JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000464
En fecha 27 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0662 de fecha 27 de julio de 2016, emanado del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Pablo Torres y Olena Colombani de Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUCAS RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.977.963, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (UBV).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de julio de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2016, se dio cuenta a esta Corte ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2016, visto que el apoderado judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela compareció ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de ejercer recurso de apelación en fecha 3 de junio de 2015, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado y en la misma oportunidad fundamentó dicho recurso, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se ratifique la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2016, feneció el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado el 27 de mayo de 2014, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expusieron que su representado ingresó a la Universidad Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de enero 2004, ocupando el cargo de Inspector de Obras, posteriormente en fecha 4 de abril de 2008, fue ascendido al cargo de Jefe de Obras y que desde ese momento devengó una prima por jerarquía por un monto de cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 492,00), la cual formaban parte de su salario integral y actualmente desempeña el cargo de Jefe de Proyectos Arquitectónicos e Ingeniería en la Dirección de Planta Física.
Sostuvieron que en fecha el 1 de mayo de 2012, sin notificación previa le fue eliminada la prima de jerarquía y ante los reclamos pertinentes, le fue restituida la misma en fecha 1 de abril de 2013. Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2014, le fue eliminada nuevamente la prima de jerarquía, ejerciendo de nuevo el respectivo reclamo en fecha 26 de marzo de 2014, mediante comunicación dirigida a la Directora de Talento Humano de la Universidad recurrida.
Finalmente, denunciaron que el actuar de la Administración Pública transgrede el artículo 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la progresividad de los derechos laborales, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no verificarse procedimiento alguno ni motivación del hecho que produjo el menoscabo de los derechos económicos de su defendido y en razón a ello, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso incoado y en consecuencia, le sea restituida la prima por jerarquía que antes percibía.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de junio de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando el pago de la de la prima de jerarquía desde el 1º de enero de 2014, hasta la ejecución del fallo por considerar que: “… dicha prima viene aparejada a las funciones asignadas a un cargo determinado, de allí que al constar en el caso concreto que fue reconocido su disfrute al querellante en fecha 1º de marzo de 2013 sin que conste la existencia de una regulación especial, debe entenderse como un beneficio otorgado a quien desempeñe el cargo de Jefe de Proyectos de Ingeniería [y que] motivado a que no consta en autos que se hubiera materializado un cambio de estatus o de cargo en la persona del querellante resulta evidente que al habérsele conferido su disfrute, la suspensión del mismo (…) resulta lesiva la progresividad de los derechos que le asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de las (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo declaró ajustada a derecho la suspensión de la prima de jerarquía de fecha “…1º de mayo de 2012…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual luego de realizar algunas consideraciones generales en torno al fondo del recurso interpuesto, sostuvo que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto incurrió en una errada apreciación y establecimiento de los hechos y solo tomó en consideración lo dispuesto en el “…Memorando DGMPF-1122-2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, emanando de la Dirección General de Mantenimiento de Planta Física, mediante el cual se [solicita] la suspensión de la prima por jerarquía de las siguientes personas (…) ya que las mismas no tienen personal a su cargo en es[a] Dirección…”, el cual cursa al folio 41 del expediente administrativo (corchetes de esta Corte).
Agregó que el Juez de instancia “… no valoró el (sic) documental que cursa al Folio 42 del expediente administrativo, relacionado al Memorando DGMPF Nº 00018-2014 de fecha 15 de enero de 2014, emanado de la Dirección General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física, dirigido a la Dirección General de Talento Humano mediante la cual se [solicita la] `Suspensión de la prima por Jerarquía (…) No cumplen funciones como Jefes como tampoco disponen de ningún tipo de personal a su cargo (…)” (corchetes de esta Corte).
Concluyó indicando que el Iudex “… no tomó en cuenta el (sic) referido (sic) documental, en el cual adminiculado al que cursa en el folio 41 del expediente administrativo, se evidencia que sí existen suficientes pruebas que siendo valoradas en su conjunto, se comprueba la existencia de actos administrativos que explican las razones de hecho y de derecho por las cuales se debe suspender la Prima de Jerarquía, siendo que ya se había cumplido con la labor temporal que se le había asignado ‘se encuentra inspeccionando las obras de todos los sanitarios del piso 10 hasta el sótano de la infraestructura de la UBV, Sede Los (sic) Chaguaramos’ labor que fue por cierto período de tiempo, hasta la terminación de dichas obras, y al concluir se debe suspender la Prima de Jerarquía…”.
Finalmente solicitó se declare con lugar la definitiva y se revoque la decisión apelada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado, ordenando el pago de la de la prima de jerarquía desde el 1º de enero de 2014 hasta la ejecución del fallo al verificar que “… dicha prima viene aparejada a las funciones asignadas a un cargo determinado, de allí que al constar en el caso concreto que fue reconocido su disfrute al querellante en fecha 1º de marzo de 2013 sin que conste la existencia de una regulación especial, debe entenderse como un beneficio otorgado a quien desempeñe el cargo de Jefe de Proyectos de Ingeniería [y que] motivado a que no consta en autos que se hubiera materializado un cambio de estatus o de cargo en la persona del querellante resulta evidente que al habérsele conferido su disfrute, la suspensión del mismo (…) resulta lesiva la progresividad de los derechos que le asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de las (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Asimismo declaró ajustada a derecho la suspensión de la prima de jerarquía de fecha “…1º de mayo de 2012…”.(corchetes de esta Corte).
Al respecto, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que riela del folio 101 al 102 del expediente judicial, denunció que la sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la decisión que se recurre, incurrió en una errada apreciación y establecimiento de los hechos ya que solo tomó en consideración lo dispuesto en el “…Memorando DGMPF-1122-2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, emanando de la Dirección General de Mantenimiento de Planta Física…” el cual cursa al folio 41 del expediente administrativo.
Agregó que, el A quo “… no valoró el (sic) documental que cursa al Folio 42 del expediente administrativo, relacionado al Memorando DGMPF Nº 0018-2014 de fecha 15 de enero de 2014, emanado de la Dirección General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física, dirigido a la Dirección General de Talento Humano…”.
En razón a dicho planteamiento, entiende esta Corte que la denuncia planteada por la parte apelante está referida a la materialización del vicio de silencio de pruebas, y al respecto es necesario destacar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem. Sobre el particular, cabe destacar que la configuración del silencio de pruebas, no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio (ver sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
No obstante, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra incursa en el vicio denunciado, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado y al respecto, se hace menester señalar que corre al folio 42 del aludido expediente copia certificada de memorándum DGMPFNº 00018-2014 de fecha 15 de enero de 2014, emanado por el Director General (E) de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física, dirigido a la Directora General de Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante el cual realiza un alcance al “ Memo Nº DGMPFN 1122 de fecha 13/12/2014 (sic)…” en el que requirió que se realicen las gestiones pertinentes a los fines de que se suspendan las primas por jerarquía al personal que se menciona en el mismo, en virtud de no contar con personal a su cargo ni la responsabilidad, estando entre ellos el ciudadano Lucas Rangel Hernández.
Ahora bien, estima este Órgano Colegiado pertinente analizar las documentales que corren insertas en el expediente judicial y el administrativo, a los fines de verificar si la suspensión de la prima de jerarquía solicitada resultaba procedente, documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad, y entre las cuales se encuentran:
Marcado como anexo “A” del escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 70 del expediente judicial, original de constancia de trabajo suscrita por la Directora General (E) del Desarrollo del Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de fecha 6 de octubre de 2009, de la cual se desprende que el ciudadano Lucas Rangel Hernández, ingresó a esa institución en fecha 7 de enero de 2004, y se desempeñaba para esa fecha como Jefe de Obras, adscrito a la Dirección de Planta Física, con un sueldo básico mensual de Bs. 2.699,00, más la prima por jerarquía de Bs. 492,00.
Al folio 36 del expediente de administrativo, copia certificada de memorando DGMPF/Marzo/2013-130 de fecha 1 de marzo de 2013, emanado de la Dirección General de Mantenimiento de Planta Física, mediante el cual indicó que “… el T.S.U (sic) Lucas Rangel se encuentra inspeccionando las obras de todos los sanitarios del piso 10 hasta sótano de la infraestructura de la UBV (sic), Sede Los Chaguaramos (…) [y que] maneja personal a su cargo para la ejecución de las diversas obras [por lo que] requiere la activación de la prima de jerarquización…” (corchetes de esta Corte).
Riela al folio 13 del expediente judicial, original de constancia de trabajo, emanado de la Directora (E) de Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de septiembre de 2013, de la cual se desprende que el ciudadano Lucas Rangel Hernández se desempeñaba para esa fecha como Jefe de Proyecto Arquitectónico y de Ingeniería, adscrito a la Dirección General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física, sede Caracas, con un sueldo básico mensual de Bs. 7.017,00, más la prima por jerarquía de Bs. 492,00
Cursa al folio 19 del expediente judicial, original de constancia de trabajo suscrita de la Directora General (E) de Talento Humano de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de abril de 2014, de la cual se desprende que el hoy recurrente se desempeñaba para esa fecha como Jefe de Proyecto Arquitectónico y de Ingeniería, adscrita a la Dirección General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física, sede Caracas, con un sueldo básico mensual de Bs. 8.771,00, y que para la fecha de emisión de la transcrita constancia no aparece reflejado la remuneración por prima de jerarquía.
Al folio 15 del expediente judicial, cursa impresión de comprobante de pago del período comprendido desde el 1 al 15 de diciembre del año 2013, en el que se evidencia que el recurrente percibía un sueldo básico quincenal de Bs. 3.508,50, con una prima por jerarquía de Bs. 246,00 en el ejercicio del cargo de Jefe de Proyecto Arquitectónico y de Ingeniería.
Asimismo se evidencia del mismo folio, impresión de comprobante de pago del período comprendido desde el 16 al 31 de diciembre del año 2013, en el que se desprende que el ciudadano Lucas Rangel Hernández en ejercicio del mismo cargo, percibía un sueldo básico quincenal de Bs. 3.508,50, con una asignación por concepto de prima por jerarquía de Bs. 246,00.
Corre inserto al folio 14 del expediente judicial, impresión de comprobante de pago del período comprendido desde el 1 al 15 de enero del año 2014, en el que se evidencia que el recurrente percibía un sueldo básico quincenal de Bs. 4.385,50, con una prima por jerarquía de Bs. 246,00, en el ejercicio del cargo de Jefe de Proyectos Arquitectónicos y de Ingeniería. Asimismo se evidencia del mismo folio, impresión de comprobante de pago del período comprendido desde el 16 al 31 de enero del año 2014, en el que se desprende que el ciudadano Lucas Rangel Hernández en ejercicio del mismo cargo, percibía un sueldo básico quincenal de Bs. 4.385,50, con una asignación por concepto de prima por jerarquía de Bs. 246,00.
Asimismo, al folio 16 del expediente judicial, consta impresión de comprobante de pago del período comprendido desde el 1 al 28 de febrero del año 2014, en el que se evidencia que el recurrente percibía un sueldo básico de Bs. 8.771,00, en ejercicio del cargo de Jefe de Proyectos Arquitectónicos y de Ingeniería en la Universidad en cuestión, más no se evidencia la asignación por concepto de prima de jerarquía.
En virtud de lo anterior, constata esta Alzada de las impresiones de los comprobantes de pago que cursan a los folios 14 y 15 del expediente judicial, que hasta el 31 de enero 2014, la Universidad Bolivariana de Venezuela le canceló la asignación quincenal de Bs. 246,00 por concepto de prima de jerarquía, al ciudadano Lucas Rangel Hernández, en el ejercicio del cargo de Jefe de Proyectos Arquitectónicos y de Ingeniería dentro de dicha Universidad.
De las documentales anteriormente descritas, este Órgano Colegiado estima pertinente advertir en primer término, que el recurrente ingresó a prestar servicios para la Universidad Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de enero de 2004, hecho éste no controvertido entre las partes.
Igualmente de la constancia de trabajo de fecha 17 de septiembre de 2013, cursante al folio 13 del presente expediente, se desprende que éste percibía para esa fecha un sueldo básico mensual de Bs. 7.017,00, conjuntamente con asignaciones por concepto de prima por hogar por un monto de Bs. 560.00; prima por profesionalización de Bs. 750,00; prima por antigüedad por Bs. 1.233,76; prima de jerarquía de Bs. 492,00 y prima por hijo por Bs. 320,00 para un monto total de Bs. 10.372,76.
Asimismo, se evidencia de los diversos comprobantes de pago consignados que para la segunda quincena del mes de enero de año 2014, el ciudadano Lucas Rangel Hernández ejercía el cargo de Jefe de Proyecto Arquitectónico y de Ingeniería, percibiendo un sueldo básico quincenal de Bs. 4.385,50, con una asignación por concepto de prima de jerarquía por un monto de Bs. 246,00; sin embargo, el pago de esta prima no se evidencia en el comprobante de pago correspondiente al mes de febrero de 2014.
Asimismo se desprende del memorando DGMPF/Marzo/2013-130 de fecha 1º de marzo de 2013, emanado de la Dirección General de Mantenimiento de Planta Física, que el ciudadano Lucas Rangel Hernández “… maneja personal a su cargo para la ejecución de las diversas obras y se requiere la activación de la prima de jerarquización…”.
De acuerdo a los anteriores recibos de pago, debe esta Corte destacar que demuestran que la recurrente ejercía el cargo de Jefe de Proyectos Arquitectónicos y de Ingeniería, y percibía una prima por concepto de jerarquía, percibiendo dicho beneficio de forma regular y permanente según se desprende de los múltiples comprobantes de pago que fueron referidos con anterioridad, ello conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y en razón de ello, se concluye que dicha prima según lo dispuesto en la norma anterior, forma parte de su salario y como tal, constituye un derecho que debe continuar percibiendo; es por ello que no puede la Universidad Bolivariana de Venezuela desconocerse el mismo a través de un oficio del titular del despacho de la Dirección General de Desarrollo y Mantenimiento de Planta Física, por el hecho de que “…las mismas a pesar de tener cargo nominales como Jefes, los mismos no cumplen funciones como tal, así como tampoco disponen de ningún tipo de personal a su cargo” (ver folio 42 del expediente administrativo).
Así las cosas, concluye esta Corte que siendo afectado el principio de progresividad de los derechos laborales, en virtud de la suspensión de la prima que percibía el querellante por concepto de jerarquía, la documental mencionada por la parte apelante -que a su decir- no fue valorada por el Juzgado de Instancia, no incide en la decisión definitiva de la presente causa, y por lo tanto se desestima el denunciado vicio por silencio de pruebas. Así se decide.
En virtud de lo anterior y refutados como fueron los alegatos de la parte apelante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo dictado el 3 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Pablo Torres y Olena Colombani de Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUCAS RANGEL HERNÁNDEZ, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2016-000464
EAGC/11

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.

El Secretario Acc.