R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2017
206 ° y 158°
En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0115, de fecha 8 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Vimar Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 202.187, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CARMEN ROSARIO GARCÍA VELÁSQUEZ y MARÍA REMIGIA JUSTO JUSTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.049.820 y V- 9.378.308, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por abstención y en consecuencia declinó su competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, la cual realiza bajo los siguientes términos:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo de la presente demanda por abstención interpuesta por la abogada Vimar Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Carmen Rosario García Velásquez y María Remigia Justo Justo, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo constituye las solicitudes efectuadas a dicho Instituto a fines que se proceda con la “… incorporación de las solvencias de las cotizaciones de los seguros sociales y pensiones desde el año 2001 hasta el 2012…” de las accionantes, ya que éstas se encuentran laborando en la Compañía Anónima Industrias Saito C.A., en el cargo de obreras, se han realizado los trámites respectivos y no se ha hecho efectiva la inclusión en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ver folio 7 del expediente judicial).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de proveer en relación a la admisión de la causa, observa que cursa en el presente expediente lo siguiente: i) escrito libelar contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Vimar Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CARMEN ROSARIO GARCÍA VELÁSQUEZ y MARÍA REMIGIA JUSTO JUSTO (folio 1 al folio 7 del presente expediente); ii) escrito dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la oficina ubicada en el paraíso, sin fecha de recibido (folios 15 y 16 del presente expediente).
Ahora bien, se infiere de los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, presentó escritos ante el Instituto accionando, a los fines que emitiera opinión sobre la “… incorporación de las solvencias de las cotizaciones de los seguros sociales y pensiones desde el año 2001 hasta el 2012…” de las accionantes, obteniendo presuntamente una negativa a sus solicitudes planteadas ante el referido Instituto.
En ese sentido, si bien consta en autos que la parte accionante presentó con su escrito libelar una solicitud dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), no obstante, también se evidencia que no consta en el presente expediente documento o solicitud alguna que refleje la fecha en la cual fue presentado y recibido a los fines de que pueda computarse el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ante tal situación, considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala que en los reclamos por prestación de servicios públicos o por abstenciones de la Administración tramitadas a través del procedimiento breve, “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados…”.
Asimismo, el artículo 36 de la referida Ley establece que en caso que el Tribunal no constatare el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda, o en su defecto “…cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores y omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes…”.
De las normas antes transcrita, se evidencia que el legislador consagró la posibilidad que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, consigne los documentos que acrediten los trámites efectuados, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está, los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la institución del despacho saneador. Así pues, una vez subsanados los errores u omisiones se procederá dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de la acción. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Siendo ello así, al no constar en el caso de marras documento o solicitud fechado o en su defecto recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), frente al cual se produjo la supuesta abstención denunciada, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, previo al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta, y en vista del incumplimiento del requisito previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITAR a las ciudadanas Carmen Rosario García Velásquez y María Remigia Justo Justo, que consignen la solicitud o documento entregado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), donde pueda evidenciarse fecha en la cual fue interpuesto y recibido, para lo cual se conceden tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines que proceda a subsanar dicha omisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem. Así decide.
Igualmente, se hace necesario destacar, que de no traerse a los autos la documentación requerida, este Órgano Jurisdiccional procederá a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa, conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.
EAGC/9
EXP. N° AP42-G-2017-000049

En fecha ___________ ( ) de ____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017__________________.
El Secretario Acc.