JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000536
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana LIUDMILA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.340, asistida por el abogado Luis Alfonzo Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, contra los actos administrativos S/N de fechas 20 de septiembre y 1º de noviembre de 2011, dictados por la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante los cuales se declaró y confirmó la responsabilidad administrativa de un grupo de funcionarias, entre las cuales se encuentra la mencionada ciudadana y le impuso la sanción de multa por la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.466,75), ello conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y los artículos 107 y 108 del Reglamento de la referida Ley.
En fecha 30 de abril de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, la cual el 7 de mayo de 2012, difirió el pronunciamiento en torno a la admisión de la causa, al tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la demanda de nulidad incoada, admitió la misma, ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas María de las Lindes, Dilcia Mileo de Rivas, Minerva Rondón y Maigualida Delgado, así como también a la Procuradora General, a la Fiscal General, a la Contralora General y al Contralor Municipal, solicitándole a la accionada la remisión del expediente administrativo relacionado con el asunto, advirtiéndole que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, conforme a lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada y remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional para que fuera fijada la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 eiusdem, librándose los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
Una vez notificadas las partes de la aludida decisión, en fecha 26 de julio de 2012, en virtud de la solicitud de acumulación planteada por la abogada Nuris Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.515, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Chacao, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el presente expediente junto al caso signado con el Nº AP42-G-2012-000536, a los fines que dictara la decisión correspondiente, siendo recibido el 2 de agosto de 2012 y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes, lo cual fue cumplido el 6 de agosto de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual realizó algunas consideraciones en torno a los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 4 de febrero de 2013, se agregó copia certificada de la decisión Nº 2012-2271 dictada por esta Corte el 12 de noviembre de 2012, que declaró “(…) IMPROCEDENTE la acumulación de la presente causa solicitada por las apoderadas judiciales de la Contraloría (…) del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”.
Una vez reconstituida en varias oportunidades la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, se acordó notificar a las partes y al Síndico Procurador Municipal, advirtiéndose que una vez vencidos los lapsos correspondientes, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con el trámite del procedimiento respectivo, librándose al efecto los oficios y la boleta de notificación.
Notificadas como se encontraban las partes del mencionado auto de abocamiento así como de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2012. El 26 de mayo de 2014, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 3 de junio de 2014.
En fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación en virtud de haber resultado negativas las notificaciones dirigidas a las ciudadanas María de las Lindes y Maigualida Delgado, ordenó librar las respectivas boletas de notificación las cuales se fijarían en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
Cumplidas las notificaciones respectivas, el 30 de junio de 2014 se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, conforme con lo preceptuado en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 7 de julio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 30 de junio de 2014, fecha de expedición del cartel de emplazamiento hasta la presente oportunidad, certificando que “(…) han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondiente a los días 1º, 2 y 3 de junio; y 7 de julio de 2014 (…)” razón por la cual, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente, siendo recibido el 8 de julio de 2014.
En fecha 8 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, lo cual fue cumplido el 9 de julio de 2014.
En fecha 10 de julio de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó que se declarara desistida la demanda interpuesta.
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Alexis José Crespo Daza, actuando con el carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa, conforme con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual mediante sentencia Nº 2014-1335 del 2 de octubre de 2014 fue declarada con lugar y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 2 de mayo de 2016, en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional efectuada el 11 de abril de 2016, dada la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición formulada el 14 de julio de 2014 y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 21 de junio de 2016.
En fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia Nº 2016-000384, de fecha 28 de julio de 2016, se declaró improcedente la solicitud desistimiento planteada toda vez que no encuentra justificación alguna la publicación del cartel de la notificación a los terceros interesados y en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes y al Síndico Procurador Municipal, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijara la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose al efecto la boleta y los Oficios respectivos el 22 de febrero de 2017.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se dejó constancia que en virtud de que se encontraban notificadas tanto las partes como el Síndico Procurador Municipal del mencionado auto de abocamiento así como de la decisión dictada el 28 de julio de 2016, se fijó para el 29 de marzo de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por diligencias de fechas 23 y 28 de marzo de 2017, las abogadas Alessandra Borrelli Specht y Javiela Carrasquel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 222.440 y 247.403, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron poderes que acreditan su representación.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2017, la abogada Alessandra Borrelli Specht, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida Contraloría Municipal, consignó copia certificada del expediente administrativo formado por ocho (8) piezas constantes de mil novecientos ocho (1908) folios útiles.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, se ordenó abrir las correspondientes piezas separadas, presentadas por la mencionada Contraloría Municipal.
En fecha 29 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Alessandra Borrelli Specht, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual consignó escrito de alegatos. En consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La ciudadana Liudmila García, asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos de fecha 20 de septiembre y 1º de noviembre de 2011, contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Narró que en los actos administrativos objetados, se le atribuyó que había autorizado “(...) dos traspasos de fondos desde las Cuentas Corrientes Nº 0102-0552-25-0000001957 recursos del FIDES Alcaldía del Municipio Chacao, y Nº 0102-0552-29-0000001504 recursos de LAEE Alcaldía del Municipio Chacao, respectivamente, cada uno por un monto de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), en la actualidad equivalente a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), hacia la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0552-21-0100000011, Ingresos Alcaldía del Municipio Chacao (…) todas mantenidas en el Banco de Venezuela” y que dichos “…traspasos, a juicio de la Oficina de Determinación de Responsabilidades, configurarían los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 14, 26 y 29, todos del artículo 91 de la LOCGRSNCF (sic) (…)”.
Con respecto a los aludidos particulares, destacó que todas esas “(…) imputaciones las formuló la Oficina de Determinación de Responsabilidades en dos actos, así: el primero fue el auto de inicio del procedimiento de fecha 23 de marzo de 2011, el cual fue revocado por auto de fecha 02 de mayo de 2011 y en el que se ordenó la reposición del procedimiento al estado de dictar un nuevo auto de inicio, aun cuando, [ella] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la LOCGRSNCF (sic) y dentro del plazo establecido en dicha norma, había indicado las pruebas a producir en el acto público a que se refiere el artículo 101 ejusdem (sic) por lo cual, lo que correspondía era proceder a la evacuación de las pruebas indicadas y a la realización de dicho acto público (…) el nuevo auto de inicio, de fecha 30 de mayo de 2011 (…). Estas irregulares revocatoria y reposición, además, le permitieron a la Oficina de Determinación de Responsabilidades agravar las imputaciones, pues fue en esta segunda ocasión cuando se agregó un nuevo hecho generador de responsabilidad administrativa, subsumible en el numeral 29 del artículo 91 de la LOCGRSNCF (sic) (…)”. (Corchete de esta Corte).
En ese sentido, denunció como vicios del procedimiento los siguientes: “(...) Uso abusivo de la potestad de autotutela al revocar el primigenio auto de inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades de fecha 23 de marzo de 2011, para agregar una nueva imputación, en violación a [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos a que se [le] respetara el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que, “(…) tal uso abusivo de la potestad de autotutela comportó no sólo una violación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también una vulneración del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 12 de esa misma ley (...)”.
Reiteró que es “…desproporcionada la aplicación del principio de autotutela administrativa, inobservandose los supuestos específicos de procedencia de dicha potestad discrecional, en este caso ejercida bajo la modalidad de potestad revocatoria, siendo que los efectos jurídicos que la reposición al estado de dictar un nuevo auto de apertura planteado por el acto del 02 de mayo, generaron, evidentemente, la violación de derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de los interesados legítimos que habían sido creados por el auto de apertura, vale decir derechos de tal importancia como el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oídos”.
Sostuvo que la Administración Municipal “(…) ha actuado desproporcionadamente y fuera del marco legal, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 12 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (sic) 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Denunció la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, al señalar que se le “(…) debió presumir inocente de las imputaciones que le hacían hasta tanto no culminara el procedimiento de determinación de responsabilidades que [les] ocupa, al momento en el cual podía quedar desvirtuada esa presunción, si es que la decisión definitiva que se adoptara así lo consideraba” (corchete de esta Corte).
Adicionó que “(…) declarar que no se desvirtuó la imputación es declarar que el imputado es culpable de esa imputación. En fin, es darle tratamiento de culpable, en violación de la garantía de la presunción de inocencia (…)”.
Igualmente delató la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto “(…) se [le] ha privado de las pruebas dirigidas a demostrar que en [su] actuación no hubo irregularidad alguna. En efecto, al rechazar ilegalmente las pruebas periciales y de informes indicadas, con argumentos que comportan no un juicio acerca de la pertinencia o legalidad de tales medios probatorios que es lo legalmente procedente, sino sobre su fuerza probatoria y sobre el fondo del asunto a probar, se [le] ha dejado sin defensa (…)” (corchetes de esta Corte).
Invocó como vicios de fondo de los actos impugnados los siguientes “(…) Violación del principio de la globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencial desconocimiento del argumento de fondo relativo a que no es cierto que [ella] dispuso de unos recursos que por su naturaleza estaban certificados como fondos especiales (…)” (corchete de esta Corte).
De igual forma, denunció el “ [f]also supuesto de derecho al asumir, los actos recurridos, [que ella] actuó con inobservancia de la normativa establecida en la Publicación Nº 21 sobre Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Municipios de la República (…)” por cuanto –a su decir-, era “(…) evidente que no es posible subsumir el hecho representado por la autorización de traspasos, efectuada por [su] persona, en el supuesto generador de responsabilidad previsto en el numeral 26 del artículo 91 de la LOCGRSNCF (sic) referido al incumplimiento de las normas e instrucciones dictadas por la Contraloría General de la República. Es evidente que haberlo hecho así significó incurrir en un falso supuesto de derecho (…)” (corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció el “(…)[f]also supuesto de derecho al asumir que se debía elaborar el Formulario de Solicitud de Traspaso y violación del principio de la globalidad (artículo 62 de la LOPA (sic)) (…)” indicando que “(…) no es procedente afirmar que [su] actuación al autorizar los traspasos (…) sean subsumibles en el supuesto de hecho generador de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91, numeral 29 de la LOCGRSNCF (sic), pues no es cierto que hubiere incumplido ninguna norma legal, reglamentaria o de control interno (…)” (corchetes de esta Corte).
En tal sentido, solicitó que “(…) en forma previa se declare la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados mientras dure el presente juicio de nulidad, a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (…)”.
Concluyó solicitando que se “(…) admita el presente recurso, lo tramite oportunamente, acuerde la medida cautelar solicitada, lo declare con lugar y, consecuentemente, anule en todas sus partes tanto la decisión confirmatoria de fecha 1º de noviembre de 2011, como el Auto Decisorio de fecha 20 de septiembre de 2011 (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana Liudmila García, asistida por el abogado Luis Alfonzo Herrera Orellana, contra la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio ciento sesenta y dos (162) de la segunda (2) pieza del expediente judicial el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de marzo de 2017, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó “(…) la incomparecencia de la parte demandante, por tanto [operó] la consecuencia contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa al Desistimiento del procedimiento”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Del artículo citado se evidencia que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el demandante no asistiere a la audiencia oral la cual está destinada a escuchar la exposición de los alegatos y pretensiones de las partes, los hechos que contravienen y aquellos que admiten, permitiendo así aclarar el objeto de la litis planteada.
En ese sentido, en fecha 15 de marzo de 2017, una vez notificadas las partes, se fijó para el 29 de marzo de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia en el acta correspondiente la incomparecencia de la parte demandante.
Ante tal situación, es necesario destacar que el legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio en la que se verifica si el accionante conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la misma; y de no asistir operaría el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada. Es necesario advertir, que al desistirse del procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, (ver sentencia de esta Corte Nº 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”).
Siendo ello así y constatado del contenido del acta de audiencia de juicio de fecha 29 de marzo de 2017, que la parte demandante no se encontraba en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado correspondiente, se declara DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: EL DESISTIMIENTO del procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LIUDMILA GARCÍA, debidamente asistida por el abogado Luis Alfonzo Herrera Orellana, contra los actos administrativos S/N de fechas 20 de septiembre y 1º de noviembre de 2011, dictados por la OFICINA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante los cuales se declaró y confirmó la responsabilidad administrativa de un grupo de funcionarias, entre las cuales se encuentra la mencionada ciudadana y le impuso la sanción de multa por la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.466,75), ello conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y los artículos 107 y 108 del Reglamento de la referida Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2012-000536
EAGC/4

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_____________.
El Secretario Acc.