debió recibir la cantidad de “…SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 11 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 783.858,11)…”, siendo la diferencia entre dicho monto y lo cancelado por el Ministerio recurrido la cantidad de “…CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 84 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 473.557,84)…”.
Manifestó, que la cantidad adeudada obedece a la “… exclusión de [los] sueldos durante el periodo Febrero (sic) 1985 hasta diciembre de 1992, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología…” en razón que su “…mandante, fue desincorporado en ese año 1985 y él recurrió de (sic) la nulidad del acto administrativo que le desincorpora del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa. En fecha 19 de febrero de 1990, éste Tribunal declaró nulos los actos administrativos dictados por el Director Sectorial de Educación Superior de la citada Institución…”, por lo cual “…ordenó su reincorporación con el pago de los sueldos correspondientes y por ende arrastrando todos los beneficios de ley, incluyendo sus prestaciones de antigüedad, intereses y otros beneficios…” (corchetes de esta Corte).
Fundamentó su solicitud en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó “…Primero: reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia (sic) dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo: reconocer que por un error, no fueron incorporados para el cálculo de las prestaciones sociales [a su] mandante los años de servicio transcurrido desde el mes de febrero de 1985, hasta el mes de enero de 1993 (…) y que a pesar de haber sido reconocido en el ‘Informe Cronológico’ emanado por el Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’ (…) y como no fueron incorporados se produce parte de la diferencia que [están] reclamando, a favor de [su] mandante; Tercero: en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), lo que ha generado parte de la diferencia que [están] reclamando y que el ente querellado deberá cancelarle a [su] mandante, con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Cuarto: en cancelar la diferencia de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 84 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 473.557,84) que resulta de una vez deducida la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 27 (sic) CÉNTIMOS (BS. 310.300,27), recibida como anticipo del total de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 11 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 783.858,11), que ha debido recibir [su] mandante, con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia…”.
Asimismo solicitó “…la indexación de la cantidad adeudada por el Ministerio del Poder Popular para Educación, Ciencia y Tecnología, desde el momento de la admisión de la querella, hasta la fecha de la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic)…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar, que “ …el ciudadano Jairo Jesús Simonovis Rojas, ingresó el 16 de octubre de 1981, y egresó mediante jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, el 01 (sic) de febrero de 2007, con el cargo de Docente Fijo/Ordinario, igualmente en fecha 27 de octubre de 2015 recibió la cantidad de trescientos diez mil trescientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 310.300,27) por concepto de prestaciones sociales; que en fecha 09 (sic) de abril de 1985, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa contra la República por órgano del Ministerio de Educación, en el que solicitó la nulidad de los actos administrativos del Director General de Educación Superior contenido en la comunicación Nº 492 de fecha 04 (sic) de febrero de 1985 y el oficio Nº 88 de fecha 26 de febrero de 1985, suscrito por el Director del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’ donde el 19 de febrero de 1990 dicho Tribunal ordenó su reincorporación con el pago de los sueldos correspondientes, desde el acto administrativo hasta la ejecución del fallo…” y siendo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación ejercido por el sustituto del Procurador General de la República, consideró el Juzgado A quo que “…hubo continuidad en el servicio, vista la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo…” y ordenó “…incluir la antigüedad comprendida desde el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993 para el cálculo de las prestaciones sociales…”.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales -fideicomiso- ordenó “… el pago de la diferencia de los intereses de prestaciones sociales (fideicomiso) que pudiera generarse del pago de la diferencia de prestación de antigüedad del periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993…”.
En cuanto a la compensación por transferencia indicó “… que visto que al accionante le fueron calculadas y canceladas las prestaciones sociales sin incluir el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993, y visto que el cálculo de la compensación por transferencia se realizó en equivalencia a treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, percibido por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el periodo de tiempo(sic) que se incluyó para el cálculo de las prestaciones sociales incide directamente en la compensación por transferencia del hoy querellante …”. En relación a los intereses de mora ordenó el pago de los mismos desde el 1 de febrero de 2007, exclusive, fecha en que culminó la relación laboral hasta el día 27 de octubre de 2015, fecha en que se realizó el respectivo pago de las prestaciones sociales.
Finalmente ordenó el pago de indexación o corrección monetaria desde la “…fecha de admisión de la presente causa, esto es, 14 de enero de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos aquí acordado…”, igualmente ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnológica, el cual forma parte de la Administración Pública, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que ha de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, ha establecido que la consulta debe ser propuesta por un Juzgado Superior en aquellos casos en los que no se haya ejercido el recurso de apelación de algunas de las partes, por lo que su finalidad como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, hoy 84 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2016, constituye un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en Primera Instancia.
Así entonces, el examen del fallo sometido a consulta debe circunscribirse a la revisión de la transgresión de normas de orden público, de rango constitucional o de interpretación, así como la inobservancia de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso, de las prerrogativas procesales o de la incorrecta ponderación del interés general, que influyeron en la decisión del Juzgado de Instancia y que operan en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público como la caducidad, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar, siendo acordado a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la República: i) el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993 ambas fecha “inclusive”; ii) el pago de la diferencia de los intereses devengados de las prestaciones sociales -fideicomiso-; iii) el pago de diferencia de la compensación por transferencia calculada desde el 28 de febrero de 1985, al 31 de enero de 1993; iv) el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde el 1º de febrero de 2007, “exclusive” hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales el 27 de octubre de 2015, “inclusive” y el v) el pago de la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar el fallo consultado, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye la presunta diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos que adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnológica al ciudadano Jairo Jesús Simonovis Rojas. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, en cuanto a que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio. En efecto, señala que “…los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…” (negrilla y subrayado de esta Corte).
Ello así, visto que la parte recurrente expuso en su escrito libelar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología le adeuda la cantidad de “…CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 84 (sic) CENTIMOS (sic)…” y demás beneficios socioeconómicos.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se corroboró que el ciudadano Jairo Jesús Simonovis ingresó en fecha 16 de octubre de 1981, desempeñando el cargo de “…PROFESOR CONTRATADO T. CONV…” y egresó en fecha 1º de abril de 2004, con el cargo de “…PROF. ORD. TITULAR…” tal como se desprende de la copia simple de planilla “… INFORME CRONOLOGICO (sic)…”, emitida por el Departamento de Personal del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” de fecha 6 de septiembre de 2004 (ver folio 20 del expediente judicial).
Riela al folio 21, copia simple de resolución Nº 1991 de fecha 7 de febrero de 2007, mediante la cual el entonces Ministerio de Educación Superior otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Jairo Jesús Simonovis Rojas, con efectos a partir del 1º de febrero de 2007, con base al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado.
Al folio 22, copia simple de “…Estado de Cuenta…” del periodo 1º de octubre de 2015 al 30 de octubre de 2015, emanado del Banco Fondo Común (BFC) a nombre del recurrente donde se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2015, fue abonada la cantidad de trescientos diez mil trescientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 310.300, 27).
De los folios 24 al 28, riela copia simple de la planilla de “CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE”, correspondiente al ciudadano Jairo Jesús Simonovis Rojas, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, donde se observa una paralización en el orden correlativo de las fechas y presenta un salto desde el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993, para concluir hasta el 31 de enero de 2007.
Asimismo, se observa que mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 1991 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión declarando desistido el recurso de apelación interpuesto por el sustituto del Procurador General de la República contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 1990, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jairo Jesús Simonovis Rojas contra el Ministerio de Educación, declarando la nulidad de los actos dictados por el Director General de Educación Superior contenido en comunicación Nº 492 de fecha 4 de febrero de 1985 y el oficio Nº 88 de fecha 26 de febrero de 1985, emanado por el Director del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” que afectaron al recurrente, ordenando su reincorporación al cargo de Profesor ordinario a dedicación exclusiva (ver folios del 69 al 82 del expediente judicial).
De todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el ciudadano Jairo Jesús Simonovis Rojas, ingresó el 16 de octubre de 1981 y egresó mediante el beneficio de jubilación el 1º de febrero de 2007 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología -hecho éste no controvertido entre las partes-, asimismo se observó que recibió en fecha 27 de octubre de 2015, la cantidad de trescientos diez mil trescientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 310.300,27), por concepto de prestaciones sociales.
No obstante a ello, se observa que en fecha 9 de abril de 1985, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal de Carrera con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos, el primero dictado por el Director General de Educación Superior contenido en la comunicación Nº 492 de fecha 4 de febrero de 1985 y el oficio Nº 88 de fecha 26 de febrero de 1985 emanado por el Director del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, donde el Tribunal ordenó su reincorporación con el pago de los sueldos correspondientes, sentencia que fue declarada firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de marzo de 1990.
En tal sentido, es necesario recordar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha indicado que en los casos en que exista una demanda judicial y la pretensión sea la nulidad de un acto administrativo en donde se interrumpa la prestación de servicio en la relación funcionarial, y en la cual resulte la nulidad del acto administrativo, el tiempo que dure el juicio deberá ser computado para la condenatoria de indemnización del pago de los salarios caídos, así como para el cálculo de la antigüedad del funcionario, asimismo deberá sumarse los años de servicio y/o edad en caso del que el recurrente pueda optar al beneficio de jubilación. (Ver sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Concatenado con lo anterior, recuerda este Órgano Colegiado que el recurrente en su escrito libelar denunció que la “…exclusión de [los] sueldos durante el periodo Febrero (sic) 1985 hasta diciembre de 1992, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología…”, es de indicar que al realizar el análisis de las pruebas cursantes en autos la planilla denominada “CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE” correspondiente al ciudadano Jairo Jesús Simonovis Rojas -folios 24 al 28- existe una paralización en el orden sucesivo de las fechas, saltando desde el 28 de febrero de 1985 hasta el 31 de enero de 1993, y en atención a la sentencia ut supra transcrita dicho periodo debe ser incluido en años de servicio del recurrente, es por ello que esta Alzada concuerda con lo establecido con el Iudex A quo al ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología el pago de la diferencia de prestaciones sociales calculadas por el periodo comprendido desde el 28 de febrero de 1985, hasta el 31 de enero de 1993. Así se decide.
En relación a los intereses por concepto de fideicomiso se observa que en el caso de marras no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existe entre las partes, y visto que tal como fue establecido en líneas precedentes la Administración omitió calcular las prestaciones sociales en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1985, al 31 de enero de 1993, para el cálculo definitivo de las mismas, esto generó una diferencia por concepto de prestaciones de antigüedad a favor del ciudadano Jairo Jesús Simonovis Rojas, lo que permite concluir que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología incurrió en mora en la cancelación de las mismas incidiendo éstas en el cálculo realizado por la administración de los intereses por concepto de fideicomiso, es por ello que se debe cancelar el monto correspondiente a los intereses devengados por concepto de fideicomiso causados desde el 28 de febrero de 1985, al 31 de enero de 1993, tal como lo indicó el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En cuanto a la compensación por transferencia, debe indicarse que este es un beneficio complementario otorgado al trabajador como resultado del cambio de régimen por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en el cual se otorgó una bonificación compensatoria equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio, sin interrumpir la antigüedad del Trabajador. (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2003 caso: Andrés Totesaut contra IBM de Venezuela S.A).
A los fines de verificar si la compensación de transferencia acordada por el Iudex A quo se encuentra ajustada a derecho, pasa esta Corte a verificar lo siguiente: al folio 23 cursa copia simple de planilla denominada “CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE” correspondiente al recurrente, en donde se evidencia la sección denominada “Compensación por Transferencia” por la cantidad de tres millones veintisiete mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 3.027.936,00), hoy tres mil veintisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.027,93), es de observar que dicho cálculo fue realizado sin incluir el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993, periodo éste adeudado por la Administración por concepto de prestaciones sociales y el cual incide directamente en la compensación por transferencia del ciudadano Jairo Jesús Simonovis Rojas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, tal como lo indicó el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, acordado por el Juzgado A quo, debe señalar esta Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
Ello así, el Juzgador Superior determinó que no era un hecho controvertido que el ciudadano Jairo Jesús Simonovis Rojas ingresó al Ministerio recurrido, en fecha 16 de octubre de 1981 y egresó el 1º de febrero de 2007, data en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y no fue hasta el 27 de octubre de 2015, cuando le cancelaron las prestaciones sociales, por lo que ciertamente, la Administración incurrió en mora al no cancelarle al recurrente, de forma inmediata sus prestaciones sociales, por lo que esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de dichos intereses por el tiempo del retardo, ya que el referido pago debió realizarse el día de su egreso de dicha Institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, en relación a la indexación o corrección monetaria, en aras de ahondar un poco más sobre este particular es menester para esta Alzada traer a colación el criterio pacífico y reiterado establecido por nuestro máximo Tribunal con relación a la indexación, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos, en la cual precisó que aun cuando “…no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares” (subrayado de esta Corte).
Por los motivos antes expuestos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva esta Alzada comparte lo señalado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al ordenar el pago de la de indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago tomando en cuenta los informes del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo en consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JESÚS SIMONOVIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.351, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIAS Y TECNOLOGÍA.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada.
3.- CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-Y-2016-000138
EAGC/8


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_____________.

El Secretario Acc.