JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2014-000201
En fecha 22 de mayo de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 886/14 de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.522, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABNER JOSÉ CORONEL BOBADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.373, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRASPORTE TERRESTRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2014, por el aludido Juzgado mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en fecha 2 de junio de 2014, se pasó el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante sentencia Nº 2014-0830 de fecha 19 de junio de 2014, esta Corte “…ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad [y] ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación (…) a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción a la competencia (…) ya analizada…” (corchetes de esta Corte).
En fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la demanda interpuesta, ordenando emplazar y notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Aragua, al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Procurador General de la República y a los ciudadanos Abner José Coronel Bobadilla, Federico García García y Fidel José Borges Sánchez, librándose los oficios y la comisión correspondiente en fecha 9 de julio de 2014.
Verificadas las notificaciones antes indicadas y sustanciado como fue el procedimiento correspondiente, en fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, observó “…que transcurrió mas de un (1) año, desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya diligenciado en el expediente, de manera que, no se ha realizado ninguna actuación procesal en el presente litigio…” es por ello que estimó pertinente ordenar la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente, el cual fue recibido en fecha 16 de febrero de 2017.
En fecha 16 de febrero de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó se declare consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en la demanda interpuesta.
Realizado el estudio del presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda de nulidad interpuesta en fecha 5 de mayo de 2014, fue fundamentada con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “… [e]n fecha 17 de Marzo de 2014, aproximadamente a las Nueve (sic) (9:00 am.) de la mañana, se encontraba conduciendo [su] representado un vehículo con las siguientes características: MARCA: KAWASAKI, ANO (sic): 2014, SERIAL DE CARROCERIA (sic): N/A, SERIAL DE MOTOR: KL650AEAA2610, PLACA: A01A19A, TIPO: ENDURO, CLASE: MOTO, MODELO: KL650 EEFK/KRL, que le pertenece al ciudadano FIDEL JOSE (sic) BORGES SANCHEZ (sic), Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-17.174.712, (…), cuando se trasladaba por la Avenida (sic) Principal (sic) del Castaño en sentido Oeste -Este reduciendo la velocidad por los reductores ubicados frente al SENIAT, cuando se disponía pasar a la altura del Callejón Camoruco, [fue] envestido por un vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: DAKOTA, CLASE: CAMIONETA, ANO (sic):2007, SERIAL DE CARROCERÍA (sic): 1D7HW48K275152543, PLACA: 1IFGBG, TIPO: PICK - UP, conducido por el ciudadano FEDERICO GARCIA (sic) GARCIA (sic), Extranjero (sic), mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. E-81.958.276, (…) el referido vehículo lo arrastro (sic) golpeando su pierna derecha, practicándole imputación traumática de ante pie derecho con fractura abierta…” (corchetes de esta Corte).
Señaló que “… el Acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario activo distinguido (TT) 6398 ALEXANDER MARTINEZ (sic), aproximadamente a las Cuatro (sic) (4:00 p.m.) de la tarde, señala ‘CABE DESTACAR QUE DE ACUERDO A LAS EVIDENCIAS RECABADAS EN EL LUGAR DEL SUCESO COMO ES 9,40 METROS DE ARRASTRE DE CARROCERIA (sic) METALICA (sic) MARCADA EN EL PAVIMENTO POR EL VEHICULO (sic) MOTO... SE DESPLAZABA A UNA VELOCIDAD NO REGLAMENTARIA EN UNA INTERSECCION (sic) TOMANDO EN CUENTA QUE EL VEHICULO (sic) IDENTIFICADO COMO NRO. 01, CAMIONETA PLACAS: 11FGBGM, YA SE HABIA (sic) INCORPORADO A LA CIRCULACION (sic)’ (…), según expediente 069-2014, (…) violentó el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en vista que no venía desplazándose [su] representado en velocidad no reglamentaria, pues se desplazaba por la Avenida (sic) Principal (sic) del Castaño con una velocidad de Diez (sic) Kilómetros (sic) por hora considerando los reductores de velocidad ubicados frente al SENIAT, sobre las afirmaciones de hechos (sic) del funcionario ALEXANDER MARTINEZ (sic), antes identificado, sin que le precediera la exposición de tales hechos con prescindencia todas (sic) y absoluta de todo medio probatorio, ya que no consta en el expediente declaración de los conductores o testigos presenciales, con lo cual causa gravamen irreparables (sic) o de difícil reparación a la accionada en su patrimonio, al dictaminar SE DESPLAZABA A UNA VELOCIDAD NO REGLAMENTARIA EN UNA INTERSECCION (sic). Sin que se haya seguido el procedimiento preestablecido en el ordenamiento jurídico, con tal proceder se vulnera el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela jurídica efectiva que son principios inviolables de carácter constitucional, con menos cabo (sic) de todo derecho y principio de legalidad que constituyen derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por ser normas eminente orden público, razones y consideraciones jurídicas que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Acta (sic) Policial (sic) de fecha 17 de Marzo (sic) del año 2014, según expediente Administrativo (sic) 069-2014, nomenclatura de la oficina de investigaciones Penales (sic) de la Unidad (sic) Nro. 42 Aragua con sede en la Avenida (sic) Universidad del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua…” (corchetes de esta Corte).
Alegó que “… el acto administrativo recurrido se encuentra afectado igualmente en su elemento causa o motivo, en virtud de que el mismo se fundamento (sic) en un falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, ya que cuando llega el funcionario activo distinguido (TT) 6398 ALEXANDER MARTINEZ, (sic) estaba resguardado el sitio del suceso por funcionario de la Policía de Aragua, así mismo se le tome (sic) declaración ASCANIO EDGAR y SIMANCAS JEAN, suscrito a la Estación Policial El Castaño, Sector Las Delias, para dejar constancia de las circunstancias reales de los hechos acontecidos en el presente caso. Es por lo que [impugna] Acta Policial de fecha 17 de Marzo (sic) del año 2014, suscrita por el funcionario activo distinguido (TT) 6398 ALEXANDER MARTINEZ, (sic) aproximadamente a las Cuatro (sic) (4:00 pm.) de la tarde, mediante el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic), procede el Órgano Administrativo, sin motivación alguna, incurriendo con ello en el vicio de Inmotivación del Acto Administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 9 y 18 Numeral (sic) 5º de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, que alude a la motivación de los actos administrativos, en concordancia con el articulo (sic) 12 Eiusdem (sic), el cual establece la limitación a la discrecionalidad en cuando al Acta Policial deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, incurriendo con ello, en el vicio de Inmotivación (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Acta (sic) Policial (sic) Impugnada (sic)…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarada (sic) CON LUGAR en la definitiva…”.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual sostuvo que “…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometida a su conocimiento , pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que encuentre dentro del lapso establecido para tales fines…”.
Indicó que “…de la revisión efectuada al expediente se observa que en fecha 09 de abril de 2015, la abogada apoderada judicial del ciudadano Abner José Coronel Bodadilla, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó se oficiara sobre las resultas de la comisión librada…” y que “…desde el 9 de abril de 2015, (…)
no se observa actividad procesal alguna por parte de la misma en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso que sobradamente superó al de un (1) año, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) [por lo tanto] resulta evidente en el presente caso que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por la recurrente por lo que ha operado la perención de la instancia…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se declare “…CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del asunto planteado, mediante decisión dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2014, en primer lugar se observa que el ámbito objetivo de la presente decisión obedece al auto dictado en fecha 14 de febrero de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual constató que la presente causa tiene más de un (1) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispones lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 50 de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció en relación con la perención breve, lo siguiente:
“La perención de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicho planteamiento y a los fines de determinar si la “… paralización …” de la presente causa y consecuente declaratoria de perención de la instancia es imputable o no a las partes. Establecido lo anterior, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional realizar unas consideraciones a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentran configuradas las anteriores condiciones, que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia estimada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
En fecha 5 de mayo de 2014, el abogado Rafael Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Abner José Coronel Bobadilla, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Contencioso Administrativo del estado Aragua, demanda de nulidad contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (Sectorial Aragua), (ver folio 34 del presente expediente).
En fecha 8 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual se declaró incompetente para conocer la causa y declinó el conocimiento de la mismas en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ver folios del 35 al 38 del presente expediente).
En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte mediante decisión Nº 2014-0830, aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción a la competencia ya analizada. (ver folios 45 al 56 del presente expediente).
El 3 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda interpuesta, ordenando emplazar y notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Aragua, al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Procurador General de la República y a los ciudadanos Abner José Coronel Bobadilla, Federico García García y Fidel José Borges Sánchez, librándose los oficios, boleta y comisión correspondientes en fecha 9 de julio de 2014 (ver folios del 59 al 81 del expediente judicial).
En fecha 9 de abril de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, en la cual solicitó “…se oficie sobre las resultas de los oficios Nros JS/CSCA-2014-0778 y JS/CSCA-2014-0779…” (ver folios 94 y 95 del presente expediente).
En fecha 27 de abril de 2015, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal General de la República, Presidente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Aragua, Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procurador General de la República y a los ciudadanos Abner José Coronel Bobadilla, Federico García García y Fidel José Borges Sánchez, librándose los oficios y comisión correspondientes en fecha 28 de abril de 2015 (ver folios 96 al 109 del presente expediente).
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el oficio Nº 15-673 de fecha 7 de agosto de 2015, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de julio de 2014 debidamente cumplida. (ver folios 135 al 167 del expediente judicial).
Del análisis de las actas que anteceden, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente en fecha 9 de abril de 2015, mediante diligencia consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo solicitó información sobre las resultas de la comisión librada en fecha 9 de julio de 2014. Resultas que fueron recibidas por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2015.
No obstante a ello, se observa que en fecha 28 de abril de 2015 se ordenó la notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 27 de abril de 2015, contentiva de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, librándose la respectiva comisión al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines que se realizara la notificación de los ciudadanos Abner José Coronel Bobadilla, Federico García Jarcia y Fidel José Borges Sánchez, ello en razón de que el domicilio procesal de los mismos se encuentran en el estado Aragua.
De acuerdo a ello, se desprende del auto de abocamiento dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 27 de abril de 2015, en su último aparte que “…[i]gualmente, se deja constancia que una vez conste en autos las resultas de las comisiones libradas por [ese] Juzgado en fecha 9 de julio de 2014 (Vid. Folios 71 al 81 del expediente judicial), donde se desprenda la notificación de los ciudadanos Presidente del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Aragua, ABNER JOSÉ CORONEL BOBADILLA, FEDERICO GARCÍA GRARCÍA y FIDEL JOSÉ BORGES SÁNCHEZ, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 3 de julio de 2014, así como también, la notificación de las partes del presente auto de abocamiento, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. En atención a lo parcialmente transcrito, se observa que no consta en autos las resultas de la comisión librada en fecha 28 de abril de 2015, contentiva de la notificación de los ciudadanos Abner José Coronel Bobadilla, Federico García García y Fidel José Borges Sánchez, partes del presente proceso y siendo que el acto procesal subsiguiente era función del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, esto es, librar el cartel de emplazamiento a los fines de continuar el trámite de procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mal puede considerarse que dicha paralización trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia.
Conforme a lo anteriormente narrado, este Órgano Colegiado estima que en el presente caso no se dan los supuestos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, no opera la perención de la instancia, pues, conforme a la norma y la jurisprudencia antes referida, la actuación en la que se paralizó el proceso dependía del Órgano Jurisdiccional, aunado a que tal declaratoria evitaría que las partes puedan seguir desarrollando actos procesales que le permitan satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones, toda vez que las partes, estos son, los ciudadanos Abner José Coronel Bobadilla, Federico García García y Fidel José Borges Sánchez no han sido notificados y tampoco se ha librado el cartel al cual alude la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, esta Corte declara que no ha operado la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017. Así se decide.
En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga percibe la profunda necesidad en su papel de director del proceso, de reanudar el orden procesal de la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio y en especial, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional prosiguiendo con las fases procesales, dispone que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte comisione nuevamente, amplia y suficientemente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practique la notificación de los ciudadanos Abner José Coronel Bobadilla, Federico García García y Fidel José Borges Sánchez, y una vez que conste en autos las resultas de la comisión librada de la notificación practicada a los referidos ciudadanos, se libre el cartel al cual aluden los artículos 80 y 81 de la la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la declaratoria de perención planteada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.522, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABNER JOSÉ CORONEL BOBADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.373, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRASPORTE TERRESTRE DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que comisione nuevamente, amplia y suficientemente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practique la notificación de los ciudadanos Abner José Coronel Bobadilla, Federico García García y Fidel José Borges Sánchez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las resultas de la comisión ordenada, se libre el cartel al cual aluden los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-G-2014-000201
EAGC/8

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- ___________.
El Secretario.