JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000786
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), oficio N° 0047-2014 de fecha 6 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL MÁRQUEZ CABORUCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.100, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 6 de febrero de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 12 de julio de 2012, por el abogado Marcos Elías Goitia, ya identificado, actuando como apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de agosto del mismo año, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 14 de agosto de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de julio del mismo año, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 15 de octubre de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión Nº 2014-1396 mediante la cual estableció, que:
“La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de julio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (...) REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
El 25 de junio de 2015, se recibió del abogado Marcos Elías Goitia, ya identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de octubre de 2015, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2014, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; ahora bien, visto que en fecha 13 de abril de 2016, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de febrero de 2017, se recibió de la parte recurrente poder apud acta, que le concedió al abogado Luis Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.021.
En la misma fecha, se recibió del abogado Luis Antonio Castillo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Rafael Márquez Caboruco, escrito “para formalizar la apelación.”
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 12 de julio de 2011, se recibió en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado Marcos Elías Goitia, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Rafael Márquez Caboruco, contra la Gobernación del estado Apure, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Sostuvo que “[e]mpe[zó] a laboral (sic) como Agente de Seguridad y Orden Público en fecha 16 de Agosto del año 1994 (...) y en fecha 12 de Agosto del año 2010, [fue] ascendido como Sub-Inspector (...) [es] (...) funcionario público de carrera y ordinario, al servicio del Estado (sic) Apure, en [su] carácter de Sub-Inspector (...) AGRAVIADO por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares signado con el No. 003-2011 (...) el cual [fue] notificado en fecha 11 de abril del año 2011 (...) presuntamente actuando dentro de sus deberes (...) se [le] RETIRA del cargo que ocupaba, de [su] condición de funcionario público de carrera y ordinario, al servicio del Estado (sic) Apure (...) porque presuntamente dij[o] que no quería militares en la institución policial y el único facultado para destituir[lo] es el gobernador del estado apure (sic)…” [corchetes de esta Corte].
Resaltó que “…no [se cumplió] con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por lo cual genera este acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta; del cargo que ostentaba de conformidad con las Leyes de la República y la designación correspondiente el que ejercía desde la fecha de la designación (...) en tal carácter [viene] (...) a los efectos de interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD respecto del acto administrativo en el que se resuelve respecto de [su] persona, en: RETIRAR[LO] del cargo que hasta la indicada fecha venía desempeñando (...) CONVENGA EN REINCORPORAR[LO] A [SU] SITIO DE TRABAJO Y SE [LE] CANCELEN LOS SALARIOS CAÍDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISIÓN DEL ÍRRITO ACTO ATACADO O QUE EN SU DEFECTO ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL…” [corchetes de esta Corte].
Aseguró que “…quien [le] destituye no está facultado para destituir[lo], por otro lado la función (...) ejercida en la administración (sic) pública (sic), era de Sub-Inspector (...) quien [le] destituye no está facultado por ley (...) la administración (sic) está obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos (...) no puede presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados (...) ESTE TRIBUNAL DEBE DESAPLICAR TALES NORMATIVAS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES (Violenta La Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública) PUES NO LE ES DADO AL COMANDANTE DE LA POLICÍA LEGISLAR AL RESPECTO, TAL MATERIA ES UNA DE LAS PROPIAS DE LA RESERVA LEGAL (...) el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA (...) no tiene la facultad de subsumir [su] actividad es propio de la legislación y está reservada (sic) a la reserva legal…” [corchetes de esta Corte].
Refirió que “…la descripción de la concepción errónea tomada por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA violente de manera más clara los principios legales a que he hecho referencia (...) El juzgador deberá establecer si [su] actividad está encuadrada dentro de los parámetros (DESAPLICABLES) descritos por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA o si por el contrario [su] persona, en el cargo que ejercía era un funcionario de carrera ordinario, destacando que la labor que cumplía era la de un funcionario(a) público ordinario como no lo ha querido indicar y legislar el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA (...) no ha sido mi responsabilidad si la administración (sic) para la designación de [su] persona ha aperturado (sic) o no concurso alguno, no se [le] puede pechar (sic) la irresponsabilidad de la administración” [corchetes de esta Corte].
Denunció que “…tal acto [de destitución] conlleva a crear una situación más grosera en cuanto a los pasivos laborales que tiene el órgano estatal, actuando de tal manera negligentemente en el caso que nos ocupa y en consecuencia solicito se oficie a la Procuraduría General del Estado (sic) Apure sobre la presente acción (...) se [le] violenta con el acto atacado, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario (...) se [le] sanciona con un RETIRO de [su] cargo sin que hayan motivos legales para ello, h[a] sido un(a) funcionario(a) dedicado(a) a [sus] labores como tal, alegándose una presunción, como si [su] cargo estuviera encuadrado dentro de tal parámetro, lo que a todas luces es falso y equívoco (...) se causa al órgano estatal (...) problemas administrativos y financieros más gravosos de lo que el Estado tiene en la actualidad, causándose de tal manera un evidente daño patrimonial (...) Más aún consta del Bauches (sic) de cobro que tenía el salario indicado en el mismo (...) [declarado] como fuere con lugar la acción [le] cancelen los salarios y beneficios que ha bien hubiere dejado de percibir (...) [el acto es] NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” [corchetes de esta Corte].
Solicitó que “…declarado (sic) como fuere con lugar la demanda, este Tribunal debe ordenar: [su] reincorporación a [su] sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento del ilegítimo RETIRO y ordenar al Estado (sic) Apure, a pagar[le] los salarios y beneficios que hubiere dejado de percibir y los salarios retenidos como consecuencia del írrito acto administrativo desde la fecha de emisión del mismo…” [corchetes de esta Corte].
Peticionó “…la correspondiente (...) inamovilidad Constitucional y legal que tiene todo funcionario público (...) REINCORPORACIÓN A [SU] SITIO DE TRABAJO CON EL CARGO QUE TENÍA PARA EL MOMENTO DEL ÍRRITO ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE” [corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1 de agosto de 2012, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar: “…que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustancio en cumplimiento a la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las aludidas actas de entrevistas que cursan en la averiguación disciplinaria, que el querellante incurrió en responsabilidad disciplinaria; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional al debido proceso…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2015, el abogado Marcos Elías Goitia, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su “…defendido fue despedido del cargo de sub-inspector de la policía del estado Apure por un falso supuesto de derecho en el cual se destituye al mismo por hacer un comentario de que no quería en la policía del estado Apure como jefe a un funcionario de la Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, sin que en el expediente administrativo que se realizó en contra del mismo se demostrara tal afirmación ya que, promovidos en sus expedientes en vez de inculparlo, lo libera de tal afirmación…” [corchetes de esta Corte].
Subrayó que “…la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) ni la ley de policía establece causal de destitución por hacer comentario en forma genérica la (sic) cual no realizó, por no existir en el ordenamiento jurídico venezolano y tampoco se demostró en el Procedimiento de destitución tal como se evidencia en el expediente administrativo tales alegatos, es por lo cual, solicito se declare con lugar la apelación y se ordene el reenganche del agente policial a su cargo de trabajo o uno de igual jerarquía y sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento que declaró su destitución”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
-Punto previo:
Esta Corte requiere, antes de entrar a considerar las defensas y excepciones interpuestas en el escrito de fundamentación de la apelación realizar las siguientes consideraciones:
El 6 de octubre de 2015, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de junio de 2015, se recibió del abogado Marcos Elías Goitia, ya identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de febrero de 2017, se recibió de la parte recurrente poder apud acta, que le concedió al abogado Luis Antonio Castillo.
En la misma fecha, se recibió del abogado Luis Antonio Castillo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Rafael Márquez Caboruco, escrito “para formalizar la apelación”.
Ahora bien, ocurriendo que en fecha 10 de mayo de 2016, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró, que: “en fecha 13 de abril de 2016, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”; de lo cual, se colige que se había consumado el lapso para contestar a la fundamentación de la apelación y que por lo tanto había precluido el lapso para fundamentar el recurso de apelación deducido.
Ello así, observa esta Corte que para la fecha en que se presenta ante esta Instancia Jurisdiccional el abogado Luis Antonio Castillo, en representación de la parte querellante y presenta un escrito contentivo a su juicio, “para formalizar la apelación.”, ya se encontraban precluidos los lapsos correspondientes a la fundamentación de la apelación y su contestación; por lo que, esta Corte considera que la “formalización” de la apelación deducida por el abogado Luis Antonio Castillo es intempestiva y no será estimada en esta causa.
Ahora bien, siendo que la fundamentación de la apelación postulada por el abogado Marcos Elías Goitia, el 25 de junio de 2015, resulta tempestiva y por consiguiente ésta será tomada en cuenta por este Órgano Jurisdiccional a los fines de revisar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
.-De la suposición falsa:
Planteó el apoderado judicial de la parte recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación que presentó ante este Órgano Jurisdiccional, que “…[su] defendido fue despedido del cargo de sub-inspector de la policía del estado Apure por un falso supuesto de derecho en el cual se destituye al mismo por hacer un comentario de que no quería en la policía del estado Apure como jefe a un funcionario de la Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, sin que en el expediente administrativo que se realizó en contra del mismo se demostrara tal afirmación ya que, promovidos en sus expedientes en vez de inculparlo, lo libera de tal afirmación (...) la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) ni la ley de policía establece causal de destitución por hacer comentario en forma genérica la (sic) cual no realizó, por no existir en el ordenamiento jurídico venezolano...”.
De la cita parcial del escrito de fundamentación entiende esta Corte que la parte apelante le atribuyó el vicio de suposición falsa a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 1º de agosto de 2012; por cuanto afirmó, que no asumió la conducta que constituye la causal de destitución.
En el mismo sentido, señaló en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, que “…se [le] RETIRA del cargo que ocupaba, de [su] condición de funcionario público de carrera y ordinario, al servicio del Estado (sic) Apure (...) porque presuntamente dij[o] que no quería militares en la institución policial…”.(corchetes de esta Corte)
Al respecto, la sentencia apelada expresó, que:
“…analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las aludidas actas de entrevistas que cursan en la averiguación disciplinaria, que el querellante incurrió en responsabilidad disciplinaria; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal alegato…”.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio (...) denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
(...) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
(...) esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente”. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal)”.
De la sentencia trascrita se colige, que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En ese sentido, esta Corte a los fines de resolver el asunto sometido a su Jurisdicción observa que de la revisión pormenorizada del expediente administrativo disciplinario se constata que a los folios 4 al 6 de este expediente, cursa “Informe” de fecha 16 de febrero de 2011, remitido por el Director General de la Policía del estado Apure al Director de Control de Actuación Policial, suscrito como “testigos” por los siguientes funcionarios policiales: Comisario Jefe (PBA) Jhonny Braca Pérez; Comisario Jefe (PBA) Carlos José Ramírez; Comisario Jefe (PBA) Marcos Muñoz; Comisario (PBA) José Miguel Rojas; Comisario (PBA) Freddy Rondón; Sub Comisario (PBA) Rolando Briceño y Sub Comisaria (PBA) Karla Rodríguez, en el cual se estableció, que:
“…Transcurridos aproximadamente treinta (30) minutos y estando aún reunidos, irrumpió en forma violenta el COMISARIO GENERAL (PBA) MARTÍN OCANTO, con una subametralladora (sic) en la mano derecha, acompañado por los funcionarios policiales SUB/INSPECTOR LUIS MÁRQUEZ (...) donde el COMISARIO GENERAL (PBA) MARTÍN OCANTO, me ordenaba verbalmente y de manera desafiante a que me retirara de la Comandancia General de Policía, porque me desconocía como Comandante General de dicha Policía, a su vez instó a los oficiales que se encontraban reunidos con mi persona a insubordinarse y desconocer mi autoridad; y por ende está (sic) manifiesta una actitud refractaria y hostil en contra de las directrices emanadas desde el despacho del Gobernador del Estado (sic) Apure, luego profirió palabras obscenas contra el Gobernador del Estado y contra mi persona (...) Posteriormente el SUB/INSPECTOR (PBA) LUIS MÁRQUEZ, que se encontraba ubicado en la puerta del comedor de oficiales, vociferó a viva voz: ‘Fuera de esta Policía’, seguidamente el INSPECTOR/JEFE (...) quien se encontraba en la ventana del comedor de oficiales ubicada cerca de la Cocina, gritó ‘Fuera de esta Policía, no queremos Militares’ y en seguida los funcionarios policiales (...) vociferaron a viva voz ‘Fuera de esta Policía’. En vista de mi negativa de retirarme de la Comandancia General, COMISARIO GENERAL (PBA) MARTÍN OCANTO, intentó agredirme físicamente, hecho que fue impedido de inmediato por los oficiales presentes (...) una vez que el COMISARIO GENERAL (PBA) MARTÍN OCANTO, no logró agredirme, vuelve a realizar el llamado a los oficiales que lo apoyen con la finalidad de mantener la policía del Estado Apure comandada por un Funcionario Policial y no por un militar, haciendo caso omiso a este llamado por parte de los oficiales, mi persona invitó a todos los oficiales disciplinados a sentarse y continuar con la reunión. Los oficiales procedieron a ubicarse de manera disciplinada en sus puestos, mostrando obediencia y subordinación hacia el Comandante General de la Policía. De inmediato el COMISARIO GENERAL (PBA) MARTÍN OCANTO, comentó: ‘Me da tristeza ver como los oficiales se dejan comandar por otra persona que no pertenece al cuerpo policial, violando la ley de policía, por lo tanto me retiro del lugar’. El COMISARIO GENERAL (PBA) MARTÍN OCANTO y los funcionarios que lo acompañaban se retiran del sitio de reunión; de forma seguida prosigo con la reunión con los oficiales de planta, culminando aproximadamente en veinte (20) minutos.”
En fecha 24 de marzo de 2011, rindió “Entrevista” en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Bolivariana del estado Apure, el Comisario Jefe Johnny Geovanni Braca Pérez, en la cual expuso en referencia al Informe trascrito de manera parcial anteriormente, folio 16 del expediente administrativo disciplinario, que:
“EN ESTE MISMO ACTO LE FUE EXHIBIDO EL INFORME SUSCRITO EN FECHA 16-02-11 POR EL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, QUE CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS DEL DOS (02) AL CUATRO (04) DEL EXPEDIENTE UT SUPRA; EN EL CUAL FIGURA COMO TESTIGO Y SE LE PREGUNTÓ: SEGUNDA: ¿Diga usted, reconoce como suya la firma que aparece estampada en el Informe en cuestión? CONTESTÓ: ‘Sí, en el informe que me han mostrado está plasmada mi firma, y doy veracidad de que lo escrito en el mismo es cierto”.
En la misma fecha, rindió “Entrevista” en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Bolivariana del estado Apure, el Comisario Jefe Marcos Antonio Muñoz Peña, en la cual expuso en referencia al Informe trascrito de manera parcial anteriormente, folio 18 del expediente administrativo disciplinario, que:
“EN ESTE MISMO ACTO LE FUE EXHIBIDO EL INFORME SUSCRITO EN FECHA 16-02-11 POR EL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, QUE CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS DEL DOS (02) AL CUATRO (04) DEL EXPEDIENTE UT SUPRA; EN EL CUAL FIGURA COMO TESTIGO Y SE LE PREGUNTÓ: SEGUNDA: ¿Diga usted, reconoce como suya la firma que aparece estampada en el Informe en cuestión? CONTESTÓ: ‘Sí, en el informe que se me acaba de mostrar, el cual he leído, se encuentra estampada mi firma y doy fe de lo que allí está plasmado es verdad”.
El 13 de abril de 2011, se le practicó “Entrevista” en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Bolivariana del estado Apure, al Sub-Inspector Luis Rafael Márquez Caboruco, parte recurrente, folio 78 del expediente administrativo disciplinario, en donde expuso, que:
“Yo no estaba allí, ese día estaba retirando la cesta tickets en el centro de coordinación policial Nro.- 06, San Juan de Payara de manos del director de ese centro de coordinación policial (...) y luego me retiré hasta la estación policial Cunaviche a entregarlos al personal bajo mi mando, es todo (...) SEGUNDA: ¿Diga usted, acudió a una reunión convocada por el Comandante General de la policía el día 14-02-2011 en el Comedor de Oficiales de la Comandancia General de la Policía? CONTESTÓ: ‘no, porque no me encontraba aquí, en San Fernando, me encontraba en el municipio Pedro Camejo retirando las cesta tickets’ EN ESTE MISMO ACTO SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE MOSTRÓ AL ENTREVISTADO EL INFORME SUSCRITO POR EL CNEL (PBA) (...) QUE CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS DOS (02), TRES (03) Y CUATRO (04) DEL EXPEDIENTE UT SUPRA Y SE LE PREGUNTÓ TERCERA: ¿Diga usted, qué opinión le merece el informe mostrado? CONTESTÓ: no es como dice el informe, porque tengo como testigo al SUB-COM (PBA) ELEAZAR CORRALES. CUARTA: ¿Diga usted, por qué razones el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure lo menciona en su informe que usted andaba acompañando al Comisario general Martín Ocanto el día 14-02-2011? Porque algunas de las personas que firman trabajaban directamente con el Comisario Ocanto (...) el mismo Comisario General Martín Ocanto me tenía en la prevención principal del Comando General Castigado, por malas informaciones de los mismos comisarios que se encuentran firmando el informe (...) QUINTA: ¿Diga usted, es cierto o falso que el día 14 de febrero del año en curso en la puerta del comedor de Oficiales vociferó en contra del Comandante General de la policía la siguiente expresión: ‘fuera de esta policía? CONTESTÓ: no, yo no estaba en San Fernando de Apure (...) SÉPTIMA: ¿Diga usted, porqué los Comisarios Braca Jhonny, Ramírez Carlos, Muñoz Marcos, José Miguel Rojas, Freddy Rondón, Rolando Briceño y Karla Rodríguez, dan fe como testigos que usted andaba con el Comisario Martín Ocanto el día 14-02-2011? CONTESTÓ: no sé porqué los comisarios Braca, Ramírez y Muñoz dan fe de eso, si el Comisario Ocanto no los quería ver en el Comando, los cuales tuvieron que irse para la secretaría (sic) general (sic) y a mi persona me sancionaron en la prevención principal (...) OCTAVA: ¿Diga usted, el día, la fecha y la (...) hora [que] retiró la cesta ticket en el centro de coordinación policial Nro. 06 San Juan de Payara? CONTESTÓ: los retiré en horas de la mañana, el 14-02-2011. NOVENA: ¿Diga usted, existe alguna constancia escrita que retiró la cesta ticket en San Juan de Payara el día 14-02-2011? CONTESTÓ: Sí hay. DÉCIMA: ¿Diga usted, cuál constancia existe que usted retiró la cesta tickets el día 14-02-2011? CONTESTÓ: bueno yo firmé la relación por varios funcionarios como lo son: JOSÉ ROJAS, YARITZA SILVA, VILLAZANA, GALLADOS, MARÍA PINO, RUIZ, MONTERO, GARCÍA y otros”.
El 3 de mayo de 2011, fue entrevistado en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Bolivariana del estado Apure, el Sargento Segundo José Rafael Rojas Silva, folio 150 del expediente administrativo disciplinario, quien manifestó, que:
“SEXTA: ¿Diga usted, cuándo recibió de manos del SUB-INSP (PBA) LUIS MÁRQUEZ la cesta tickets correspondientes al mes de enero de este año? CONTESTÓ: el día martes 15 de febrero de 2011 como a las 11:00 horas de la mañana”.
En la misma fecha, fue entrevistado en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Bolivariana del estado Apure, el Agente Wilman Oswaldo Montero Gutiérrez, folio 152 del expediente administrativo disciplinario, quien manifestó, que:
“SEXTA: ¿Diga usted, cuándo recibió de manos del SUB-INSP (PBA) LUIS MÁRQUEZ la cesta tickets correspondientes al mes de enero de este año? CONTESTÓ: el día 15-02-2011”.
En la misma fecha, fue entrevistado en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Bolivariana del estado Apure, el Distinguido Hermen Rafael Gallardo, folio 154 del expediente administrativo disciplinario, quien manifestó, que:
“QUINTA: ¿Diga usted, cuándo recibió de manos del SUB-INSP (PBA) LUIS MÁRQUEZ la cesta tickets correspondientes al mes de enero de este año? CONTESTÓ: el día lunes 21-02-2011”.
En la misma fecha anterior, fue entrevistada en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Bolivariana del estado Apure, la Agente María De Los Ángeles Pino Sandoval, folio 155 del expediente administrativo disciplinario, quien manifestó, que:
“QUINTA: ¿Diga usted, cuándo recibió de manos del SUB-INSP (PBA) LUIS MÁRQUEZ la cesta tickets correspondientes al mes de enero de este año? CONTESTÓ: el día viernes 18-02-2011”.
El 4 de mayo de 2011, fue entrevistado en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Bolivariana del estado Apure, el Sargento Mayor Douglas José Villazana Cuchano, folio 168 del expediente administrativo disciplinario, quien sostuvo, que:
“CUARTA: ¿Diga usted, cuándo recibió de manos del SUB-INSP (PBA) LUIS MÁRQUEZ la cesta tickets correspondientes al mes de enero de este año? CONTESTÓ: el día 16-02-2011”.
El 9 de mayo de 2011, fue entrevistado en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Bolivariana del estado Apure, el Comisario José Miguel Rojas, folio 211 del expediente administrativo disciplinario, quien manifestó, que:
“EN ESTE MISMO ACTO LE FUE EXHIBIDO EL INFORME SUSCRITO EN FECHA 16-02-11 POR EL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, QUE CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS DEL DOS (02) AL CUATRO (04) DEL EXPEDIENTE UT SUPRA; EN EL CUAL FIGURA COMO TESTIGO Y SE LE PREGUNTÓ:DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce como suya la firma que aparece estampada en el Informe en cuestión? CONTESTÓ: ‘Sí esa es mi firma”.
En la misma fecha, fue entrevistado en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Bolivariana del estado Apure, el Agente Juan Pablo Soto, folio 217 del expediente administrativo disciplinario, quien manifestó, que:
“DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, porqué los Comisarios Braca Jhonny, Ramírez Carlos, Muñoz Marcos, José Miguel Rojas, Freddy Rondón, Rolando Briceño y Karla Rodríguez, dan fe como testigos que usted andaba con el Comisario Martín Ocanto el día 14-02-2011? CONTESTÓ: porque seguro en el momento que yo fui a ver lo que estaba pasando en el recinto del Comedor de Oficiales, en ese momento se abrió la puerta del comedor y salieron varias personas que apoyaban al Comisario Martín Ocanto como lo es: el hermano del Comisario Ocanto llamado Orson Ocanto, el Inspector Bustos el Sub-Insp Ocanto, el Agte. Ocanto, el Sub Insp Luis Márquez (...) DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, es cierto o falso que varios de los que apoyaban al comisario Martín Ocanto le pidieron al Comandante General de la Policía del Estado (sic) Apure que se retirara de las instalaciones del comando de policía porque no lo querían? CONTESTÓ: sí es cierto, todas las personas que mencioné en la respuesta anterior lo hacían constantemente”.
En fecha 25 de abril de 2011, se le formularon los cargos al ciudadano Luis Rafael Márquez Caboruco, folio 111 del expediente sancionatorio, con base en las siguientes estipulaciones:
“ÚNICO: Se le considera incurso en la comisión de la falta ‘Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial’, tipificada y sancionada en el artículo 97.3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto se evidencia que el día 14 de febrero de 2011 el investigado se presentó junto con los funcionarios (...) en auxilio del COM-GRAL. (PBA) MARTÍN OCANTO (...) quien para el momento de ocurrir los hechos portaba en su mano derecha una sub-ametralladora; a los fines de exhibir frente a los Oficiales que se encontraban en una reunión convocada por el Comandante General Entrante, una posición de resistencia pacífica e indisposición en contra del Decreto del Ejecutivo del Estado (sic) Apure (G-62) (...) en el cual se designa al ciudadano (...) como Comandante General Encargado de la Policía del Estado (sic) Apure en sustitución del COM-GRAL. (PBA) MARTÍN OCANTO (...) por cuanto se han formulado cargos en contra del ciudadano SUB-INSP. (PBA) LUIS RAFAEL MÁRQUEZ CABORUCO (...) a partir de esta misma fecha se apertura un lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado proceda a consignar ante este órgano instructor su escrito de descargo, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ello así, no puede establecerse de las actas del procedimiento sustanciado que el funcionario Luis Rafael Márquez Caboruco diera contestación a los cargos que se le formularon o hiciera uso del lapso probatorio correspondiente.
Así las cosas, el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, base legal de la formulación de cargos en contra del querellante, establece que:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.
El 7 de junio de 2011, se dictó el acto (S/N) de destitución correspondiente al ciudadano Sub-Insp. (PBA) Luis Rafael Márquez Caboruco, folios 394 al 407 del expediente sancionatorio, en el cual se dispuso que:
“Se Destituye al ciudadano: LUIS RAFAEL MÁRQUEZ CABORUCO (...) del cargo de SUB-INSPECTOR DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, ADSCRITO A LA NÓMINA DEL PERSONAL POLICIAL DE ESTA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA, por haberse demostrado durante el proceso disciplinario que se le siguió haber perpetrado las faltas o causales de destitución previstas en artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.
Ahora bien, el desconocimiento de la normativa preceptuada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, refiere a una conducta de desobediencia, insubordinación o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
Por lo que esta Corte debe reseñar, que la conducta que se espera de un funcionario policial, en este caso en las instalaciones del Órgano administrativo, se corresponde con una actuación ajustada a expresas regulaciones conforme a la ética pública y la moral administrativa; siempre, en la búsqueda de mejorar el servicio que se le presta a la sociedad; de allí, que la sola desobediencia de normas establecedoras de una expectativa del comportamiento administrativo del funcionario puede dar curso a un procedimiento disciplinario; siendo, que por otra parte, si se está en presencia de un escenario de insubordinación sediciosa deben extremarse las respuestas ajustadas a la ética y a la moral establecidas legalmente; en disposición así, de dar respeto y consideración a la esfera institucional con miras a prestar un servicio público cónsono con la necesidad del colectivo.
Con respecto a lo expresado, debe esta Corte referir lo establecido por los artículos 141 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales asientan, que:
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 145.- Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley”. (Negrilla y resaltado de esta Corte)
Siendo así, esta Corte debe resaltar que los artículos 6 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.310 de fecha 25 de octubre de 2001, establecen en relación a la actuación institucional del funcionario público y su sometimiento riguroso a los artículos 141 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los principios éticos de honestidad, decoro, lealtad, vocación de servicio y responsabilidad, lo siguiente:
“Artículo 6.- En el ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la presente Ley, se entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios, empleados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los intereses de Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas. (Negrilla y resaltado de esta Corte)
Artículo 45.- Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respeto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas; tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrilla y resaltado de esta Corte)
De todo lo anterior concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el funcionario público se encuentra inexorablemente amparado por una esfera de regulaciones constitucionales, legales, reglamentarias, institucionales, éticas y morales que exigen una conducta indiscutida y predecible de su parte y cuyo desconocimiento comporta consecuencias gravosas en su contra.
Siendo así, y que de los autos del expediente administrativo se desprende fehacientemente que el ciudadano Luis Rafael Márquez Caboruco, prestó apoyo al Comisario General de la Policía Bolivariana del estado Apure, Martín Armando Ocanto Arévalo, identificado en las actas procesales, en el momento en que este profería insultos al Comandante General de ese Instituto policial blandiendo una sub ametralladora en su mano derecha; siendo asimismo, que el funcionario investigado no probó nada que le favoreciera en el procedimiento administrativo o el judicial; ocurriendo, que las aseveraciones aportadas en el proceso judicial por los testigos promovidos por la parte recurrente; esto es, los ciudadanos Freddy Argenis Rondón Gallardo y Holimar Dessire Palacios Arias, en el sentido de que no habían visto al querellante en el sitio de los hechos, folios 76 y 81 del expediente judicial, no debilitan las declaraciones de los siete (7) funcionarios que suscribieron el informe presentado en fecha 16 de febrero de 2011; el cual, como documento público administrativo no fue enervado en la secuela procesal, exhibiendo así carácter de plena prueba; por el Comandante General de la Policía del estado Apure, que corroboran la presencia insubordinada en el Comedor de Oficiales del ciudadano Luis Rafael Márquez Caboruco, en el momento de los hechos investigados.
Asimismo, el Agente (PBA) Juan Pablo Soto, expresó el 9 de mayo de 2011, folio 217 del expediente administrativo disciplinario, en la entrevista que ofreció “…seguro en el momento que yo fui a ver lo que estaba pasando en el recinto del Comedor de Oficiales, en ese momento se abrió la puerta del comedor y salieron varias personas que apoyaban al Comisario Martín Ocanto como lo es: el hermano del Comisario Ocanto llamado Orson Ocanto, el Inspector Bustos el Sub-Insp Ocanto, el Agte. Ocanto, el Sub Insp Luis Márquez.”; esto es, afirmó que el querellante apoyaba la insubordinación sediciosa en progreso.
Asimismo, no demostró el querellante que en la fecha de los hechos de insubordinación se encontraba retirando los cesta tickets en el centro de Coordinación Policial Nº 06 San Juan de Payara o que se encontraba detenido en Prevención Principal; ocurriendo, que los funcionarios que recibieron los cesta tickets afirmaron que lo hicieron en fechas posteriores al 14 de febrero de 2011, momento de los hechos referidos.
Ello así, considera esta Corte que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de suposición falsa; por cuanto, de los autos del expediente sancionatorio se constata la conducta antijurídica del funcionario querellante, a la cual de acuerdo con lo estimado por el Órgano querellado, en consonancia con el juicio de esta Instancia Jurisdiccional, correspondía aplicarle el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; ya que se demostró en las actas procesales su apoyo al ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, autor de los hechos investigados. Así se establece.
Por lo tanto, esta Corte desestima el vicio presentado, declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Elías Goitia, ya identificado, actuando como apoderado judicial del querellante, en fecha 12 de julio de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 1º de agosto de 2012, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el abogado antes mencionado en representación del ciudadano LUIS RAFAEL MÁRQUEZ CABORUCO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada:
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUÍS A. PINO J.

Exp. AP42-R-2014-000786
EAGC/10

En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 ____________.
El Secretario Acc.