JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AW42-N-2003-000006
En fecha 27 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito consignado por los abogados Ramón Escovar León, César Contreras Sequera y Afredo Parés Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.594, 37.233 y 91.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, mediante el cual interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 254-02 de fecha 26 de diciembre de 2002, dictada por la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, -hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)-, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 205-02 de fecha 28 de octubre de 2002, y ratificó la multa impuesta a su representada por la cantidad de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 20.400.000,00).
En fecha 10 de julio de 2003, mediante decisión Nº 2003-2401, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer y decidir el presente asunto, admitió la demanda, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 254-02, solicitada por la demandante; dicho fallo se publicó en fecha 23 de julio de 2003, con voto salvado de la Jueza Evelyn Marrero Ortíz.
En fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2003-00033, creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución efectuada en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el presente expediente fue asignado a este Órgano Jurisdiccional; motivo por el cual, en fecha 28 de septiembre de 2004, este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de septiembre de 2004, la abogada Brigitte Anuncia Di Natale Africano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.287, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ejerció oposición contra la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 254-02, decretada el 10 de julio de 2003.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó reponer la causa al estado en que, luego de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y fuera reanudada la presente causa, iniciara el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado el 22 de junio de 2005.
Verificado como ha sido el cumplimiento del procedimiento correspondiente y luego de varias reconstituciones de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de marzo de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa iniciada el 27 de febrero de 2003, está constituido por la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra la Resolución Nº 254-02 de fecha 26 de diciembre de 2002, dictada por la otrora Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, -hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)-, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 205-02 de fecha 28 de octubre de 2002, y ratificó la multa impuesta a su representada por la cantidad de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 20.400.000,00), por el incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por el referido ente supervisor de la actividad bancaria.
A tales fines, la parte demandante alegó que la actuación administrativa se encontraba inficionada de nulidad absoluta, por presunta incompetencia del funcionario que dictó el acto, inmotivación y trasgresión de su derecho a la presunción de inocencia.
Tales delaciones fueron contradichas por la parte demandada, mediante el escrito de contestación consignado en fecha 29 de marzo de 2006, señalando que la actuación administrativa recurrida fue efectuada de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya decisión fue el resultado del procedimiento administrativo desarrollado al efecto, del cual fue notificada oportunamente la parte demandante, la cual ejerció las defensas que a bien tuvo y como resultado del mismo se concluyó, que la parte hoy demandante, había incurrido en “…el hecho sancionatorio previsto en el Artículo 416, numeral 14 de la Ley General de Bancos”, por lo que no se incurrió en trasgresión alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia, otorgándose a la demandante, las oportunidades y los medios para consignar sus alegatos y consignar las pruebas que a bien tuviera y que dicha parte ejerció su derecho a la defensa y en consecuencia, solicitó que fuera desestimada la demanda.
Ahora bien, luego de la revisión efectuada al presente expediente se observó que en el caso bajo estudio, se han producido innumerables paralizaciones, algunas de las cuales, no resultaron ser imputables a las partes, lo cual motivó que en fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenara reponer la causa al estado de iniciar el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Sin embargo, luego de la indicada fecha, ha estado paralizada nuevamente y cabe destacar, que según se desprende de la información contenida en las actas que integran el expediente de la presente causa, desde el día 5 de noviembre de 2009, (oportunidad en la cual, fue consignada por dicha parte, la constancia de publicación en el diario “El Universal”, del cartel de emplazamiento a los terceros interesados), la parte demandante, no realizó actividad alguna.
Con relación a la actuación desplegada por la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se observó, que mediante escritos de fechas 28 de agosto de 2003 y 16 de septiembre de 2004, ejerció oposición contra la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido decretada, solicitando el pronunciamiento correspondiente; el 29 de marzo de 2006, dio contestación a la demanda y en fecha 14 de noviembre de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo ésta la última actuación desplegada por dicha parte (ver folios 196 al 207 y 217 al 219 de la pieza principal del expediente, respectivamente).
Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, “…sin que las partes promovieran prueba alguna”.
El 25 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de 30 días de despacho contados a partir de esa misma fecha, concedido a las partes para que consignaran sus respectivos escritos de informes, el cual venció sin que las mismas consignaran sus informes.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo “Vistos” y finalmente, el 21 de mayo de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Como consecuencia de lo expuesto, infiere este Órgano Jurisdiccional de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 5 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caroní, C.A., Banco Universal; consignó la constancia de publicación en el diario “El Universal” del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, (ver, folio 277 al 279 de la pieza principal del expediente judicial), hasta la actualidad, no ha realizado actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar su interés en continuar con la tramitación de la demanda interpuesta.
En razón a ello, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, (caso: Distribuidores Fábrica de Papel Maracay), con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros); según la cual, la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado…”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón, debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un perjuicio. En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nos. 1.337, 1.144 y 929 de fechas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
(…omissis…)
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’
(…omissis…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, y tomando en consideración que la causa se encuentra en etapa de sentencia, destacándose de las actas que la conforman la total inactividad de la parte accionante, la cual se extiende desde el 5 de noviembre de 2009, momento en el cual la representación judicial de la parte actora consignó la constancia de publicación en el diario “El Universal”, del cartel de emplazamiento a los terceros interesados; sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, siendo que desde la indicada fecha, han transcurrido más de siete (7) años, lo que permitiría a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés en la demanda interpuesta.
En consecuencia, al haber transcurrido un tiempo importante desde dicha actuación procesal (más de 7 años), esta Corte considera indispensable notificar a las partes para que a través de sus respectivos apoderados judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirvan informar dentro de un plazo máximo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los que mantienen el referido interés, los cuales serán ponderados por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir la decisión correspondiente, advirtiéndose que de no producirse respuesta dentro del plazo antes indicado, esta Corte procederá a declarar la pérdida del interés en la demanda interpuesta. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que informen en un plazo máximo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés, los cuales serán ponderados por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir la decisión correspondiente, advirtiéndose que no producirse respuesta dentro del plazo antes indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AW42-N-2003-000006
EAGC/2

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.

El Secretario Accidental.