JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000255
El 2 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 0207-2015 de fecha 12 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana OLIDAR COROMOTO BARRIENTOS MARCHENA, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.771, asistida por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.222, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre de 2014, por la abogada Valtieri Verrocchi Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.153, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
El 23 de marzo de 2015, la abogada Valtieri Verrocchi Vivas, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 29 de septiembre de 2016, se dejó constancia que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que han transcurrido los lapsos correspondientes para la presentación de la fundamentación y contestación de la apelación; por lo que, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 24 de abril de 2009, la ciudadana Olidar Coromoto Barrientos Marchena, asistida por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, ya identificados, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, querella funcionarial con fundamento en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Afirmó que: “…ocurr[ía] (...) para proponer recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto de Crédito Agrícola del Estado (sic) Apure, en fecha 22 de agosto del 2008, y contenido en el Resuelto Nº 2, mediante el cual por el particular primero se [le] destituye del cargo de asistente administrativo IV, que venía desempeñando en la Gerencia de Administración (...) y que [le] fue notificado el 26 de enero de 2009…”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(...) En fecha 10 de julio de 2.008, la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Crédito Agrícola del Estado (sic) Apure, [le] notifica de la apertura de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio en [su] contra, con motivo del cobro de un anticipo de prestaciones sociales en diciembre de 2.007, hecho que configuraba causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “…‘Opongo como defensa previa, la incompetencia de este Órgano administrativo para adelantar y eventualmente dictar sanciones disciplinarias [en su contra] debido a que los hechos que le sirven de fundamento ocurrieron en el ejercicio de funciones administrativas (...) en efecto en la preparación y pago del anticipo intervinieron varios funcionarios, inclusive el auditor interno no objetó dicho procedimiento, cuya responsabilidad debe determinarla un órgano administrativo distinto al que está sustanciando éste asunto, que en este caso es la Contraloría General de la República…”. [Corchetes de esta Corte].
Aclaró que “…se evidencia (...) la incompetencia de INCREA para sustanciar y establecer sanciones disciplinarias (...) que se relacionan con procesos de tramitación y ordenación de pago cuya determinación corresponde a órganos de control externo (...) al haber procedido así, el presente procedimiento administrativo (...) está viciado de nulidad absoluta…”.
Indicó que “(...) que en ningún momento dictó alguna resolución, acuerdo o decisión que hayan sido declarados manifiestamente ilegales por algún órgano competente, o que le hayan causado grave daño al interés público o al patrimonio de la administración pública, solo se limitó a pedir anticipo que fue aprobado por el presidente de INCREA y que fue avalado por el auditor interno de la institución y tal situación no configura causal de destitución…”.
Negó que: “(...) tampoco dicho proceder constituye un acto lesivo al buen nombre o a los intereses de INCREA (...) este acto fue revisado por otros funcionarios y no lo objetaron (...) en cuanto a la causal 11 del artículo 86 ejusdem (...) la misma no guarda relación con los hechos que motivan el presente procedimiento, porque ella se refiere a los casos (...) donde el funcionario público recibe o solicita de un tercero dinero por la realización de las actividades inherentes a su cargo…”.
Subrayó que: “…los hechos que sirvieron de base a la apertura del procedimiento, y a la emisión del acto administrativo de destitución ocurrieron mientras ejercía el cargo de administradora en el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure, el cual por su naturaleza es un cargo de libre nombramiento y remoción donde el mismo no se responde disciplinariamente sino administrativamente…”.
Señaló que “…en el procedimiento administrativo no se demostró que (...) haya incurrido en los supuestos de hechos (sic) indicados en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se demuestra que el acto impugnado presenta vicio de falso supuesto de hecho y de derecho debido a que dicha norma no [le] era aplicable…”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que: “…se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto de Crédito Agrícola del Estado (sic) Apure, en fecha 22 de agosto de 2.008, contenido en el resuelto Nº 2, mediante el cual se [le] destituye del cargo de asistente administrativa IV (...) se ordene [su] reincorporación al cargo que venía ocupando con el pago de los sueldos dejados de percibir”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en el presente caso declarando con lugar la querella interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(...) el acto administrativo impugnado señala como fundamento las casuales contenidas en los numerales 3, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y haciendo un análisis minucioso de dicho fundamento se evidencia lo siguiente:
(...) en el presente caso no se observa la adopción de una decisión por parte de la funcionaria destituida con base en algún instrumento declarado ilegal, advirtiéndose por otra parte que no se desprenden del expediente administrativo los daños patrimoniales indicados en la causal, estima este Juzgado que la misma no se configura en este caso. Así se decide.
(...) para que proceda la destitución por falta de probidad debe entenderse que se patentiza cuando el funcionario ha actuado con poca ética (...).
(...Omissis...)
(...) no se evidencia que en los mismos, se logre demostrar la consumación la causal tipificada en el numeral 11 del referido artículo 86 (...) la inexistencia de las pruebas aportadas por el ente querellado, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
(...Omissis...)
(...) la Administración al imputarle a la actora de manera genérica las causales de destitución establecidas en el artículo 86, ordinales 3, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) el procedimiento administrativo, si bien es cierto, debe garantizar la defensa del investigado, no puede servir para invertir la carga de la prueba, por cuanto la falta debe ser plenamente probada por la Administración, aún ante la desidia del investigado.
Así, no estando demostrada en autos las causales impuestas, se configura el vicio de falso supuesto alegado, causal suficiente para determinar la nulidad del acto, incurriendo a su vez, en el caso de autos, violación del derecho al debido proceso de acuerdo a las exigencias del artículo 49 Constitucional. Así se decide.
(...Omissis...)
(...) por cuanto los hechos por los cuales fue destituida la hoy querellante no guardan relación con la sanción impuesta, y visto que encontrándose el acto administrativo viciado de tal forma que determina su nulidad, resulta forzoso para este Juzgado (...) ordenar la reincorporación de la actora al cargo de Asistente Administrativo IV…”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de marzo de 2015, la abogada Valtieri Verrocchi Vivas, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Señaló que “…no se puede entender la omisión cometida en su decisión, en cuanto a la diligencia consignada por el Apoderado del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), en fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual solicita se declare la PERENCIÓN DE LA CAUSA (...) transcurrieron más de dos (02) años sin que ninguna de las partes hayan efectuada (sic) ningún acto de procedimiento…”.
Resaltó que “…en todo momento se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo incoado por el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA) (...) desde la notificación a la funcionaria (...) de la apertura de la averiguación administrativa (...) a los fines de que pudiera presentar los alegatos y pruebas (...) asistió con abogado al Instituto a realizar solicitud de copias del expediente administrativo, así como los descargos presentados por su abogado asistente, no oponiendo prueba alguna, así como tampoco, fueron impugnados ni contradichos los hechos ventilados en su contra en el procedimiento...”.
Refirió que “…las causales de destitución del Cargo que venía desempeñando (...) enunciadas para fundamentar la referida destitución, fueron las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 3, 6 y 11, y se cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 89 ejusdem, para la realización del procedimiento administrativo incoado por el INCREA”.
Destacó que “…erróneamente la Juzgadora, en la sentencia definitiva manifiesta que no se desprende del expediente administrativo los daños patrimoniales, por lo que no se configura en ese caso (en relación al numeral 3 del artículo 86 ejusdem); resultando una omisión de su parte, ya que riela en los folios del expediente administrativo (...) el dictamen jurídico, realizado por el área de Consultoría Jurídica de INCREA (...) el daño al patrimonio de la administración pública y una lesión a los intereses del INCREA, por cuanto lo que está en discusión no es el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora…”.
Reseñó que “...[las prestaciones sociales] de la trabajadora (...) fueron canceladas en dos oportunidades en un mismo año, y no solo superaron el 75% (...) sino que también se realizó el pago por conceptos que no le correspondían, resultando un monto superior al correspondiente aun existiendo el retiro de la trabajadora del Instituto, el cual se evidencia de los cálculos realizados y los cuales constan en el expediente administrativo realizado por el INCREA, (error en el sueldo, pago de vacaciones no disfrutadas estando activa la trabajadora, pago de preaviso por despido injustificado, siendo lo correcto un anticipo no un despido, se excedió en los días de antigüedad) (...) a los fines de poder verificar el daño patrimonial ocasionado, observándose igualmente en este caso una omisión en cuanto a la valoración de las pruebas (...) se puede evidenciar de autos que sí existe un daño al Patrimonio del Instituto...”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(...) valiéndose de su poder o cargo dentro del INCREA, solicitó al personal a su cargo realizarle el cálculo del adelanto de prestaciones sociales, con falsos supuestos de hecho, lo que le arrojaría un monto superior al que legalmente le correspondía (...) se demostró en el procedimiento administrativo realizado por el INCREA, que la Trabajadora valiéndose de su cargo omitió el control previo que debió realizar, el cual comprende procedimientos operativos y administrativos incorporados en el plan de organización, en los reglamentos y manuales de cada ente u organismo que deben ser aplicados por los administradores (Cargo que desempeñaba la trabajadora (...) cuando se realizó el pago aludido), por lo que era ella misma quien debía realizar el control previo, para poderse procesar el respectivo pago”.
Solicitó que “(...) sean tomadas en cuanta (sic) y revisadas las declaraciones de los funcionarios que según la querella participaron en el hecho (...) igualmente el acta aclaratoria remitida por el Auditor Interno en fecha 29 de julio de 2008 (...) donde manifiesta que no es de su competencia como auditor interno el control previo”.
Solicitó que se declare con lugar la apelación y que en consecuencia, se anule la sentencia en alzada.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la perención de la causa:
Preliminarmente verifica esta Corte, del examen al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), que denunció a la sentencia recurrida; por cuanto, no se había pronunciado sobre la perención de la causa; en consecuencia de esto, padecía el fallo apelado, vicios de nulidad.
Al respecto, esta Corte constata que la parte apelante denunció en ese sentido en su escrito de fundamentación, que “...no se puede entender la omisión cometida en su decisión, en cuanto a la diligencia consignada por el Apoderado del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), en fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual solicita se declare la PERENCIÓN DE LA CAUSA (...) transcurrieron más de dos (02) años sin que ninguna de las partes hayan efectuada (sic) ningún acto de procedimiento...”.
Ello así, observa esta Corte que al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza judicial del presente expediente cursa diligencia de fecha 29 de julio de 2014, estampada por el abogado Luis Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.656, actuando como apoderado judicial del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), en la cual expuso que “(...) por cuanto han transcurrido más de dos (2) años en la presente causa sin que ninguna de las partes haya efectuado ningún acto de procedimiento, solicito muy respetuosamente se declare la perención”.
Al respecto, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional indicar que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.
De la cita anterior, estima este Órgano decisor que el fallo debe contener la argumentación en la cual se resuelva la pretensión deducida con arreglo a las defensas y excepciones interpuestas por la accionada; esto es, sobre lo que ha quedado trabada la litis.
Ahora bien, al respecto de la perención solicitada observa esta Alzada que la sentencia recurrida no resolvió expresamente este punto, el cual se peticionó por una sola vez en la diligencia in commento; sin que, haya advertido la parte solicitante a cuál tipo de perención se refería o si había habido pronunciamiento del Juzgado A quo en algún sentido.
No obstante lo anterior, estima esta Instancia Jurisdiccional pertinente puntualizar que la perención de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil es de orden público al operar de pleno derecho y no ser renunciable por las partes; siendo entonces, que el denunciante alegó que la causa estuvo paralizada por dos (2) años, debe esta Corte revisar la causal de perención establecida en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
Así las cosas, el primer acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma parcialmente trascrita permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención comporta la concurrencia indispensable de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron actos de procedimiento.
Asimismo, es menester señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece la figura de la perención en su artículo 41, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma ut supra trascrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Órgano Jurisdiccional podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, (ver sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 38 del 19 de enero de 2011 y 546 de 28 de abril de 2011, casos: FUNDAPERDIS y Preussag Energie International GHBH, Sucursal Venezuela contra el Municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente).
Siendo así, al revisar las actas procesales se observa que a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239) de la pieza judicial del presente caso cursa decisión de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior A quo resolvió, que:
“...Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas (...) Se deja sin efecto la audiencia definitiva de fecha 07 de Julio de 2011 (...) Se ordena la notificación de la parte querellante, así como a la ciudadana Procuradora General del Estado (sic) Apure y al Presidente del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA)...”.
Ahora bien, de la decisión anterior observa esta Corte que el Juzgado A quo ordenó la notificación de la parte querellante; de la Procuradora General del estado Apure y al Presidente del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA).
Así las cosas, el 14 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado A quo, consignó el oficio de notificación practicada al abogado Evencio José Barrios Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.629, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; la cual, riela a los folios doscientos cuarenta y tres (243) y siguientes del presente expediente judicial.
Dentro de este contexto, el 11 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado Superior consignó el recibo de notificación a la Procuraduría General del estado Barinas, inserta a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y siguiente del expediente judicial.
El 29 de julio de 2014, la parte querellada solicitó a través de diligencia expresa, que se decretara la perención de la causa.
Asimismo, el 1º de agosto de 2014, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA); según consta a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) y siguientes del expediente judicial.
De lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que entre la actuación del Alguacil de fecha 11 de junio de 2012, y la diligencia solicitando la perención de fecha 29 de julio de 2014, transcurrió un lapso de más de dos (2) años, sin que se pueda verificar de los autos que las partes hubiesen dado impulso procesal en ese lapso a la causa.
Así las cosas, sobre la solicitud de perención del apoderado judicial del Instituto querellado estando pendiente alguna actuación del Tribunal, la Sala Constitucional dictó la decisión N° 2.673 el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, que no sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención; así, estableció que:
“...esta Sala estima oportuno destacar el criterio sustentado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), cuando en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, al señalar:
(...Omissis...)
‘(...) estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez...”.
De la trascripción efectuada, observa esta Corte que en el proceso contencioso administrativo también opera el instituto de la perención; la cual, se efectúa por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes en el período establecido en la ley.
En abono a lo antedicho, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1.378, en fecha 5 de noviembre de 2008, caso: Álvaro Javier Guerrero Acosta contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo, (Vid. entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora Vs. Ministerio de Finanzas; Gladys Expedita Zamora Blanco contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y Mar Caribe de Navegación y Guantas Chatering, C.A. contra José Luis Fassio y Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), respectivamente).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia.
Ello así, visto que entre las fechas 11 de junio de 2012 y 29 de julio de 2014, las partes contendientes mantuvieron un estado de inercia procesal por un período superior a un año y que además el acto procesal siguiente no le correspondía al Juez; por cuanto, la causa no se encontraba para la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sino que, la misma se encontraba para notificación de la decisión que repuso la causa al momento de celebración de la audiencia definitiva, acto notificatorio éste, que al encontrarse paralizada la causa, correspondía impulsarlo a los contendientes so pena de la perención de la causa de acuerdo al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Vid decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otra.).
Resultando evidente en consecuencia, que en el caso de autos hubo una inactividad procesal ante el Juzgado A quo que amerita la aplicación del instituto de la perención; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara procedente la denuncia de perención de la instancia en el presente proceso. Así se declara.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación deducida y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; asimismo, se declara extinguido el presente proceso de conformidad con la parte liminar del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la naturaleza de la presente decisión esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso el examen de los vicios denunciados en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 6 de noviembre de 2014, por la abogada Valtieri Verrocchi Vivas, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure (INCREA), contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana OLIDAR COROMOTO BARRIENTOS MARCHENA, asistida por el abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, ya identificados, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, PERIMIDA la causa.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUÍS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2015-000255
EAGC/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
El Secretario Accidental.