VICEPRESIDENCIA
JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2017-000009
INHIBICIÓN
El 1º de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA0813-16 de fecha 7 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATHERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.140.670, asistida por la abogada Erylin Mariseb Silva de Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.262, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2016, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2016, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de abril de 2016, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Luego de varias actuaciones suscitadas en esta instancia, en fecha 1º de febrero de 2017, los abogados Eleazar Alberto Guevara y Víctor Martin Díaz Salas, actuando en su carácter de Juez Presidente y Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignaron diligencias a través de las cuales manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incursos en las causales de inhibición prevista en los ordinales 3º y 5º, respectivamente del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los ordinales 12 y 15, respectivamente del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2017, se ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente, a los fines de la tramitación de las inhibiciones planteadas y se acordó pasar el expediente al Juez Vicepresidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez designado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Vicepresidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a las inhibiciones planteadas, en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”.
En tal sentido, visto el artículo anteriormente transcrito y siendo que en el presente caso se inhibieron los abogados Eleazar Alberto Guevara y Víctor Martin Díaz Salas, actuando en su carácter de Presidente y Juez de esta Corte, corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir las inhibiciones aquí tratadas. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En efecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del siguiente tenor:
“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La obligación anterior se encuentra igualmente contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se les recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, que podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Hecha las observaciones anteriores, pasa la Vicepresidencia de esta Corte a revisar las inhibiciones planteadas de la siguiente manera:
Se observa que en fecha 1º de marzo de 2017, el Juez Presidente Eleazar Alberto Guevara, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “…existe un impedimento legal para conocer de la presente causa (…) dado que [le] une un vinculo de amistad con la recurrente, (…) [desde hace] más de diez (10) años como compañeros de trabajos en el Tribunal Supremo de Justicia (…) además de estar en la condición de accionada la Institución donde [se] formó como profesional por más de quince (15) años, dichas circunstancia podrían comprometer [su] imparcialidad en la presente causa…”. (Corchetes de esta Corte).
De esta misma manera, se observa que en esa misma fecha, el Juez Víctor Martin Díaz Salas, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “…existe un impedimento legal para conocer de la presente causa (…) dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia suscrita por [su] persona en [su] carácter de Juez [del Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital] (…) dictada en fecha 13 de abril de 2016, la cual corre inserta a los folios 31 al 34 del expediente judicial (…) circunstancia que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa…”. (Corchetes de esta Corte).
En atención a ello, se debe señalar que las causales de inhibición de los referidos Jueces, son las previstas en los ordinales 3º y 5º, respectivamente del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los ordinales 12 y 15, respectivamente del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 42: Los funcionarios Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondientes, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12º. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima con algunos de los litigantes”.
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, es de señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. [Resaltado de esta Corte].
Dado lo anterior y visto lo manifestado por los Jueces inhibidos, esta Vicepresidencia estima pertinente señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En consecuencia, al no constar en autos prueba de la cual se desprenda la falsedad o inexactitud del planteamiento efectuado por los abogados Eleazar Alberto Guevara y Víctor Martin Díaz Salas, actuando en su carácter de Presidente y Juez de esta Corte, considera, quien aquí decide, que resultan verdaderas las declaraciones de los referidos jueces, y por lo tanto incursos en las causales de inhibiciones establecidas en el artículo 42 ordinales 3º y 5º, respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 12 y 15º, respectivamente del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se declara CON LUGAR la inhibiciones planteadas en fecha 1º de marzo de 2017, por los abogados Eleazar Alberto Guevara y Víctor Martin Díaz Salas. Así se decide.
Declarada con lugar las inhibiciones planteadas, se ordena constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los abogados Eleazar Alberto Guevara y Víctor Martin Díaz Salas, actuando en su carácter de Presidente y Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1º de marzo de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también a los Jueces inhibidos, dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya la Corte Accidental en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AB42-X-2017-000009
FBV/44

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental,