JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000326
El 19 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/2192 de fecha 9 de marzo del mismo año, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SIKIU ELIZABETH BORGES VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº. 12.641.003, asistida por el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.433, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 3 del mismo mes y año, por el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 9 de abril de 2015, el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Sikiu Elizabeth Borges Vivas, fundamentó el recurso de apelación que interpusiera el 3 de marzo del mismo año y consignó pruebas.
El 14 de abril de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 del mismo mes y año.
El 30 de abril de 2015, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas ofertadas por la parte apelante.
El 6 de mayo de 2015, esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 7 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de mayo de 2014, la ciudadana Sikiu Elizabeth Borges Vivas, asistida por el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que en “…fecha 23-09-2013, según punto de cuenta Nº 215 (...) se solicitó [su] ingreso en periodo de prueba a la Superintendencia Nacional de Valores, para el cargo de Profesional I (PI), con un sueldo Básico Mensual de Tres Mil Ciento Setenta y Nueve con 07/100, adscrita al Despacho de la Superintendencia, durante un periodo de 30 días continuos, luego en fecha 31-10-2013, según punto de cuenta Nº 248 (...) se solicita [su] ingreso a la nómina como personal fijo, en virtud del resultado de la aplicación del instrumento de desempeño para evaluación del Periodo de Prueba, donde quedó evidenciado que cumpl[ió] y super[ó] satisfactoriamente el periodo de Treinta días continuos de prueba, plasmado esto en comunicación ORRHH-027-2013, de fecha 07-11-2013 (...) desempeñándo[se] oficialmente como PROFECIONAL (sic) I, en el Despacho de la Superintendencia Nacional de Valores, hasta el 31 de Diciembre de 2013, tiempo durante el cual cumpli[ó] a cabalidad todas las asignaciones que [le] fueron encomendadas, en esta misma fecha fui notificada de [su] transferencia a la Oficina de Administración y Servicios consta esto en comunicación de fecha 31-12-2013, emitida por la Oficina de Recursos Humanos…”. (Corchetes de esta Corte).
Aclaró que “…por necesidad de servicio [se] mantuv[o] laborando en el Despacho de la Superintendencia, hasta el día Miércoles 12 de Febrero de 2014, cuando fu[e] (...) desincorporada de [su] cargo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Reglamento Interno y la Ley de Mercado de Valores, según comunicación Nº DSNV/0311/ 2014 (...) este despido [le] parece por demás injustificado de hecho y de derecho, ya que [su] conducta en el desempeño de las asignaciones (...) nunca contrastó con norma alguna de la institución…”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizó que “…las normas invocadas no justifican el despido, ya que en principio el cargo que ostentaba (PROFECIONAL (sic) I) no es de libre nombramiento y remoción y mucho menos de Grado Supervisorio ni de Alto Nivel, bajo esa premisa y una interpretación errónea de los artículos antes detallados, se procedió a [su] despido injustificado, ya que si bien es cierto que el Superintendente tiene las atribuciones de poder ‘nombrar y remover al personal de la Superintendencia (sic) de Valores’ (Numeral 3, art. 6 reglamento interno) concatenado con el art. 7 de la Ley de Mercado de Valores (Régimen de Personal), que pareciera designar de una manera genérica a todo empleado de esta Superintendencia, como de ‘Libre Nombramiento y Remoción’ (...) se evidencia lo írrito de [su] despido ya que: El cargo que ostentaba (PROFESIONAL I ) no aparece calificado como de confianza (...) es importante detallar las actividades que debía desarrollar como Profesional I (...) Control y elaboración de los puntos de Cuenta, control y elaboración de las resoluciones tomadas, control y administración de la correspondencia, control de los archivos, manejo del sistema integrado de gestión para entes del sector público (SIGESP), en los requerimientos del despacho (...) descono[ce] la existencia de un MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS O REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS, de la Superintendencia Nacional de Valores…”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “…estas actividades y el cargo de Profesional I, no se subsumen en las características, requisitos, ni actividades de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción (...) siendo que el texto Constitucional prevé a los cargos de la Administración Pública como la regla (sic), y los funcionarios de libre nombramiento y remoción como la excepción (...) se debería establecer de manera específica y clara todas las funciones que realiza quien detente el cargo, a fin de demostrar dicha calificación, y si esta encuadra en la que señala (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública como cargo de alto nivel o confianza (...) es evidente que fueron violentados [sus] derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y lo establecido en el decreto Presidencial Nº 639, de fecha 06-12-2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310…”. (Corchetes de esta Corte).
En atención a lo antes expuesto, solicitó que se le reincorpore a su “…puesto de trabajo con el cargo que ostentaba para la fecha del írrito despido, y [le] sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] retiro hasta le efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo trascurrido haya experimentado el sueldo asignado a [su] cargo”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de febrero de de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“El presente caso gravita entorno a la pretensión de la ciudadana SIKIU ELIZABETH BORGES VIVAS, de que se declare la nulidad del acto administrativo Nº DSNV/0311/2014, de fecha 12 de febrero de 2014 mediante el cual fue removida del cargo de Profesional I que venía desempeñando en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
(...Omissis...)
(...) la ciudadana SIKIU ELIZABETH BORGES VIVAS pretende hacer valer el desempeño en el cargo que ejerció en el servicio de la Administración Pública, que según sus alegatos no era de confianza o de libre nombramiento y remoción y en consecuencia directa de ello ostentaba la condición de funcionario de carrera, para así hacer ver que gozaba de una estabilidad Provisional transitoria conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(...Omissis...)
(...) observa este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia en autos así como tampoco en el Expediente Administrativo de la querellante, que la ciudadana SIKIU ELIZABETH BORGES VIVAS, haya ingresado a la Administración Pública por medio de un concurso público, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser calificado como un funcionario público de carrera.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que al folio 35 del expediente principal riela copia simple del Manual Descriptivo de Cargos, traído a los autos por parte de la representación judicial del Ente querellado, del cual se desprende la descripción del cargo que ostentaba la recurrente, siendo de fácil persuasión determinar que dicho cargo se encuentra enmarcado en los llamados ‘Grado 99’, que no es otra cosa que un cargo de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, documento que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad por encontrarse clasificado dentro de los llamados documentos administrativos (...).
(...Omissis...)
Dentro de este marco y tomando en cuenta los criterios transcritos, este Juzgado observa que la ciudadana SIKIU ELIZABETH BORGES VIVAS ingresó a la Administración Pública en fecha 23 de septiembre de 2013, según punto de cuenta Nº 2015, en período de prueba, para desempeñar el cargo de Profesional I, adscrita al despacho de la Superintendencia, durante un período de 30 días continuos, luego en fecha 31 de octubre de 2013, según punto de cuenta Nº 248, se solicitó su ingreso a la nómina de personal fijo, en virtud del resultado de la aplicación del instrumento de desempeño para evaluación del período de prueba, hasta el 31 de diciembre de 2013, por cuanto en la referida fecha fue notificada de su transferencia a la Oficina de Administración y Servicios de la Institución, sin embargo se mantuvo laborando en el despacho por razones de servicios hasta el día 12 de febrero de 2014, cuando fue removida del cargo de Profesional I de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Reglamento Interno y la Ley de Mercado de Valores, según comunicación Nº DSNV/0311/2014, momento para el cual se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual establece claramente en su artículo 146, como ya se ha mencionado ut supra, que el ingreso a la carrera es únicamente por concurso público (...).
Dicho lo anterior, es indudable para este Juzgador determinar que la decisión de la Administración de remover y retirar a la recurrente se encuentra ajustada a derecho, al subsumir la calificación del cargo que ostentaba la querellante ‘en un cargo de libre nombramiento y remoción’, tipificado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de abril de 2015, la ciudadana Sikiu Elizabeth Borges Vivas, asistida por el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, ya identificados, presentó escrito de fundamentación de la apelación que interpuso el 3 de marzo del mismo año, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de febrero de 2015, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en las siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[d]e los dos artículos anteriores [19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se desprende que el Juzgado los valoró tomando en cuenta las incidencias que favorecieran a la parte querellada, no así con los que favorecieran a la parte querellante, como podía ser el hecho de que el artículo 19 destaca quiénes serán funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción (...) sin comparar o evaluar qué cualidad tienen las personas que desempeñan cargos en institutos de la administración pública que no están sometido (sic) a un estatuto totalitario como el de la superintendencia nacional de valores (sic) que califica hasta a los funcionarios de carrera que ingresan a sus filas, como de libre nombramiento y remoción…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió que “[a]un cuando esta prueba documental [folio 35 del expediente judicial, prueba relativa al Manual Descriptivo de Cargos de la Superintendencia Nacional de Valores] no fue impugnada (...) la valoración (...) fue parcializada, ya que esta (...) es parte (...) del manual descriptivo de cargos (...) dándole cualidad legal, pero no toman en cuenta que esa página consignada debe ser parte integrante de un manual de mayor volumen, donde se detallan todos los cargos de la referida institución, qué registra, fecha de aprobación, los firmantes y los decretos y leyes que sustentan su aplicación, por lo cual debió consignarse por completo”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Al respecto, observa esta Corte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
La ciudadana Sikiu Elizabeth Borges Vivas sostuvo en su escrito de fundamentación de la apelación, que los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Juzgado a quo ”…los valoró tomando en cuenta las incidencias que favorecieran a la parte querellada, no así con los que favorecieran a la parte querellante, como podía ser el hecho de que el artículo 19 destaca quiénes serán funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción (...) Sin comparar o evaluar qué cualidad tienen las personas que desempeñan cargos en institutos de la administración pública que no están sometido (sic) a un estatuto (...) como el de la superintendencia nacional de valores (sic) que califica hasta a los funcionarios de carrera que ingresan a sus filas, como de libre nombramiento y remoción…”.
Esta Corte observa de lo denunciado por la parte querellante, que opuso el vicio de errónea valoración o interpretación de la ley; por cuanto, el Juzgado A Quo realizó, a su juicio, una ponderación sesgada de los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la sentencia objeto de apelación dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de febrero de 2015, estableció que:
“(...) al folio 35 del expediente principal riela copia simple del Manual Descriptivo de Cargos, traído a los autos por parte de la representación judicial del Ente querellado, del cual se desprende la descripción del cargo que ostentaba la recurrente, siendo de fácil persuasión determinar que dicho cargo se encuentra enmarcado en los llamados ‘Grado 99’, que no es otra cosa que un cargo de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, documento que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad por encontrarse clasificado dentro de los llamados documentos administrativos, aunado al hecho de no haber sido impugnado por la parte recurrente…
(...Omissis...)
(...) se solicitó su ingreso a la nómina de personal fijo, en virtud del resultado de la aplicación del instrumento de desempeño para evaluación del período de prueba, hasta el 31 de diciembre de 2013, por cuanto en la referida fecha fue notificada de su transferencia a la Oficina de Administración y Servicios de la Institución, sin embargo se mantuvo laborando en el despacho por razones de servicios hasta el día 12 de febrero de 2014, cuando fue removida del cargo de Profesional I (...) la decisión de la Administración de remover y retirar a la recurrente se encuentra ajustada a derecho, al subsumir la calificación del cargo que ostentaba la querellante ‘en un cargo de libre nombramiento y remoción’, tipificado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.
De la transcripción efectuada se observa, que el Juzgado A Quo estimó que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se adquiere el carácter de funcionario de carrera después de haber superado el concurso público y al no constar en autos el cumplimiento de tal preceptiva debía considerarse a la querellante como funcionaria de libre nombramiento y remoción; por lo que, procedía su retiro de la Administración Pública.
Así las cosas, los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.
Como se observa de la anterior trascripción, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública clasifica a los funcionarios de la Administración Pública como funcionarios o funcionarias de carrera o de libre nombramiento y remoción, acorde con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por su parte, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza y de seguidas enumera cuáles cargos son de alto nivel.
En cuanto al punto de los funcionarios de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, así como de alto nivel y de confianza, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 765 de fecha 1º de julio de 2004, caso: Pedro Luis Ravelo Angulo contra el Ministerio de la Defensa, aclaró que:
“…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública la naturaleza de los funcionarios que prestan servicio a la Administración Pública; siendo estos, de carrera o de libre nombramiento y remoción, los cuales, son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.
En este contexto, estima pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo transcribir el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010, el cual establece en cuanto al Régimen de Personal de la Superintendencia Nacional de Valores, lo siguiente:
“Artículo 7.- Régimen de personal.
Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores tendrán las atribuciones que les fijen esta Ley, el reglamento interno y el estatuto funcionarial interno.
Dichos funcionarios o funcionarias serán de libre nombramiento y remoción del o la Superintendente Nacional de Valores de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno.
El estatuto funcionarial interno contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios especiales, capacitación, sistema de evaluación de actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Los obreros y obreras al servicio de la Superintendencia Nacional de Valores se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la cita anterior esta Corte advierte, que la Ley de Mercado de Valores calificó como funcionarios de libre nombramiento y remoción a sus empleados de acuerdo con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indicaren en el Reglamento Interno y el Estatuto Funcionarial Interno de la Institución.
Ahora bien, la Jurisprudencia consolidada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al instrumento natural para esclarecer si un cargo resulta de libre nombramiento y remoción, constituido en el Registro de Información del Cargo. (Ver entre otras, sentencias de esta Corte Nros. 2006-2486 y 2013-1272 de fechas 1º de agosto de 2006 y 25 de junio de 2013 casos: José Luis Peraza Batistini contra el Municipio Libertador del Distrito Capital y Samira Elena Salomón de Espinoza contra la Superintendencia Nacional de Valores, respectivamente).
Respecto del Registro de Información del Cargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, estableció, que:
“…el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.
Dentro de ese orden de ideas, debe expresar esta Corte que el Registro de Información del Cargo (RIC) del presente caso ha sufrido una situación atípica; ello así, en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló la querellante que “…hasta el momento de interponer la presente Querella desconozco la existencia de un MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS o REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS…”.
Asimismo, la abogada Karina Ydelsy Querales Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.699, actuando en representación del ente querellado, sostuvo en su escrito de contestación a la querella, respecto al artículo 3 del Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores, lo siguiente:
“…sancionad[o] en fecha 12 de agosto de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Nº 39.546, del 05 de noviembre de 2010, el cual tiene por objeto establecer las normas que regularán las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer las condiciones laborales de los trabajadores que en forma permanente presten sus servicios a la Superintendencia Nacional de Valores, partiendo de las disposiciones establecidas en la normativa que rige la materia en su artículo 3 lo siguiente: ‘Artículo 3: A tenor de lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores son de Libre Nombramiento y Remoción”.
Dentro de este orden de ideas, estima pertinente esta Corte referir que los datos del Estatuto de Personal de la Superintendencia Nacional de Valores, proporcionados por la abogada apoderada judicial de ese Órgano administrativo, coinciden con los referidos en el acto administrativo de remoción como datos de la Ley de Mercado de Valores.
En efecto, en fecha 13 de octubre de 2014, la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, promovió pruebas en esta causa alegando que:
“…promuevo (...) las siguientes documentales (...) Copia Certificada de página del Manual Descriptivo de Cargos de la Superintendencia Nacional de Valores (...) equivalente al cargo que ostentaba la ciudadana SIKIU ELIZABETH BORGES VIVAS, dicha promoción tiene como objetivo demostrar, las funciones desempeñadas, y que el cargo está calificado como ‘de libre nombramiento y Remoción’, motivo por el cual la referida ciudadana era removible”.
Al respecto, esta Corte considera pertinente citar el texto de la prueba promovida en ese acto, que cursa en el folio 35 del expediente judicial, de la manera siguiente:

De la copia efectuada, esta Corte observa que no se refiere al cargo de Profesional I del cual fue removida la querellante; sino, como lo advierte la misma promovente, es un cargo a su juicio “equivalente”, correspondiéndose con el cargo de “PROFESIONAL EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS Nivel: VI” el cual tiene atribuidas las siguientes funciones:
• Analizar procesos y procedimientos de carácter administrativo, económico, de negociación e información, registro, control y participa en el estudio e investigaciones en el área.
• Participar en el programa de evaluación y seguimientos de proyectos.
• Aplicar métodos y técnicas para el desarrollo de proyectos, planes y programas.
• Preparar informes técnicos y administrativos en el área de su especialidad.
• Prestar asistencia técnica en materia de su competencia.
• Maneja información confidencial, tanto digital, verbal y/o escrita, relacionada con las actividades y operaciones desarrolladas en la Superintendencia Nacional de Valores, que solo podrán ser divulgadas de acuerdo a las normas y políticas establecidas en la Institución.”
De lo anteriormente referido, concluye esta Corte que efectivamente fue promovida en esta causa una copia certificada del la Descripción del Cargo correspondiente al puesto de Profesional en Procesos Administrativos Nivel VI; el cual, no guarda correspondencia alguna con el cargo de Profesional I que ocupaba la recurrente; por lo tanto, se desecha por impertinente a esta causa la prueba referida. Así se decide.
Así las cosas, en fecha 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitó mediante auto a la parte querellada, lo siguiente:
“ORDENA: Solicitar al Procurador General de la República y al Superintendente Nacional de Valores, remita a este Juzgado Manual Descriptivo de Cargos, de la Superintendencia Nacional de Valores…”.
De lo anterior se evidencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado A Quo, consideró de importancia para esta causa el Manual Descriptivo de Cargos del Órgano querellado; por lo cual, solicitó a la Procuraduría General de la República y al Superintendente Nacional de Valores su evacuación.
Así las cosas, y dentro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 1.412 en fecha 10 de julio de 2007, en el caso: Eduardo Parilli Wilheim, en la cual declaró que:
“(...) sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial, sin que puedan incluirse en esa delegación, por supuesto, aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio (sobre la delegación del poder para dictar estatutos funcionariales especiales, la Sala ha fijado criterio en reciente fallo: Nº 2530/2006; caso: ‘Colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’).
(...Omissis...)
(...) pretendiendo encontrar en él una exclusión general de la carrera administrativa para todos los funcionarios de ese Fondo, cuando la determinación acerca de la naturaleza de los diversos cargos en dicho Instituto Autónomo debe estar contenida en el estatuto especial correspondiente, estatuto que, además, nunca podría contener una negación absoluta de la carrera administrativa.
(...Omissis...)
(...) la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción (...) la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.
(...Omissis...)
En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que, en puridad, no son ni lo uno ni lo otro.
(...Omissis...)
La carrera administrativa no es, entonces, únicamente un derecho del funcionario o servidor público y una obligación para el Estado, de imprescindible cumplimiento, derivado de su rango supremo, sino que es, ante todo, una condición para alcanzar la eficiencia en la gestión pública.”
De la trascripción efectuada, se desprende que en la regulación funcionarial aplica la reserva legal, no obstante puede el legislador remitir la reglamentación estatutaria al Órgano administrativo, sin que esto implique que pueda en ejercicio de esa potestad categorizar a todos los cargos del organismo como de libre nombramiento y remoción, excluyendo o eliminando la carrera administrativa, lo cual, dependerá de las funciones que se le atribuyan al cargo en el Manual Descriptivo del Cargo (RIC).
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el presente caso se removió a la ciudadana Sikiu Elizabeth Borges Vivas, del cargo de Profesional I adscrita al Despacho de la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en el acto Nº DSNV0311/2014 de fecha 12 de febrero de 2014, dictado por el Superintendente Nacional de Valores, de la manera siguiente:
“Me dirijo a usted en mi condición de Superintendente Nacional de Valores, designado mediante Decreto Nº 775 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.349 de fecha 05 de febrero de 2014, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 5 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.489 de de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de agosto de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546 de fecha 05 de noviembre de 2010, en la oportunidad de notificarle, que he decidido removerla del cargo de Profesional I que actualmente ocupa en este organismo, de acuerdo con el Numeral 3 del Reglamento Interno, aparte la referida ley que establece que los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores son de Libre Nombramiento y Remoción.
Asimismo, se hace de su conocimiento que contra la presente decisión, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se le notifica que el lapso para interponer dicho Recurso es de caducidad (...) Por último me permito señalarle que a los fines (sic) reiniciar los trámites para la cancelación de su liquidación de prestaciones sociales y cualesquiera otra indemnización que le corresponda, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, deberá consignar por ante la Oficina de Personal, copia fotostática del comprobante de la Declaración Jurada de Patrimonio, dentro de un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su notificación, tal como lo establece el Artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción”.
De acuerdo con lo citado, el Superintendente Nacional de Valores calificó el cargo de la recurrente de libre nombramiento y remoción, con fundamento en la Ley de Mercado de Valores y con base en que todos los cargos de la Superintendencia Nacional de Valores, son de esa categoría.
Siendo así, esta Corte disiente radicalmente de la interpretación realizada en el acto impugnado sobre el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, acogida por el Superintendente Nacional de Valores, relativa a que todos los cargos del Órgano querellado son de libre nombramiento y remoción, utilizada como base legal para la remoción de la ciudadana Sikiu Elizabeth Borges Vivas, del cargo de Profesional I adscrita al Despacho de la Superintendencia Nacional de Valores, puesto que, como se indicó anteriormente, le está impedido al Órgano administrativo por vía estatutaria caracterizar un cargo como de libre nombramiento y remoción que por sus funciones no se corresponda con tal naturaleza.
Ahora bien, no obstante lo anterior, observa esta Corte que el ingreso a la Superintendencia Nacional de Valores de la ciudadana Sikiu Elizabeth Borges Vivas, del cargo de Profesional I adscrita al Despacho de esa Superintendencia; se efectuó mediante Punto de Cuenta Nº 248 de fecha 31 de octubre de 2013, suscrito por el Superintendente Nacional de Valores, mediante el cual se dispuso, que:
“Luego de haber cumplido y superado el proceso de período de prueba de treinta días (30) continuos, contados a partir de su ingreso (...) se somete a consideración del Superintendente Nacional de Valores, la autorización del Movimiento de personal como INGRESO FIJO (...) al cargo de Profesional I (PI) adscrita al Despacho (...)”.
De la cita anterior, colige esta Corte que la ciudadana Sikiu Elizabeth Borges Vivas, ingresó al cargo de Profesional I adscrita al Despacho de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante designación; sin que pueda advertirse que su ingreso se produjo mediante la realización del concurso público establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta Corte encuentra pertinente puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Defensoría del Pueblo, estableció en torno a la interpretación del artículo 146 Constitucional, lo siguiente:
“Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
(...Omissis...)
(...) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).”
Se desprende del texto citado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que si el querellante ingresó a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera, puede el Órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público, proceder a la remoción del mismo.
Ello así, esta Corte no puede determinar de la revisión detallada efectuada al expediente administrativo y al expediente judicial que la ciudadana Sikiu Elizabeth Borges Vivas, ingresara al cargo de Profesional I adscrita al Despacho de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante el concurso público o que adquiriera el carácter de funcionario público de carrera antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o después de su entrada en vigencia, carácter este que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez adquirido no se extingue sino con la destitución.
Por otra parte, esta Corte observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el indicado principio de “paralelismo de formas”, el cual significa que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. (Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99).
En concordancia con el principio referido, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son asimismo los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación de empleo público que mantiene la institución con el funcionario, afirmación que expresa la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2112 de fecha 27 de septiembre de 2006, caso Miriam Mercedes Rendón Gómez de Da Silva contra el Inspector General de Tribunales, en la cual señaló que:
“…En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente….”.
Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, es plausible argumentar en aplicación al principio de paralelismo de las formas que por cuanto la funcionaria Sikiu Elizabeth Borges Vivas, ingresó al cargo de Profesional I adscrita al Despacho de la Superintendencia Nacional de Valores, sin mediar el concurso público y sin adquirir el carácter de funcionaria pública de carrera, resulta idóneo establecer que el Jerarca que autorizó el ingreso de la querellante igualmente tenía la facultad para su remoción, por cuanto, como se demostró anteriormente, la recurrente no tenía el carácter de funcionario de carrera por no haber participado en el concurso establecido constitucionalmente; actuando así, el máximo jerarca de la Superintendencia Nacional de Valores de conformidad con lo estipulado en las normas que rigen la materia.
Por lo tanto, esta Corte desestima el error de derecho o vicio de errónea interpretación denunciado por la parte querellante. Así se decide.
Siendo esto así, esta Instancia Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2015, por el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SIKIU ELIZABETH BORGES VIVAS, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,


LUÍS A. PINO J.
Exp. Nº AP42-R-2015-000326
EAGC/10

En fecha ________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_____________.
El Secretario Accidental.