JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000044
En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1815 de fecha 5 de mayo de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO SILLIE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.086.586, asistido por la abogada Mariana Esther Planchart Sabbagh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.323, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2008, por la aludida Sala, mediante la cual se declaró competente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y determinó que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento de ello el 3 de mayo de 2010.
En fecha 6 de mayo de 2010, el Juez Alexis José Crespo Daza se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de mayo de 2014, y en fecha 7 de marzo de 2017, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional se encontraba conformado por una Junta Directiva distinta se declaró el decaimiento del objeto en la inhibición que fuera planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dejó constancia en el expediente principal que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.
Revisadas las actas que conforman el expediente judicial del caso, pasa esta Corte a dictar decisión previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta el 19 de septiembre de 2007, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 1 de junio de 2004, ingresó a prestar servicios como Agente Policial en el Comando del Instituto Autónomo de Policía del estado Aragua devengando un salario mensual de cuatrocientos diecinueve mil bolívares (Bs. 419.000,00).
Alegó que el 11 de octubre de 2005, mientras realizaba labores de patrullaje a bordo de una moto fue arrollado por un camión conducido por el ciudadano Luis Irene Arrechedera, en el “Sector de Guayas, Capital Santos Michelena”.
Manifestó que fue trasladado a la ciudad de La Victoria donde fue atendido quirúrgicamente por haber sufrido “….fractura conminuta de 1/3 distal de radio derecho, fractura trimaleolar de tobillo derecho y heridas contusas de mano izquierda con exposición de tendones…”.
Indicó que le corresponde una indemnización por accidente de trabajo, así como por daños y perjuicios, esgrimiendo al respecto que el patrono debe indemnizarlo por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo en la cantidad de doce salarios básicos mensuales, siendo esto cinco millones veintiocho mil bolívares (Bs. 5.028.000,00).
Sostuvo que de acuerdo al artículo 80, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tener su representado una incapacidad para el trabajo del 25% como lo establece el Acta de Evaluación N° 2007-293, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales de fecha 8 de junio de 2007, le corresponde un pago único relativo al cálculo de 5 anualidades multiplicado por el porcentaje de discapacidad atribuido, lo cual representa un monto de nueve millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 9.390.000,00).
Manifestó que la incapacidad es limitativa del cargo de agente policial y le reduce las posibilidades de insertarse en el mercado laboral, por lo que el patrono debe cancelar las expectativas de derechos y beneficios futuros laborables que en los treinta y nueve (39) años siguientes podría haber percibido en su vida laboral activa, lo cual fue estimado en una suma de doscientos dieciséis millones doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 216.244.938,00).
Asimismo, solicitó por los daños morales ocasionados un monto de doscientos dieciséis millones doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 216.244.938,00).
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 446.907.876,00).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento respecto a la competencia que le fuere declinada a este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que:
“…La parte demandada es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
Por otra parte, la demanda ha sido estimada en una suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 446.907.876,00). Siendo ello así, se observa que la cuantía de la demanda incoada contra el referido instituto autónomo excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), por lo que en atención al criterio antes transcrito, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad…”
Ahora bien en el presente caso, se recibió en fecha 26 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Aragua para que se le pagara la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 446.907.876,00), reconvertidos a la actual moneda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F 446.907,87), por concepto de daños y perjuicios en virtud de un accidente de tránsito sufrido mientras se encontraba realizando laborales de patrullaje en su condición de agente policial en el comando del referido Instituto Policial.
Siendo así, atendiendo a la naturaleza del organismo público contra el que se intenta la demanda y cuantía de ésta, debe señalarse que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez), ratificada por la misma Sala en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela – aplicables ratio tempori-, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De acuerdo con el criterio anterior, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas i) en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad treinta y siete mil seiscientos treinta y dos (Bs. 37.632,00) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa que la demanda fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Aragua, órgano que forma parte integrante de la Administración Pública Estadal y, en consecuencia, podría verse comprometido su ámbito patrimonial, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 446.907.876,00), reconvertidos a la actual moneda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F 446.907,87), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 37.632,00); resultando la cuantía de la acción en comento en cincuenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco coma cincuenta y ocho unidades tributarias (11.875,74 U.T.).
En refuerzo a lo anterior, cabe hacer mención a las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 2.176 de fecha 5 de octubre de 2006 caso: Pedro Pablo Morantes), y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 132 de fecha 25 de octubre de 2000, caso Pedro Pablo Morantes), en las cuales se analiza la posibilidad de que los trabajadores puedan exigir la responsabilidad civil prevista en el derecho común, sin que ello conduzca a pensar que su pretensión deba ser resuelto exclusivamente a la luz de la legislación laboral.
-Del procedimiento aplicar.
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a determinar el procedimiento a aplicar en la presente “…demanda por daños y perjuicios…”, es por ello que recuerda esta Corte que el presente recurso fue interpuesto el 19 de septiembre de 2007, encontrándose vigente para la fecha la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”. (Resaltado de esta Corte)
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia y siendo el caso que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata, considerara esta Corte oportuno traer a colación el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla lo siguiente:
“Demanda de Contenido Patrimonial:
Artículo 56.- El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en demás procedimientos
Siendo ello así, y aplicando lo anterior al presente caso, tenemos que la acción interpuesta posee contenido patrimonial, pues la misma tiene como objeto el pago de cantidades de dinero por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Aragua, a consecuencia de un supuesto accidente laboral; razón por la cual, se concluye que al encontrarse involucrado los intereses patrimoniales de un ente público (Instituto Autónomo de Policía del estado Aragua), se debe aplicar el procedimiento en primera instancia, preceptuado en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera, contentiva de las Demandas de Contenido Patrimonial, artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica in commento.
Ahora bien, en virtud de encontrarse cumplidos todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía, esta Corte ACEPTA la competencia declarada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios, y en consecuencia:
-Se ORDENA la aplicación del procedimiento de primera instancia, preceptuado en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera, contentiva de las Demandas de Contenido Patrimonial, artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte a los fines que emita opinión sobre todas las causales de inadmisibilidad en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA que fue declarada en fecha 24 de abril de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO SILLIE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.086.586, asistido por la abogada Mariana Esther Planchart Sabbagh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.323, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
2. ORDENA la aplicación del procedimiento de primera instancia, preceptuado en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera, contentiva de las Demandas de Contenido Patrimonial, artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte a los fines que emita opinión sobre todas las causales de inadmisibilidad en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2008-000044
EAGC/8
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
El Secretario Acc.
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