JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000049
En fecha 21 de febrero de 2017, esta Corte dictó y publicó la sentencia Nº 2017-00142, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la presente demanda por ejecución de la Fianza de Anticipo Nº 86-29909 y de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-29908, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V.), creado según Decreto Nº 103-2001 de fecha 8 de enero de 2001, emanado de la Gobernación de dicho Estado y activado según Decreto Nº 190-2001, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 20 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2001; contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, siendo la última modificación de sus Estatutos por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil, el 26 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 36, Tomo 291-A-SDO; e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 40.
En consecuencia, se condenó a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., a pagar al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), un millón doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.254.632,87); en virtud de haberse evidenciado el incumplimiento contractual en el cual incurrió dicha contratista afianzada.
En fecha 7 de marzo de 2017, la abogada Carolina Herrera Bozzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.602, actuando con el carácter de delegada del Procurador General del estado Vargas, consignó escrito mediante el cual solicitó “…salvar la omisión y proceda a ordenar la corrección monetaria del monto condenado…”.
En fecha 16 de marzo de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD FORMULADA
Mediante escrito consignado en fecha 7 de marzo de 2017, la abogada Carolina Herrera Bozzo, actuando con el carácter de delegada del Procurador General del estado Vargas, consignó escrito solicitando “…salvar la omisión y proceda a ordenar la corrección monetaria del monto condenado…”; con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que el 21 de febrero de 2017 fue declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta por su representado, el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), por ejecución de la Fianza de Anticipo Nº 86-29909 y de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-29908, contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A.; y en consecuencia, se condenó a dicha parte demandada, como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., a pagar la cantidad de un millón doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.254.632,87).
Agregó, que “…por cuanto en la sentencia antes citada, a pesar de declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, nada se dice respecto a la indexación monetaria…”.
Solicitó, que “…de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva salvar la omisión y proceda a ordenar la corrección monetaria del monto condenado”.
Destacó, que “…el contrato que originó la presente causa, tenía por objeto la adquisición de veinticinco (25) vehículos automotores nuevos totalmente equipados con las características y demás especificaciones descritas en la Cláusula Primera del documento principal del referido contrato, requeridos para la prestación del servicio policial a la población del Estado (sic) Vargas, y el monto condenado (…) actualmente resulta irrisorio en caso de no ordenarse la indexación monetaria, y como consecuencia, le causaría una pérdida significativa al patrimonio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS (I.A.P.C.E.V.)”.
Invocó el “…criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la perdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor”; así como la sentencia Nº 576 de fecha 20 de marzo de 2006, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicitó, “…de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Aclaratoria de la sentencia dictada (…) en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, y ordene la corrección monetaria del monto condenado a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., la cual deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, de acuerdo al índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, y que sea fijado por el Banco Central de Venezuela, con el fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la empresa aseguradora”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento acerca de la solicitud de “…salvar la omisión y proceda a ordenar la corrección monetaria del monto condenado…”, formulada el 7 de marzo de 2017, por la abogada Carolina Herrera Bozzo, actuando con el carácter de delegada del Procurador General del estado Vargas, por cuanto a decir de la peticionante, “…en la sentencia antes citada, a pesar de declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, nada se dice respecto a la indexación monetaria…” que, (consideró), debía acordarse sobre el monto que como consecuencia del incumplimiento contractual en que incurrió la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., debe pagar su fiadora solidaria y principal pagadora, la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), de conformidad con lo ordenado a través de la sentencia Nº 2017-142, de fecha 21 de febrero de 2017.
Por lo que entiende esta Corte, que lo solicitado es la ampliación de la sentencia Nº 2017-142, de fecha 21 de febrero de 2017, y en consecuencia, resulta necesario en primer lugar, determinar la tempestividad de tal requerimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Corte).
Del artículo transcrito se desprende que no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, revocar o reformar su propia decisión, sino que es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos para su procedencia: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Ahora bien, respecto al lapso procesal de las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, entre otras, mediante sentencia Nº 435, de fecha 5 de abril de 2011, (caso. Andrés Ramón Rodríguez ), que “…cuando el fallo fue dictado fuera de lapso y no se ha notificado, el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se cuenta a partir de la primera actuación del solicitante luego de publicado el fallo”.
Al aplicar dicho criterio al caso que nos ocupa, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el mismo se encontraba en estado de sentencia desde el 21 de mayo de 2014, y luego de varias reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, la decisión Nº 2017-142, cuya ampliación ahora se requiere, fue publicada en fecha 21 de febrero de 2017, por lo cual, se ordenó su notificación, siendo que dicho caso se encontraba en el estado de librar las notificaciones correspondientes.
Asimismo se observa, que en fecha 7 de marzo de 2017, la abogada Carolina Herrera Bozzo, actuando con el carácter de delegada del Procurador General del estado Vargas, consignó escrito formulando la solicitud de ampliación, por lo cual, se entiende notificada a partir de la indicada fecha de consignación del escrito bajo estudio, y en consecuencia, dicha oportunidad constituye el primer día del lapso que de conformidad con las consideraciones precedentes, tenía a tal efecto, por lo que, la petición resulta tempestiva. Así se declara.
Declarada la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que el mecanismo dispuesto en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos del fallo, toda vez que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, así como ampliaciones y aclaratorias pero sin afectar lo decidido.
En el presente caso, la delegada del Procurador General del estado Vargas, en representación de la parte demandante, solicitó a esta Instancia “…salvar la omisión y proceda a ordenar la corrección monetaria del monto condenado…”, vale decir, sobre la cantidad de un millón doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.254.632,87), correspondiente al monto que debe pagar la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), en virtud de haberse constituido, a través de la Fianza de Anticipo Nº 86-29909 y la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-29908, en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., obligaciones contractuales éstas, que fueron declaradas incumplidas mediante la sentencia Nº 2017-142, de fecha 21 de febrero de 2017 y como consecuencia de tal declaratoria, se ordenó la ejecución de las referidas fianzas y consecuentemente, la fiadora demandada fue condenada al pago de los montos garantizados.
Ello así, siendo que la figura de la ampliación bajo estudio, está legalmente dirigida a aclarar puntos dudosos u omitidos, o bien a rectificar errores materiales, relacionados con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por el órgano judicial, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse sobre un mismo asunto, para lo cual es necesario que la parte interesada así lo solicite en el breve lapso previsto por el anteriormente transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo determinado en líneas precedentes.
Al respecto debe recalcarse, que mediante la decisión Nº 2017-142, de fecha 21 de febrero de 2017, cuya ampliación nos ocupa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de haber comprobado, con base en la información contenida en autos, que se había configurado el incumplimiento contractual en el cual había incurrido la contratista afianzada, determinó lo siguiente:
“…De modo pues, que tal como lo ha hecho esta Corte en casos similares al de autos (…), se debe concluir que en la presente causa, se configura el incumplimiento contractual alegado por la parte demandante, en virtud de haberse comprobado que la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., incumplió abiertamente las obligaciones asumidas mediante el aludido contrato público para la adquisición de bienes suscrito con el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), en fecha 5 de octubre de 2007, que dio origen a la presente demanda, sin que en el caso bajo análisis, en modo alguno, la parte demandada haya alegado y mucho menos demostrado, la existencia de razones de hecho o de derecho que justificaran dicho incumplimiento, o que en todo caso, excluyeran de responsabilidad a la contratista afianzada o a la fiadora demandada; motivo por el cual, se desestiman los alegatos anteriormente señalados, esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. Así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, en la presente causa, no se evidenció que el Instituto demandante antes de ejercer la presente acción, remitiera comunicación alguna a la fiadora notificando el incumplimiento por parte de su afianzada, de las obligaciones garantizadas por las fianzas, motivo por el cual, aún cuando ello no es óbice para impedir el ejercicio de la presente acción, es a partir de la presente declaratoria de incumplimiento contractual, cuando los montos garantizados se han convertido en acreencias a favor del Instituto, por lo cual, al menos en esta etapa del proceso, no se ha producido la mora; en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de condenar a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.000,00) ‘… para satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido…’. Así se decide”, (subrayado de esta Corte).
De la transcripción parcial del fallo, se desprende que el incumplimiento contractual de la sociedad mercantil Trujillo y Asociados Ingeniería C.A., fue determinado y declarado precisamente a través de la sentencia Nº 2017-142, de fecha 21 de febrero de 2017, y no antes; lo cual motivó a esta Corte declarar improcedente la solicitud de condenar a la fiadora demandada al pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.000,00) “… para satisfacer el daño causado y el perjuicio sufrido…”, toda vez que es a partir del mismo, que surgió la acreencia a favor del Instituto demandante, por lo que no hubo retardo injustificado de la fiadora (ahora deudora de los montos garantizados por las fianzas cuya ejecución se ordenó), en el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de los contratos de Fianza de Anticipo Nº 86-29909 y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-29908, por cuanto no existe evidencia alguna en el expediente, de que el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), haya notificado a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., sobre el incumplimiento contractual en el cual incurrió su afianzada.
Se reitera, siendo que el incumplimiento contractual fue declarado mediante el fallo cuya ampliación nos ocupa, en consecuencia, la obligación de pago de la fiadora corresponde precisamente a la ejecución de las fianzas ordenadas y la correspondiente condenatoria contenida en la sentencia Nº 2017-142, de fecha 21 de febrero de 2017, es por lo que la obligación de pago de los montos garantizados por las fianzas cuya ejecución se ordenó, se constituyó en una acreencia a favor del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), a partir de la referida sentencia, y no antes.
Aunado a ello, este Órgano Colegiado considera obligatorio destacar, que del estudio efectuado al libelo de demanda y a las actas que integran el expediente de la presente causa, no se desprende que durante el desarrollo del proceso que culminó con el fallo bajo estudio, la parte demandante haya solicitado la corrección monetaria (indexación) de las cantidades que debe pagar la fiadora como consecuencia del incumplimiento contractual que, se insiste, fue declarado por la sentencia cuya ampliación nos ocupa.
Sin embargo, mediante el referido escrito, la abogada Carolina Herrera Bozzo, actuando con el carácter de delegada del Procurador General del estado Vargas, lejos de manifestar sus dudas sobre algún aspecto específico de dicha sentencia, expresamente pretende que se ordene “…la corrección monetaria del monto condenado (…) a la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., la cual deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, de acuerdo al índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, y que sea fijado por el Banco Central de Venezuela, con el fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la empresa aseguradora”; motivo por el cual, la pretensión invocada por la solicitante no constituye un punto dudoso que derive de alguna omisión, error de copia, referencia o cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la sentencia; por el contrario, la misma constituye una pretensión traída a los autos luego de que fue dictada la sentencia de fondo, (por lo que no puede ser analizada en esta oportunidad), y cabe destacar además, que no puede ser canalizada por medio de la solicitud de ampliación formulada en la presente causa, toda vez que el mecanismo dispuesto en la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de manera alguna está dirigido a modificar los efectos del fallo o decidir puntos que no fueron objeto de controversia.
En fuerza de lo precedentemente expuesto, la solicitud de ampliación formulada en fecha 7 de marzo de 2017, por la abogada Carolina Herrera Bozzo, actuando con el carácter de delegada del Procurador General del estado Vargas, no se ajusta a lo preceptuado en el dispositivo normativo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE, este pedimento. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia Nº 2017-142, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de febrero de 2017, formulada en fecha 7 de marzo de 2017, por la abogada Carolina Herrera Bozzo, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 79.602, actuando con el carácter de delegada del Procurador General del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2008-000049
EAGC/2
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
El Secretario Accidental.
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