JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2017-000005
En fecha 13 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2016000743 de fecha 20 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZENAIDA TRINIDAD ROMERO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.520.777, debidamente asistida por el abogado Antonio Miranda Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.832, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2016, que declaró con parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de ley planteada en la presente causa. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana Zenaida Trinidad Romero Pulido, debidamente asistida por el abogado Antonio Miranda Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el estado Guárico, por órgano de su Gobernación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “mediante Resuelto Nº 145 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 79 de fecha 1 de Mayo de 2014, (…) por disposición del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Guárico se [le] otorg[ó] el beneficio de Jubilación a partir del 01/05/2014 (sic), como Jubilado (sic) (Maestro no Graduado), adscrita (sic) a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado (sic) Guárico, habiéndo[se] iniciado como Docente en fecha 01 de Octubre (sic) de 1986. El fundamento legal de la Jubilación (sic) fue el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en armonía con lo previsto en la Cláusula Nº 30 del IV Contrato Colectivo del Magisterio del Estado (sic) Guárico, de acuerdo a [su] tiempo de servicio [le] correspondió como pensión de jubilación el cien por ciento (100%) de [su] último sueldo es decir la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 30/CTS (sic) (Bs. 4319, 30) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “(…) la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado (sic) Guárico por haber prestado servicios durante VEINTISIETE (27) AÑOS y SIETE (7) MESES, le [ha] cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.223.799,20) depositados en [su] cuenta personal, (…) monto que consider[ó] un adelanto, en virtud que el Ejecutivo Regional no [le] cancel[ó] la totalidad de sus prestaciones sociales, debido a que la base del calculo (sic) utilizada para el pago de las mismas es erróneo, el procedimiento empleado no se ajusta a los parámetros que indican los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del Artículo (sic) 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para (sic) los Trabajadores y [las] Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo (sic) del año 2012 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) tampoco [le] fueron cancelados otros conceptos que se [le] adeudaba[n] tales como Cesta Tickets dejadas (sic) de percibir durante la relación laboral según el III Contrato Colectivo, Bonos decretados por la misma administración y Bonos adquiridos por contratación colectiva. (…) en base a lo expuesto recla[ma] en este acto la diferencia a [su] favor del monto total de [sus] prestaciones sociales, el cual en forma real y ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo para (sic) los Trabajadores y [las] Trabajadoras, la I, II y III Convención Colectiva del Trabajo, la Cláusula 8 de la VI Convención Colectiva de Educación 2011-2013 y otros instrumentos legales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que “(…) en virtud de que [su] relación laboral [comenzó] el 01 de Octubre (sic) de 1986, para determinar con precisión [sus] prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo debe dividirse [sus] 27 años y 7 meses de servicio en dos períodos, un primer periodo el cual denomina[ron] Primer Lapso que [comenzó] el 01 de Octubre (sic) de 1986 hasta el 16 de Julio (sic) de 1997, y un segundo periodo denominado Segundo Lapso que se inici[ó] el 17 de Julio (sic) de 1997 hasta el 30 de Abril (sic) de 2014 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) Por concepto de Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para (sic) los Trabajadores y [las] Trabajadoras, [le] corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 181.942,50) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, señaló que “(…)los conceptos reclamados [sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales dejados de percibir ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 538.887,97), los cuales representan el valor total de la sumatoria de lo adeudo perfectamente especificado en el Capítulos (sic) II, pero recono[ce] en este acto que recibi[ó] un adelanto al momento de [su] jubilación de DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.223.799,20) depositados en [su] cuenta personal para el día 14 de Mayo (sic) de 2014, monto que debe ser deducido del monto total del recalculo (sic) especificado en el Capitulo (sic) II de este escrito libelar (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) previa deducción del mencionado adelanto deman[dó] la diferencia a [su] favor de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 315.088,77), es decir, DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO con CERO UNA DECIMA (sic) de unidades tributarias (UT.2.481,01) lo cual representa la estimación de la presente demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó el pago de “(…) Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir (…)”, derivados de la culminación de su relación funcionarial, así como la indexación o corrección monetaria respectiva, y la admisión y declaratoria con lugar de la presente demanda.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, una vez negado el pago de los conceptos de antigüedad, fideicomiso, aguinaldos fraccionados, cesta tickets (hasta el 30 de abril de 2005), retroactivo del 40% de aumento de sueldo, bono de uniformes 2001, 2002, 2003, 2013 y 2014, diferencia de 8% de sueldo correspondiente al año 2012, descuento erróneo del 6% desde 2006 al 2012, intereses moratorios, e indexación monetaria reclamados, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, considerando lo siguiente:
“(…) este Juzgador advierte de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, que riela al folio 25 del expediente, que la Administración determinó que la misma debía percibir por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bolívares (sic) siete mil ciento noventa y ocho con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.198,83); se desprende además, que determinó que no debía nada a la accionante por concepto de bono vacacional; no obstante, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En razón de lo expuesto, y en virtud de que la Administración determinó que adeudaba a la querellante la cantidad de Bolívares (sic) siete mil ciento noventa y ocho con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.198,83) por concepto de vacaciones fraccionadas, no evidenciándose que se haya realizado el pago del bono vacacional correspondiente junto con las vacaciones fraccionadas; considera este Juzgador, de conformidad con la normativa precisada, que corresponde a la accionante el bono vacacional fraccionado correspondiente a las vacaciones fraccionadas que la Administración determinó que se le adeudaban a la querellante y que fueron pagadas a la misma al final de la relación funcionarial. Así se decide.
(…Omissis…)
Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares (sic) treinta y siete mil ochocientos con cuarenta y seis (Bs. 37.846,00) por concepto de diferencia de ‘…Cesta Tickets Causados y no pagados…’ desde ‘…Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011…’ ‘…en virtud que durante ese periodo se comenzó a pagar a razón de 13 Cesta Tickets por mes…’.
(…Omissis…)
En el caso de autos, se advierte que no constan al expediente elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo trece cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos trece cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido desde ‘…Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011…’; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así se decide.
(…Omissis…)
Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares (sic) mil cuatrocientos setenta y tres con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.473,38) por concepto de Bono de 35 días según III Contrato Colectivo.
Al respecto, este Juzgador advierte que la Administración convino en el pago de un ‘…bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/06/2001 (sic), pagaderos el día 25/03/2003 (sic)…’, expresando además, que dicho pago estaría ‘…sujeto a (…) disponibilidad presupuestaria…’; visto que de autos no se desprende el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por la accionante al año 2001. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad adeudada por la Administración a la querellante, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros establecidos en la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo. Así se determina”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Guárico, la cual forma parte de la Administración Pública Regional, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, criterio que fue reiterado por la referida en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: Instituto de Salud Pública del estado Bolívar), por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
En primer término, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana Zenaida Trinidad Romero Pulido, en su condición de Docente, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes dependiente del Ejecutivo Regional del estado Guárico, ello, por la cantidad de “…TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES …”.
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo, únicamente acordó a favor de la querellante y en contra de los intereses del estado Guárico, los siguientes conceptos: 1) El pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al período de septiembre de 2013 a mayo de 2014, 2) el pago de tickets por concepto de alimentación causados y no pagados correspondiente al período del mes de mayo de 2005 al mes de diciembre de 2011 y 3) el pago del bono de 35 días de salario previsto en el III Contrato Colectivo, respecto al salario percibido por la accionante al año 2011.
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes los conceptos laborales acordados por el Tribunal de instancia a la ciudadana Zenaida Trinidad Romero Pulido, y en tal sentido se observa lo siguiente:
- Del pago del bono vacacional fraccionado
Indicó la recurrente que le adeudan por concepto de vacaciones “[el] Total de días a bonificar 50 días, que al multiplicarse por el salario correspondiente da una suma por concepto de vacaciones vencidas de Bs. 10.698,50”. (Corchete de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no evidencia esta Corte que la Administración le haya cancelado el pago del bono vacacional correspondiente, pues se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 25 que la Administración únicamente canceló a la recurrente la cantidad de siete mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.198,83) por concepto de vacaciones fraccionadas, por lo tanto, al no evidenciarse el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente a las vacaciones que le fueron canceladas resulta procedente el mismo conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “cuando el funcionario egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”, siendo así, no cabe duda que la Administración debió ordenar el pago del bono vacacional fraccionado a la recurrente. Así se decide.
-Del pago de la diferencia de los tickets de alimentación reclamados
Manifestó la recurrente que desde mayo del año 2005 y hasta diciembre de 2011, se le adeuda la cantidad de treinta y siete mil ochocientos cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 37.846,00) por concepto de diferencia de “…Cesta Tickets Causados y no pagados…” ello, “…en virtud que durante ese periodo se comenzó a pagar a razón de 13 Cesta Tickets por mes…”, para un total de “…596 Cesta Tickets que al multiplicarlos por 63,50 UT [le] da una cantidad adeudada de Bs. 37.846,00”. (Corchetes de esta Corte).
En relación a este concepto, no evidencia esta Corte en el expediente elementos probatorios que permitan determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo trece cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente que los mismos correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; coincide esta Corte con el Juzgado de instancia, y en consecuencia, se ordena el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido únicamente “…desde mayo del año 2005 (…) hasta diciembre de 2011…”; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así se declara.
-Del pago por concepto de 35 días de salario previsto en la Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional.
Por último, la recurrente alegó que le adeudan 35 días de salario según lo establecido en el III Contrato Colectivo por la cantidad de mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.473,38) correspondientes al periodo del año 2001.
En cuanto a este beneficio, advirtió el Tribunal A quo que la Administración convino en el pago de un “…bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/06/2001, pagaderos el día 25/03/2003…” expresando que dicho pago estaría sujeto a disponibilidad presupuestaria.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que a la recurrente se le haya cancelado el referido bono de 35 días de salario, motivo por el cual, esta Corte ordena el pago del mismo, tal y como fue considerado por el Juzgado de instancia. Así se decide.
Finalmente, a los fines de calcular con exactitud los montos a ser cancelados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 16 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZENAIDA TRINIDAD ROMERO PULIDO, debidamente asistida por el abogado Antonio Miranda Zambrano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.-PROCEDENTE la consulta de ley.
3.-Conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-Y-2017-000005
FBV/
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.