JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2017-000009
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos peticionada en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gilberto Jesús Torres Simancas, Iván José Simancas Padilla y Johanna Tahirimi Rodríguez Bermudez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.536, 11.316 y 232.657, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.577.755, contra la providencia administrativa N° PRE/CJU/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, notificada en fecha 15 de diciembre de 2015 a través del oficio N° PRE/CJU/GPA/9672/0473/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido sobre la oposición que a su vez se ejerciera por la consultoría jurídica del referido Instituto en fecha 4 de agosto de 2015, todo ello contra el aviso de Prensa de fecha 12 de julio de 2015, que contiene la declaratoria de abandono allí propuesta y en la que se declaró abandonada la aeronave YV1458.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017 por el Juzgado de Sustanciación, mediante la cual admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C) y a la Procuraduría General de la República. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, para lo cual instó a la parte demandante se sirviera consignar los fotostatos requeridos a los fines de tramitar la misma.
En fecha 28 de marzo de 2017, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar las actuaciones a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta el 6 de junio de 2016, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[e]n fecha 25 de noviembre de 1998… adquirió de manos de la Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, los restos de una aeronave distinguida con la Matrícula YV0323CP (ahora identificada con la matrícula YV1458, según se evidencia de Certificado de Matrícula No. No. [sic] 1398 emitido en fecha 11 de enero de 2007… Marca: Cessna Aircraft, Modelo: 402B, Serial: 402B-0239, Año: 1972… con la intención de efectuar las reparaciones conducentes y necesarias que permitieran poner en perfecto estado de aeronavegabilidad a la misma, lo cual por distintas razones, le demoró un tiempo bastante considerable”.
Aseveraron, que “[m]ediante la Providencia Administrativa signada con las siglas y números PRE-CJU-GDA-481-14, de fecha 1 de diciembre de 2014… dictada por el Presidente de la Junta Interventora del INAC [sic], se acordó el inicio del proceso de revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional, por parte de la Autoridad Aeronáutica Nacional, de la totalidad de los documentales y de datos que reposan en los mismos sobre las aeronaves pertenecientes al Parque Aéreo Nacional y presentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las piezas y partes aeronáuticas, incorporadas o no a las mencionadas aeronaves, bajo apercibimiento de suspensión y prohibición de operaciones, en caso de incumplimiento”.
Señalaron, que “…en febrero de 2015, el INAC [sic] inició trabajos destinados al despeje de obstáculos y aeronaves en los aeropuertos venezolanos, cuya primera fase consistió en la ubicación, identificación y verificación del estado en que se encuentren las aeronaves con el fin de detectar aquellas que podrían estar en situación de abandono por parte de sus propietarios o poseedores legítimos, para posteriormente, iniciar el procedimiento de Declaratoria de Abandono…”.
Indicaron, que “[e]n fecha 12 de febrero de 2015, a la aeronave YV1458 propiedad de nuestro representado se le efectuó inspección criminalística por parte del Comando Nacional Antidrogas, con ocasión al operativo ´Cielo Soberano´, en donde los funcionarios actuantes en [sic] emitieron Acta S/N, en la que dejaron constancia, entre otras cosas, que la referida aeronave se encontraba ubicada en el Hangar 031 del Aeropuerto Caracas ‘Óscar Machado Zuluaga’, que sirve a la ciudad de Charallave, Estado [sic] Bolivariano de Miranda…”.
Adujeron, que en fecha “…26 de junio de 2015, nuestro representado acudió al Registro Aeronáutico Nacional a consignar la documentación requerida según el instructivo dictado por el referido Despacho y las Gerencias Generales de Seguridad Aeronáutica y de Transporte Aéreo, a fin de efectuar la recertificación de su aeronave, en el tiempo de prórroga previsto por la Autoridad Aeronáutica Nacional, previo el pago de la multa impuesta… dejándose patente el hecho, que la aeronave en cuestión se encontraba, en ese momento, en posesión del taller Tecnatoni, C.A. siendo objeto de un mantenimiento mayor”.
Expresaron, que “…los funcionarios del Registro Aeronáutico Nacional se negaron a recibir la documentación que… estaba consignando en ese momento, aduciendo que para los casos de las aeronaves que estaban en mantenimiento, el lapso habría vencido el día anterior, esto es, el 25 de junio de 2015, contradiciendo lo expuesto en el Comunicado emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual señalaba que las aeronaves que podrían participar de la segunda fase del proceso de rectificación, contarían con un lapso de noventa (90) días, a partir del 31 de marzo de 2015, sin distinción de la situación fáctica de las aeronaves, por lo que entonces la fecha de vencimiento sería el 30 de junio de 2015 y no el 25 de junio como informaron los funcionarios de la Taquilla del mencionado Despacho, lo cual constituyó una actuación arbitraria y violatoria de los derechos de nuestro representado”.
Señalaron, que “… de acuerdo con los avisos de prensa publicados durante el mes de julio de 2015, el INAC [sic] hizo del conocimiento público un listado de matrículas de aeronaves a las cuales se les iniciaría un Procedimiento de Declaratoria de Abandono de Aeronave… entre las cuales figura la aeronave propiedad de nuestro representado distinguida con la matrícula número YV1458”.
Indicaron, que su representado “… ejerció oposición a la declaratoria de abandono de aeronave, notificada por el INAC [sic] en carteles de prensa publicados en el Diario `Ultimas Noticias´, mediante la interposición, primero en fecha 4 de agosto de 2015 de Escrito de Oposición y luego en fecha 25 de agosto de 2015, de formal Recurso de Reconsideración, manifestando los hechos por los cuales la Autoridad Aeronáutica Nacional, debía desestimar la continuación de dicho procedimiento…”.
Manifestaron, que “… en el curso del procedimiento de verificación de la declaratoria de abandono efectuado por el INAC [sic], en fecha 10 de septiembre de 2015, los inspectores aeronáuticos… dejaron constancia… que la aeronave no se encontraba en el Aeropuerto Metropolitano, donde está ubicada la nueva sede del Taller Tecnatoni, C.A., OMAC N-113, pero cuando el representante del mencionado Taller… les informó que la aeronave se encontraba aun en el Aeropuerto Caracas… toda vez que la misma no podía volar y no había podido ser trasladada hasta la nueva sede del Taller Tecnatoni en el Aeropuerto Metropolitano, los inspectores le manifestaron que le iban a pedir a uno de sus compañeros que estaban en el Aeropuerto Caracas que procedieran a inspeccionarla, sin embargo en el Acta de Inspección de la señalada fecha se limitaron a colocar que en el numeral 4 que: ´No se realizó captura en fotografía digital de la aeronave, porque la misma está ubicada en el hangar de AIRTECH en el Aeropuerto Oscar Machado en Charallave estado Miranda.´ pero no las razones a las que ello obedecía”.
Sostuvieron, que “… el Presidente del INAC [sic], concluyó que por la falta de ´pruebas necesarias´ así como ´…ni demostró los motivos suficientes para cambiar el basamento que tuvo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para aplicar el procedimiento de declaratoria de abandono de la aeronave…´ no se habían logrado desvirtuar los hechos que hacían presumir a esa Autoridad Aeronáutica Nacional, que la aeronave YV1458 se encontraba en situación de abandono, por lo cual, declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestro representado a título particular en fecha 25 de agosto de 2015, y en consecuencia, declaró formalmente abandonada la referida aeronave”.
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y el mismo se configuró “…cuando la Autoridad Aeronáutica Nacional consideró en forma errónea que la aeronave YV1458 se encontraba en estado de abandono, por cuanto la misma no está aeronavegable y por tanto inactiva, pero sin tomar en cuenta que la misma estaba siendo sometida a labores de mantenimiento mayor que han requerido un tiempo superior al estimado inicialmente por la propia Organización de Mantenimiento que tiene a su cargo dichas labores…”.
Agregaron, que “… el simple hecho que el propietario de la aeronave se haga presente de buena fe, consignando voluntariamente ante la Autoridad Aeronáutica todos los documentos que demuestran no solo la legítima titularidad que ejerce de su derecho de propiedad, sino la conducta de un bien padre de familia, en relación a la administración de sus bienes, que se ha manifestado expresa y tácitamente… estando al cuidado de éstos, efectuando a la aeronave YV1458 de su legítima propiedad, los mantenimientos a que ha habido lugar, sin ocultamiento de información (lo cual [negaron] de plano, [evidenciando] claramente que no hay un abandono de la aeronave, a diferencia de lo que erradamente interpretó esa Administración Pública y que sirvió de fundamento a la Providencia Administrativa por el Presidente del INAC [sic]…”.
Asimismo, denunciaron que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que “…la Autoridad Aeronáutica Nacional no puede inferir que al haber excedido el tiempo estimado para que se realizaran los trabajos de mantenimiento de la aeronave ni mucho menos que la inactividad operativa de la misma por todo este tiempo, sean razones de peso suficiente para que se le considere abandonada, si no ha mediado la intención del propietario de que así sea, y siendo el caso [que] el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, se ha mantenido al cuidado de su aeronave en todo momento, por lo cual resulta evidente que el Presidente del INAC [sic] incurrió en una errada interpretación de la norma jurídica aplicable al caso, lo que deviene en un falso supuesto de derecho que hace palpable la invalidez del acto administrativo…”.
Arguyeron, que “…se evidencia que mediante la [Providencia impugnada] el Presidente del INAC [sic] pretendió atribuir indebidamente a nuestro representado, las consecuencias jurídicas de una norma que no le es aplicable, esto es, incurrió en un falso supuesto de derecho que determina la nulidad del referido acto administrativo…”.
Por otro lado, la representación judicial de la parte querellante ejerció acción de amparo cautelar, a los fines que se suspenda el contenido, aplicación y efectos de la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/1045-15 dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), de fecha 29 de octubre de 2015, mientras dure el juicio principal y se ordene al referido Instituto abstenerse de transferir la propiedad sobre la aeronave YV1458.
Señalaron, que el acto recurrido incurrió en la violación del debido procedo, pues “…una vez iniciado el proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil, como consecuencia de la comparecencia de nuestro representado por ante el Presidente del INAC [sic], manifestando formal oposición a que se declarara la aeronave YV1458 en estado de abandono, éste debió abstenerse de continuar con el mismo y ordenar de inmediato la conclusión de dicho procedimiento, visto que se había configurado el condicionante previsto en el artículo 29 eiusdem, todo lo cual, es violatorio de su derecho constitucional al debido proceso”.
Del mismo modo, los apoderados judiciales del recurrente denunciaron la violación del derecho de propiedad, por cuanto “…la declaración de abandono de la aeronave, ordena actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil… lo cual impide que nuestro representado ejerza plenamente los atributos que le confiere su derecho de propiedad de -, goce, y disfrute de la aeronave”.
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida subsidiariamente en la presente demanda, los apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Orologio Carrero, ya identificados, señalaron respecto al “…presupuesto relativo al fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) [se configura en virtud que la aeronave YV1458] no se encuentra en estado de abandono, por lo que declarar la misma resulta totalmente improcedente; por cuanto, nuestro representado ha estado al cuidado de la referida aeronave…”.
Respecto a la existencia del periculum in mora señalaron, que “…el mismo se configura actualmente por cuanto, habiendo sido declarado, como lo fue, el abandono de la aeronave… se procederá a transferir la propiedad primero, a nombre del Estado Venezolano y luego podría pasar a manos de un tercero que desee adquirirla y no necesariamente para mantenerla íntegra, sino que existe la posibilidad que sea desarmada y empleadas sus partes como repuestos para otras aeronaves… de lo cual deriva la verosimilitud de un perjuicio irreparable que se le estaría causando a nuestro representado; pues, para el momento que se dicte sentencia definitiva… no habrá modo de retrotraer la situación”.
Finalmente, solicitaron que “…en el supuesto de que [la] Corte de lo Contencioso Administrativo declare improcedente la Acción de Amparo Cautelar, decrete a favor de nuestro representada y en forma subsidiaria, una medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, y ordene al INAC abstenerse de tomar posesión de la aeronave YV1458 ni mucho menos someterla a la subasta pública”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la causa, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2016 signada con el N° 2016-0294, corresponde emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos peticionada contra la providencia administrativa N° PRE-CJU-GPA-1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, notificada en fecha 15 de diciembre de 2015 a través del oficio N° PRE/CJU/GPA/9672/0473/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C), y a tal efecto se observa:
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, se persigue la protección de manera provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; en consecuencia, tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la norma citada ut supra, se desprende que la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De modo que, el Juez Contencioso Administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.
Ello así, se observa que por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal. (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto impugnado pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Conforme a dichos lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis de la solicitud de la medida solicitada (suspensión de efectos), por la representación judicial de la parte accionante y en ese sentido, se observa con relación al “…presupuesto relativo al fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) [se configura en virtud que la aeronave YV1458] no se encuentra en estado de abandono, por lo que declarar la misma resulta totalmente improcedente; por cuanto, nuestro representado ha estado al cuidado de la referida aeronave…”.
Respecto a la existencia del periculum in mora señalaron, que “…el mismo se configura actualmente por cuanto, habiendo sido declarado, como lo fue, el abandono de la aeronave… se procederá a transferir la propiedad primero, a nombre del Estado Venezolano y luego podría pasar a manos de un tercero que desee adquirirla y no necesariamente para mantenerla íntegra, sino que existe la posibilidad que sea desarmada y empleadas sus partes como repuestos para otras aeronaves… de lo cual deriva la verosimilitud de un perjuicio irreparable que se le estaría causando a nuestro representado; pues, para el momento que se dicte sentencia definitiva… no habrá modo de retrotraer la situación”.
En atención a lo anterior, esta Corte al efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que no fue consignado documento probatorio alguno que sustente la solicitud de medida ejercida, toda vez que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante, no puede verificarse la configuración concurrente de las condiciones antes expuestas. Por cuanto quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
Siendo así, esta Alzada considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a este Órgano Colegiado verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa argumentación y actividad probatoria desarrollada por la parte accionante, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí requerida, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados Gilberto Jesús Torres Simancas, Iván José Simancas Padilla y Johanna Tahirimi Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.536, 11.316 y 232.657, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.577.755, contra la providencia administrativa N° PRE-CJU-GPA-1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, notificada en fecha 15 de diciembre de 2015 a través del oficio N° PRE/CJU/GPA/9672/0473/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido sobre la oposición que a su vez se ejerciera por la consultoría jurídica del referido Instituto en fecha 4 de agosto de 2015, todo ello contra el aviso de Prensa de fecha 12 de julio de 2015, que contiene la declaratoria de abandono allí propuesta y en la que se declaró abandonada la aeronave YV1458.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ (__) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental
LUIS A. PINO J.
EXP. N° AW42-X-2017-000009
VMDS/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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