JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2013-000119
El 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio y Norma Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.553, 57.512 y 91.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1964, bajo el Nº 25, Tomo 43-A, contra el acto administrativo S/N, notificado a través de correo electrónico en fecha 5 de febrero de 2013, emanado de la antigua COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se informó que la solicitud Nº 14677406 de fecha 14 de diciembre de 2011, efectuada por la referida sociedad mercantil, había sido suspendida y en consecuencia, ordenó el reintegro de las divisas que fueran autorizadas.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta esta Corte, ordenándose oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, concediéndose un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que constase en autos su notificación. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-995 mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, admitió provisionalmente la misma, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisión definitiva de la demanda.
En fecha 6 de junio de 2013, en cumplimiento a la decisión que antecede se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha fueron libradas dichas notificaciones.
En fecha 13 de agosto de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada el 28 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 14 de agosto de 2013.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta y en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)- hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al entonces Ministro del Poder Popular para las Finanzas, a la Fiscal y al Procurador General de la República y, a la Sociedad Mercantil demandante. Igualmente, acordó abrir cuaderno separado a fin de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado; advirtiéndose que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de septiembre de 2013 se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 5 de febrero de 2014, debidamente notificadas las partes y a los fines de verificar el vencimiento lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 30 de enero de 2015, inclusive, hasta dicha fecha, inclusive; certificando que “…han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 30 de enero, 3, 4 y 5 de febrero del año en curso”, razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, se fijó para el 12 de marzo de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandado, así como de la Representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandando escrito de alegatos.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 17 de marzo de 2014, advirtiéndose que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas, conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las documentales, la prueba testimonial relativa a la ratificación de documento emanado de tercero y la prueba de informes; y en consecuencia, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba testimonial. Igualmente se concedió el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del recibo de la notificación que se ordenó realizar en dicha oportunidad, para que se remitiera la información solicitada por la parte recurrente a través de la prueba de informe.
En fecha 31 de marzo de 2014, se declaró desierto el acto de declaración del testigo promovido.
En fecha 2 de abril de 2014, la parte demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, siendo acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 3 abril de 2014, para lo cual se fijó las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la publicación del auto.
En fecha 15 de abril de 2014, se recibió las resultas de la prueba de informe emanada de la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., la cual había sido admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenándose agregar a los autos.
Luego de varias solicitudes acordadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, finalmente en fecha 21 de abril de 2014, se declaró desierto el acto de declaración del testigo promovido en virtud de la incomparecencia del mismo.
En fecha 22 de abril de 2014, realizadas todas las actuaciones pertinentes a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas y no existiendo más pruebas que evacuar, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En ese mismo día, se recibió diligencia presentada por la parte recurrente solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 23 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en la causa.
En fecha 5 de mayo de 2014, la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandante, consignó escrito de informes en la causa.
En fecha 13 de mayo de 2014, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, consignó escrito de informes en la causa.
En fecha 15 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por la Corte en fecha 23 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, juez presidente; Freddy Vásquez Bucarito, juez vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de enero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 5 de marzo de 2013, la Sociedad Mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., representada judicialmente por los abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio y Norma Márquez, interpusieron demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la Resolución S/N de fecha 5 de febrero de 2013, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual ordenó a la aludida empresa, efectuar el “REINTEGRO TOTAL DE LAS DIVISAS, SEGÚN FORMA: GOC-DCI-01 EMITIDA POR EL BCV, POR EL MONTO DE USD 292.500,00. POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO (sic) Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108…”, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron, que “En fecha 19 de diciembre de 2011, INLATOCA presentó ante CADIVI ‘solicitud para la autorización de adquisición de divisas para la importación (AAD) (…) para la compra de cincuenta toneladas (50 Ton) de queso (…) a la sociedad mercantil uruguaya CLALDY, S.A., por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (292.500,00). Dicha importación sería pagada mediante carta de crédito, a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Banco Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)…”.
Agregaron, que “En fecha 27 de diciembre de 2011, el Sistema Automatizado de CADIVI, notificó la aprobación de la solicitud para la autorización de adquisición de divisas para la importación (AAD)…”.
Manifestaron, que “En fecha 26 de abril de 2012, la sociedad mercantil CLALDY, S.A., emitió ‘Factura N° 338215’ a nombre de INLATOCA, por la compra de cincuenta toneladas (50 Ton) de ‘QUESO EDAM PANELA’ por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 292.500,00)…”.
Expresaron, que “En fecha 9 de mayo de 2012, la línea naviera de transporte MAERSK UNE, emitió el ‘Conocimiento de Embarque’ N° 602069557, (…) Dicho documento expresó adicionalmente que la mercancía sería embarcada a bordo del buque ‘MAERSK LETICIA’ en fecha 30 de abril de 2012…”.
Expresaron, que “En fecha 28 de mayo de 2012, el operador cambiario de [su] representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL envió comunicación al Administrador General de la Aduana Marítima de la Guaira, notificándole que en ese (sic) misma fecha se procedió al pago de la deuda de [su] representada con la sociedad mercantil CLALDY, S.A…”.
Arguyeron, que “En fecha 4 de julio de 2012, la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK DE VENEZUELA, S.A. (…) dirigió una comunicación (…) señalando que el transporte de la mercancía amparada por el ‘conocimiento de embarque N° 602069557 y 602085817, se había visto afectado por ‘...los retrasos en el puerto de transbordo Manzanillo, Panamá ocasionados por el alto volumen de carga con destino final Venezuela y las demoras en las actividades operacionales de carga y descarga debido a un derrame de combustible ocurrido en días anteriores y a un conflicto laboral entre trabajadores de dicha terminal y las autoridades portuarias....’ (…) Así mismo, [señaló que] la empresa transportista (MAERSK) en a (sic) aludida comunicación que la mercancía sería embarcada en el buque ‘RICKMER RICKMERS’ con fecha estimada de arribo para el 8 de julio de 2012…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “En fecha 17 de julio de 2012, la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., emitió ‘acta de recepción N° 1-94330’ mediante la cual [dio] cuenta del arribo al puerto de La Guaira de la mercancía adquirida por [su] mandante en fecha 12 de julio de 2012…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “En fecha 27 de julio de 2012, el agente aduanal de [su] mandante, (…) presentó ‘Declaración del Valor en Aduana’ y ‘Declaración de Mercancías’ de los productos adquiridos por INLATOCA, señalando -entre otras cosas- que el arribo a puerto de los mismos había ocurrido el 12 de julio de 2012…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “En fecha 3 de agosto de 2012, fue suscrita por funcionarios de CADIVI y [su] representada la ‘declaración y acta de verificación de mercancías’ sobre los productos amparados por el conocimiento de embarque N° 602069557, que arribaron al puerto de La Guaira en fecha 12 de julio de 2012. Dicha declaración fue debidamente recibida por [su] mandante el día 27 de agosto de 2012…”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron, que “En fecha 4 de septiembre de 2012, INLATOCA presentó ante su operador cambiario el ‘acta de consignación de documentos’ para el cierre de la importación de las cincuenta toneladas (50 Ton) de ‘QUESO EDAM PANELA’, junto con todos los documentos y soportes señalados en los artículos 26 y 27 de la Providencia N° 108 denominada ‘Providencia mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones…”.
Relataron, que “En fecha 3 de diciembre de 2012, CADIVI emitió una comunicación por correo electrónico dirigida a INLATOCA en la que [señaló] que la ‘... solicitud AAD N° 14677406 [había] sido suspendida por no cumplir con las respectivas providencias…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 5 de diciembre de 2012, [su] representada dirigió comunicación a CADIVI, señalándole expresamente las razones, no imputables a ella, que habían causado el retraso en la presentación de los documentos de cierre de la importación de la solicitud AAD N° 14677406. Dicha comunicación fue recibida por CADIVI en fecha 11 de diciembre de 2012…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “En fecha 13 de diciembre de 2012, la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportaciones de CADIVI -mediante correo electrónico- dio respuesta a la comunicación de fecha 5 de diciembre, señalando que la solicitud AAD N° 14677406 se encontraba suspendida y en proceso ordinario de análisis…”.
Que, “En fecha 17 de diciembre de 2012, [su] representada dirigió comunicación a CADIVI, manifestando nuevamente -con respecto a la solicitud AAD N° 14677406- que el retardo en la consignación de los documentos de cierre de dicha importación fue debido al retraso ocasionado por el alto volumen de carga con destino a Venezuela en el puerto de trasbordo de Manzanillo, ubicado en la República de Panamá, causado (sic) a su vez por demoras operacionales de carga y descarga, debido a un derrame de combustible en dicho puerto y a un conflicto laboral entre trabajadores de la referida terminal y las autoridades portuarias, como se evidencia de la comunicación recibida por la empresa transportista (TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK DE VENEZUELA, S.A.) de fecha 4 de julio de 2012…”. (Corchetes de esta Corte).
Expusieron, que “En fecha 5 de febrero de 2012, CADIVI dictó el acto administrativo impugnado mediante la presente acción de nulidad, cuyo contenido [era] idéntico al de fecha 3 de diciembre de 2012. En el acto administrativo objeto de la presente acción, CADIVI omitió cualquier pronunciamiento sobre la correspondencia de fecha 5 de diciembre, recibida por CADIVI el 11 de diciembre, en la cual INLATOCA señaló las causas no imputables a ella, que habían ocasionado el retraso en la presentación de los documentos de cierre de la importación de la solicitud AAD N° 14677406…”. (Corchetes de esta Corte).
Luego de realizar esa detallada exposición de los hechos, continuaron afirmando que “…obtuvo la correspondiente aprobación de la solicitud para la autorización de adquisición de divisas para la importación (AAD) N° 14677406, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 292.500,00) en fecha 27 de diciembre de 2011, la cual tuvo una validez de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la señalada Providencia N° 108 de fecha 20 de septiembre de 2011…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…dicha autorización para la adquisición de divisas (AAD) estuvo vigente hasta el día 25 de junio de 2012, y para esa fecha, la mercancía adquirida con las divisas autorizadas ya había sido comprada, pagada y despachada por vía marítima a [su] mandante…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “…en situaciones normales la mercancía adquirida hubiese llegado a su destino con tiempo suficiente para realizar los trámites de cierre de la importación en el lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del vencimiento de la autorización para la adquisición de divisas (AAD), tal y como dispone el artículo 26 de la Providencia N° 108 de fecha 20 de septiembre de 2011…”.
Reiteraron, que “…como ya fue señalado, ocurrió un hecho imposible de controlar por INLATOCA, como fue el retardo imputable al alto volumen de carga con destino a Venezuela en el puerto de trasbordo de Manzanillo, ubicado en la República de Panamá, causado por demoras operacionales de carga y descarga debido a un derrame de combustible en dicho puerto y a un conflicto laboral entre trabajadores de dicha terminal y las autoridades portuarias; situación ésta que fue debidamente informada a nuestra representada mediante comunicación de fecha 4 de julio de 2012, suscrita por la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK DE VENEZUELA, S.A…”.
Manifestaron, que esa “…situación impidió el arribo a puerto venezolano de la mercancía adquirida dentro del plazo de ciento ochenta (180) días establecido en la Providencia de CADIVI de fecha 20 de septiembre de 2011. No obstante, la mercancía adquirida arribó al puerto de La Guaira el día 12 de julio de 2012, y efectuados los trámites de nacionalización, fue realizada la verificación por parte de CADIVI en fecha 3 de agosto de 2012; posteriormente, se autorizó la salida de la mercancía del mencionado puerto en fecha 9 de agosto de 2012, y en fecha 27 de agosto de 2012, nuestra mandante recibe el Acta de Verificación de Mercancías suscrita por CADIVI…”.
Precisaron, que “…[el] lapso mencionado ut supra culminó en fecha 24 de agosto de 2012, y [fue] para el día 4 de septiembre que [su] mandante -a pesar de los inconvenientes en el transporte de la mercancía- presentó ante el operador cambiario los documentos relacionados con el cierre de la importación…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta, “…al violar flagrantemente garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa de INLATOCA y, adicionalmente; por adolecer de los vicios de nulidad absoluta señalados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -esto [era] por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución y, haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, alegaron “…la violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa, la parte demandante precisó los fundamentos esbozados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el referido acto, agregando luego que (…) [además] de partir de un falso supuesto de hecho, ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley y, ser su contenido de ilegal e imposible ejecución (…) CADIVI violentó flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa de INLATOCA…”. (Corchetes de esta Corte).
Añadieron, que “…al afirmar sin procedimiento previo, sin permitir a [su] representada presentar descargos, y lo más grave -aún cuando [su] representada había informado a CADIVI las razones del retraso en el cierre de la importación- señalar que [su] mandante incumplió con su obligación de presentar por ante el operador cambiario los documentos para el cierre de la importación, dentro del lapso de sesenta (60) (sic) continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 14677406, dispuesto en el artículo 26 de la Providencia 108 de la Comisión de Administración de Divisas, y en consecuencia, solicitar el reintegro de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 292.500,00) en un lapso perentorio de quince (15) días hábiles, so pena de suspenderla del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de [su] mandante…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…en el caso de autos [era] de tal magnitud la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de INLATOCA, que la Comisión de Administración de Divisas NO abrió el correspondiente procedimiento administrativo (con arreglo a lo establecido en los artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que la Administración “NO permitió que [su] representada alegase y probase lo que estimare conveniente con respecto al ilícito que se le imputó, dentro de un procedimiento legalmente establecido, y omitiendo cualquier pronunciamiento sobre el documento presentado por INLATOCA ante CADIVI…”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, alegaron que el “…procedimiento administrativo sustanciado por CADIVI en contra de [su] representada, [era] evidentemente un procedimiento de naturaleza sancionatoria. Por ello, la administración actuante -a fin de imponer una sanción administrativa al particular- [debía] tener la certeza de la existencia de una infracción tipificada en la ley (…) No [podía] entonces esa Comisión de Administración de Divisas, a partir de una hipótesis o presunción (hipótesis o presunción, porque no le fue permitido a [su] mandante ejercer su derecho a la defensa), aplicar una sanción, como la solicitud de reintegro de las divisas otorgadas, junto con la amenaza de la aplicación de la medida gravísima de suspensión temporal del RUSAD…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que la “…Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [debía] tener la certeza de que [existía] un incumplimiento a la norma, con suficientes pruebas de ello en el procedimiento administrativo correspondiente, y por su parte, el administrado [debía] tener la oportunidad de oponer las defensas correspondientes, teniendo acceso y participación en toda la documentación correspondiente…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…de la simple lectura del acto impugnado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al sancionar a [su] representada, sobre unos hechos no comprobados, sin la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, sin permitir la presentación [de] descargos, pruebas y alegatos, [violó] directamente la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de INLATOCA…”. (Corchetes de esta Corte).
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, precisaron que “NO consideró la Comisión de Administración de Divisas en la formación de la voluntad administrativa para la emisión del acto impugnado [fue] que [su] mandante alegó y demostró, mediante comunicaciones de fecha 5 y 17 de diciembre, respectivamente (…) que el retraso en la consignación de los documentos de cierre de la importación se debía a UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE a ella…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al dejar de considerar en su decisión las causas que produjeron el retraso en la presentación de la documentación de cierre de la importación, (…) fundamento (sic) la misma en hechos, acontecimientos o situaciones que ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo [apreció] o [dijo] apreciar. Por ello, el acto impugnado [debía] ser declarado nulo, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, indicaron que “…el acto dictado por la Comisión de Administración Divisas (CADIVI) fue dictado sin que lo precediera un procedimiento administrativo previo en el que se le permitiera a INLATOCA demostrar la falsedad de las afirmaciones contenidas en el acto, relativas al incumplimiento en la obligación de presentar dentro del lapso establecido, la declaración de cierre de la importación tramitada a través de la solicitud N 14677406…”.
En cuanto a la denuncia del vicio de imposible e ilegal ejecución del contenido del acto impugnado, observa esta Corte que, luego de haber identificado el monto requerido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esto es, doscientos noventa y dos mil quinientos dólares de los Estado Unidos de América (US$. 292.500,00), los apoderados judiciales de la parte demandante alegaron que “…dicha solicitud [era] de imposible ejecución para INLATOCA, en dos sentidos: i) [su] representada adquirió efectivamente los productos para los que solicitó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 146774406 y consecuencialmente, realizó el pago por los mismos; siendo imposible devolver las divisas que se encuentran en poder del proveedor de los productos adquiridos y, ii) [su] mandante NO TIENE libre acceso a divisas, pues es un hecho cierto, público y notorio que existe control de cambio en el país, razón por la cual sólo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es quien puede proveer las divisas necesarias para realizar el mencionado reintegro…”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar, manifestaron que con “…fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución (sic) 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [ejercieron] pretensión de amparo cautelar contra el acto lesivo impugnado e identificado plenamente en el (…) escrito, por ser violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, con el fin de que sea ordenado el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida de [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que en “…la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, viene determinada por la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al haber sido conflagrado el contenido del artículo 49 constitucional, que se traduce en la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual quedó amplia y suficientemente expuesto en el (…) escrito…”.
En cuanto al periculum in mora precisaron, que “… [ante] el hecho notorio de la disminución en la producción de lácteos en Venezuela, INLATOCA ha venido importando productos lácteos o materia prima para la elaboración de los mismos para los consumidores venezolanos, a través de las formulas (sic) dispuestas por la Comisión de Administración Divisas, cumpliendo fiel y cabalmente con las obligación que el sistema cambiario venezolano impone. Tan cierto era lo anterior, que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que [generó] el acto impugnado, tenía la finalidad de importar cincuenta toneladas de queso Edam para el consumo del mercado venezolano…”. (Corchetes de esta Corte).
En atención a lo expuesto, arguyeron que “…de prosperar la suspensión de [su] mandante en el RUSAD, la cual ocurrirá indefectiblemente en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del acto impugnado, se impedirá la consecución de su objeto social, al no permitirle importar productos lácteos para el mercado venezolano, poniendo así en riesgo los principios de soberanía e independencia alimentaría, limitando la oferta de lácteos en el mercado nacional, y en consecuencia, propendiendo al desabastecimiento de tan importantes rubros alimenticios de consumo masivo…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, respecto a la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, alegaron que “…la presunción del buen derecho o fumus boni iuris de los demandantes, que condiciona la procedencia de la medida cautelar, [derivada] de la violación, ya demostrada, de la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, y los vicios de falso supuesto de hecho, imposibilidad en su ejecución y prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues se [dictó] un acto que [resultó] nulo de nulidad absoluta, entre otros motivos, por violación de normas y derechos constitucionales…”. (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, expusieron que “…la prueba de la apariencia del buen derecho la [constituye], la simple verificación de la inexistencia de un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto impugnado, junto con el falso supuesto en que incurrió CADIVI para la formación de la voluntad administrativa, de lo cual se [pudo] concluir, que [existió] una sólida y contundente apariencia de verosimilitud en los motivos de nulidad señalados en la (…) pretensión…”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al periculum in mora afirmaron que deviene del hecho “…que impediría la posibilidad de importar productos lácteos para el mercado venezolano, poniendo así en riesgo los principios de soberanía e independencia alimentaría, limitando la oferta de lácteos en mercado nacional y en consecuencia, propendiendo al desabastecimiento de tan importantes rubros alimenticios…”.
Finalmente, solicitaron que fuera declarado con lugar la demanda interpuesta y procedente las medidas cautelares solicitadas.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de abril de 2014, la abogada Pevir Carolina Macado Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe exponiendo, previa ratificación de las defensas opuestas en la oportunidad de la audiencia de juicio, las siguientes razones de hecho y derecho:
Adujo dicha representación judicial que, es un hecho reconocido por la sociedad mercantil demandante que se realizó la consignación de los documentos de cierre fuera del lapso de los sesenta (60) días indicados en el artículo 26 de la Providencia Nº 108 dictada por la Administración Cambiaria, por lo que se configura el supuesto de hecho indicado en la norma, asumiendo el importador el riesgo de consignar el cierre de importación, ya vencido el referido lapso, por cuanto queda a discreción de la administración la aceptación del mismo.
En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, señaló dicha representación judicial que el código de Autorización de Adquisición de Divisas fue otorgado el 27 de diciembre de 2011, y el embarque de la mercancía se realizó el 30 de abril de 2012, es decir, dos (02) meses antes del vencimiento del mismo; más aun cuando era de su conocimiento que la mercancía tenía puerto de trasbordo, por lo que, no se observa que la demandante haya sido víctima de algún hecho no imputable a ella que le impidiera cumplir con los lapsos establecidos en la Providencia 108.
Adujo que la decisión de la Administración Cambiaria no corresponde a una sanción, sino que es el resultado propio de la verificación del incumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 26 de la Providencia 108.
Señaló que, las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa que regula a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y su actividad autorizatoria, por lo que, en el cumplimiento de sus potestades se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado; en consecuencia, mal puede alegar el recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Administración Cambiaria.
Finalmente solicitó que, conforme lo antes expuesto se “declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 5 de mayo de 2014, el abogado José Márquez Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informe mediante el cual ratificó cada uno de los argumentos de hecho y de derechos esbozados en el escrito libelar y solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar y, en consecuencia, se reconozca la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
-IV-
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 13 de mayo de 2014, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal en la causa, exponiendo las siguientes razones de hecho y derecho:
Luego de indicar los términos en los que, en su criterio, quedó planteada la presente controversia, señaló que con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, debe tomarse en cuenta que las decisiones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no van precedidas por un procedimiento administrativo sancionatorio conforme la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como pretende hacer ver la recurrente, pues la solicitud de divisas se rige por las distintas Providencias que ha dictado la Administración Cambiaria anualmente, el usuario debe introducir la documentación correspondiente por ante el operador cambiario, quien lo tramita ante el ente regulador y éste responde a través de mensajes electrónicos, conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Asimismo, sostuvo que en el presente caso la Administración Cambiaria expresó en el acto impugnado las razones por las cuales negaba la solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas, esto es, el retraso en el cierre de la importación tramitada a través de la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14677406, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Providencia Nº 108 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); situación que no impidió el ejercicio de los recursos administrativos y judiciales correspondientes, como efectivamente los ejerció.
Argumentó que en el presente caso la Comisión de Administración de Divisas incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, puesto que de los documentos que rielan en autos se desprende que la sociedad mercantil recurrente no consignó en el tiempo requerido los recaudos y requisitos exigidos en los artículos 26 y 27 de la Providencia Nº 108, por acontecer causas no imputables a ella; lo cual a su vez se constata por noticias de prensa aparecidas en diarios de economía, las cuales fueran traídas a los autos por dicha Representación Fiscal, de donde se observa que efectivamente en el mes de marzo de 2012, se presentó una huelga portuaria que trajo consecuencias severas para la distribución de las mercancías, lo cual debió ser ponderado por la Administración Cambiaria.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia de que la solicitud de reintegro es de imposible ejecución para la sociedad mercantil recurrente, observó dicha Representación Fiscal que ciertamente la empresa canceló las divisas al importador, por lo que el objeto de la sanción no es posible ser realizado por la empresa recurrente, en consecuencia se constata la violación del vicio denunciado.
Finalmente, concluyó que debe declararse parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante decisión Nº 2013-995 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2013, se pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos:
El presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio y Norma Márquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., contra el acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 5 de febrero de 2013, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se informó que la solicitud Nº 14677406 de fecha 14 de diciembre de 2011, efectuada por la referida sociedad mercantil, había sido suspendida y en consecuencia, ordena el reintegro de las divisas que fueran autorizadas.
En ese sentido, tomando en consideración que los apoderados judiciales de la parte recurrente denunciaron en su escrito libelar, que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada y que el acto administrativo impugnado es de imposible e ilegal ejecución, es por lo que, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-Del vicio de falso supuesto de hecho
Al respecto, la representación judicial de la parte actora denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dispuso que su representada debía proceder al reintegro de las divisas que fueron autorizadas, en razón de haber consignado los documentos para el cierre de la importación fuera del lapso establecido, dejando de apreciarse que mediante comunicaciones de fechas 5 y 17 de diciembre de 2012, debidamente recibidas por la Administración Cambiaria en fecha 11 y 18 de ese mismo mes y año, su representada demostró que el retardo en la consignación de los documentos para el cierre de la importación se debió a una causa extraña no imputable a ella, lo cual denota que el acto administrativo se basó en hechos que ocurrieron de manera distinta a los aseverados por la Administración Cambiaria.
Por su parte, la representación judicial de la Administración Cambiaria señaló que el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue otorgado el 27 de diciembre de 2011 y, el embarque de la mercancía se realizó el 30 de abril de 2012, es decir, dos (02) meses antes del vencimiento del mismo; más aun cuando era del conocimiento de la parte actora que la mercancía tenía puerto de trasbordo, por lo que, no se observa que la demandante haya sido víctima de algún hecho no imputable a ella que le impidiera cumplir con los lapsos establecidos en la Providencia 108.
Por otro lado, la representación Fiscal indicó que de los documentos que rielan en autos se desprende que la sociedad mercantil recurrente no consignó en el tiempo requerido los recaudos y requisitos exigidos en los artículos 26 y 27 de la Providencia Nº 108, por acontecer causas no imputables a ella, lo cual a su vez se constata por noticias de prensa aparecidas en diarios de economía, las cuales consignó dicha representación Fiscal junto a su escrito de informe, de donde se desprende que en el mes de marzo de 2012, se presentó una huelga portuaria que trajo consecuencias severas para la distribución de las mercancías, lo cual consideró que debió ser ponderado por la Administración Cambiaria.
En ese sentido, esta Corte estima necesario indicar que el vicio de falso supuesto denunciado, posee dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma jurídica a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de forma tal al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Precisado lo anterior, con el propósito de verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, resulta necesario indicar que riela inserto del folio 70 al 71 del expediente judicial, copias simples, la cual no fue impugnada, de la notificación electrónica de fecha 5 de febrero de 2013, emanada del Sistema Autorizado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de la cual se lee lo siguiente:
“Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informarle, que su solicitud No. 14677406, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias.
Observación
SBS ALADI. SE RATIFICA SUSPENSIÓN. DEBE REALIZAR REINTEGRO TOTAL DE LAS DIVISAS, SEGÚN FORMA: GOC-DCI-01 EMITIDA POR EL BCV, POR EL MONTO DE USD 292500,00. POR INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108, EL CUAL SEÑALA TEXTUALMENTE: LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) SERÁ NOMINAL E INTRANSFERIBLE Y TENDRÁ UNA VALIDÉZ DE CIENTO OCHENTA (180) DÌAS CONTINUOS, A PARTIR DE LA FECHA DE SU EMISIÓN, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO Nº 26 DE LA REFERIDA PROVIDENCIA EL CUAL ESTABLECE QUE EL USUARIO DEBERÁ PRESENTAR POR ANTE EL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO HASTA SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA AUTORIZACION DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD), LA DOCUMENTACIÓN. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE SUSPENDERÁ DEL REGISTRO DE USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (RUSAD). (PAIS ORIGEN: URUGUAY) (PAIS PROVEEDOR: URUGUAY) (RUBRO: QUESO EDAM)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De la transcripción del acto administrativo recurrido, se observa que la Administración Cambiaria ratificó la suspensión que efectuara en fecha 3 de diciembre de 2012, de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14677406 (Vid. Folio 103 expediente judicial), ordenándose el reintegro total de las divisas autorizadas, motivado al supuesto incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil demandante de lo dispuesto en los artículos 15 y 26 de la Providencia 108, parcialmente derogada por la providencia 119, dictadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
(…)
Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
(…)
Al respecto, debe entenderse que durante este lapso de 60 días, el usuario podrá realizar todos los trámites correspondientes para la verificación de los bienes importados y efectuar el respectivo cierre de la importación.
Cuando se trate de importaciones pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o que hayan ingresado al país bajo regímenes especiales, el usuario deberá presentar adicionalmente los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente Providencia, cuando corresponda.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.
En caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones normativas transcritas anteriormente, vale la pena destacar que conforme al contenido del artículo 15 de la providencia ya mencionada, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, siendo que la Administración Cambiaria, cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional, podrá extender la validez de la referida Autorización.
Del mismo modo, conforme al artículo 26 de la referida providencia, se establece que el usuario debe presentar ante el operador cambiario autorizado, hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y el Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los recaudos señalados en dicha disposición normativa, entendiéndose que durante dicho lapso, el usuario podrá realizar todos los trámites correspondientes para la verificación de los bienes importados y efectuar el respectivo cierre de la importación; sin embargo, transcurrido dicho lapso sin que el usuario haya realizado el trámite indicado, la Administración Cambiaria podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.
Dicha facultad de revisión, deviene del contenido del artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, la Administración Cambiaria, en ejercicio de sus atribuciones podrá “Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas…”. (Negrillas de esta Corte).
En efecto, dicho artículo establece un conjunto de atribuciones, del cual se colige que corresponde a la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria (Ver. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1458 de fecha 19 de julio de 2012, caso: Banesco Holding C.A).
Conforme a ello, se aprecia que la referida Comisión, tiene inclusive la facultad de solicitar al usuario cualquier información o documento que se requiera para verificar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas, a los fines de proceder a su definitiva tramitación.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si en efecto, la Sociedad Mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A. consignó ante la Administración Cambiaria, fuera del lapso legalmente establecido, los documentos requeridos según el artículo 26 de la providencia 108, parcialmente derogada por la providencia 119 emanada de la referida Comisión, en los términos siguientes:
En primer lugar, se advierte que, tal como lo aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 5 del expediente judicial), en fecha 19 de diciembre de 2011, procedió a solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones, por un total de USD $292.500.00, los cuales serían destinados para el pago del producto que se obtendría del proveedor Claldy, S.A., quedando dicha solicitud bajo el Nº 14677406, como se evidencia del folio 73 del expediente judicial.
Posteriormente, en fecha 27 de diciembre de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), autorizó el total de las divisas solicitadas, bajo el Código ADD Nº 04162892, tal como se desprende del folio 75 del expediente judicial, siendo que tal autorización tenía una validez de ciento ochenta (180) días continuos, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la ya mencionada providencia, observando esta Corte que la misma venció en fecha 27 de junio de 2012.
Vencido el lapso de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, empezó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de que el usuario consignara ante la Administración Cambiaria los documentos necesarios para el cierre de la importación, a fin de obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), tal como lo dispone el artículo 26 de la providencia ya identificada, lapso que feneció el 27 de agosto de 2012; sin embargo, se constata que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2012, esto es, ocho (8) días después de la fecha límite para consignar la documentación, según propios dichos de la parte actora y tal como se evidencia del sello en señal de recibido que fuera estampado en la parte infine del acta de consignación de documentos que riela al folio 102 del expediente judicial, consignando de manera extemporánea ante su operador cambiario, la documentación exigida conforme lo dispone el artículo 26 de la Providencia 108.
En este punto, observa este Órgano Jurisdiccional que a los fines de justificar el retardo en la consignación de la documentación exigida por la Administración Cambiaria, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante hace valer como causa extraña no imputable a su representada el retraso ocasionado por el alto volumen de carga con destino a Venezuela en el puerto de trasbordo de Manzanillo, ubicado en la República de Panamá, causado a su vez por demoras operacionales de carga y descarga, debido a un derrame de combustible en dicho puerto y a un conflicto laboral entre trabajadores de la referida terminal y las autoridades portuarias, consignado como prueba de sus alegatos comunicación de fecha 4 de julio de 2012 dirigida a su representada, emanada de la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela S.A., empresa encargada de transportar la mercancía a importar por la parte recurrente, tal como se muestra del folio 82 y 83 del expediente judicial, a través de la cual se informó lo siguiente:
“...Sirva la presente para notificarle que a pesar de nuestros esfuerzos para cumplir con el compromiso adquirido de entregar su carga a tiempo, los contenedores amparados por los conocimientos de embarque Nº 602069557 y 602085817 consignados a su representada INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A., se ha visto afectado por los retrasos en el puerto de transbordo Manzanillo, Panamá ocasionados por el alto volumen de carga con destino final Venezuela y las demoras en las actividades operacionales de carga y descarga debido a un derrame de combustible ocurrido en días anteriores y a un conflicto laboral entre trabajadores de dicha terminal y las autoridades portuarias.
Dicho conflicto fue solventado a principios del mes de mayo, sin embargo, aun es perceptible la baja productividad, producto del exceso de carga acumulada por las protestas pasadas y la tardanza en la asignación de muelle para el inicio de operaciones en el mencionado puerto. Aunado a ello la congestión portuaria experimentada actualmente en La Guaira, ha ocasionado mayores demoras en el inicio de la descarga y carga de contenedores, afectando de esta manera la proforma de rotación de nuestros buques y a su vez nuestros clientes.
Finalmente, le informamos que los contenedores amparados por los BL Nro. 602069557 y 602085817 están planificados para ser embarcados a bordo del buque RICKMER RICKMERS viaje 1223, con fecha estimada de arribo el 08 de Julio, que se encuentra en el puerto de Manzanillo desde el día 2670672012 aguardando la asignación de muelle para iniciar las operaciones de carga y descarga”. (Negrillas del original. Vid: folio 88 del expediente judicial)

Asimismo, se observa que dicha comunicación fue ratificada por la prenombrada empresa de transporte mediante comunicación dirigida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de abril de 2014, recibida en esa misma fecha, a través de la cual se dio respuesta a la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional mediante boleta de notificación de fecha 26 de marzo de 2014, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte actora y admitida en su oportunidad por esta Corte, la cual no fue impugnada por la demandada por lo tanto de se le otorga valor probatorio. (Vid. Folio 256 al 260 del expediente judicial). Así se decide.
Por otro lado, no puede pasar por alto esta Corte que la representación Fiscal consignó junto a su escrito de informes, anuncio publicado en prensa de la página web del periódico económico “Capital Financiero”, de la ciudad de Panamá, el cual riela al folio 31 de la segunda pieza del expediente judicial, de donde se desprende que el sistema portuario panameño se vio afectado en el año 2012 con motivo a distintas protestas y disturbios acontecidos, lo cual produjo serias consecuencias para la distribución de las mercancías transportadas en buque (Vid. Folio 31 de la segunda pieza del expediente judicial).
Precisado lo anterior, es de hacer notar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2381 del 11 de noviembre del 2013, caso: Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A., Expediente: AP42-G-2012-000703, estableció en relación a la causa extraña no imputable que:
“Si bien la institución jurídica de la causa extraña no imputable responde a hechos, obstáculos o causas que impiden al obligado el cumplimiento de su deber, por ende queda exonerado del mismo y de la responsabilidad que pueda acarrearle, no es menos cierto que dicha causa debe suponer una imposibilidad absoluta de cumplimiento que sea imprevisible.
Igualmente, prevé nuestra normativa sustantiva que se debe probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo y obtener así su liberación o eximente de responsabilidad…
(…Omissis…)
Finalmente, no puede esta Corte pasar por desapercibido que toda vez que la causa extraña no imputable, debe constituirse indefectiblemente con un hecho imprevisible que imposibilite totalmente el cumplimiento de la obligación, pues de lo contrario el obligado hubiera podido prever dicho hecho y hubiera podido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a dicha circunstancia futura”. (Negrillas de esta Corte)

Del fallo parcialmente citado y del análisis de los artículos 1.269 al 1.278 del Código Civil Venezolano, se desprende que los supuestos de procedencia de la causa extraña no imputable pueden resumirse en los siguientes:
1- La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación.
2- La imposibilidad absoluta de ejecución debe ser sobrevenida, debe ocurrir después de haber surgido la obligación.
3- El hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible, porque de poder haber sido previsto, el obligado no podrá ser eximido del cumplimiento de su obligación.
4- La imposibilidad producida por la causa extraña no imputable debe ser inevitable, porque de no serlo, aunque hubiese sido imprevisible, si puede evitarse o subsanarse en sus efectos, se elimina el carácter de causa extraña, porque implicaría una conducta negligente del obligado incompatible con dicha noción.
5- Debe existir una ausencia total de culpa o dolo por parte del obligado. Es la característica fundamental. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al obligado, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable.
En el marco de las observaciones que anteceden, observa esta Corte que de las pruebas documentales traídas a los autos, así como también de las resultas de la prueba de informe, a las cuales se hizo mención anteriormente, se desprende que la causa extraña no imputable alegada por la sociedad mercantil demandante, devino de los “los retrasos en el puerto de transbordo Manzanillo, Panamá ocasionados por el alto volumen de carga con destino final Venezuela y las demoras en las actividades operacionales de carga y descarga debido a un derrame de combustible ocurrido en días anteriores y a un conflicto laboral entre trabajadores de dicha terminal y las autoridades portuarias”, situación esta que surgió de manera sobrevenida, siendo imprevisible, inevitable y con ausencia total de culpa por parte de la sociedad mercantil demandante, pues para el momento en que se venció la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (AAD), esto es, el 27 de junio de 2013, ya la mercancía había sido adquirida y embarcada con suficiente antelación, lo cual ocurrió en fecha 30 de abril de 2012, tal como se observa al folio 82 de la primera pieza del expediente judicial, sin embargo los hechos descritos retardaron notablemente el proceso de importación, constituyendo tal situación una imposibilidad absoluta a fin de lograr en tiempo hábil la nacionalización de los productos a importar y consecuencialmente la consignación de los documentos exigidos para el cierre de la importación dentro del lapso dispuesto en el artículo 26 de la Providencia Nº 108 emanada de la Administración Cambiaria.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la empresa demandante le canceló a la empresa importadora CLALDY, S.A., el total del monto de las divisas aprobadas por el órgano de Administración cambiaria, por la cantidad de doscientos noventa y dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$. 295.500,00), por la compra de cincuenta (50) toneladas de “Queso EDAM Panela”, lo cual puede verificarse de copia simple de factura Nº 338215, la cual riela en el folio veintiocho (28) del expediente judicial, marcada con la letra “H”, la cual no fue impugnada por la contraparte y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional al constatar la existencia de una causa no imputable a la Sociedad Mercantil accionante, que justifica su inobservancia a la normativa cambiaria, y siendo que dicha situación fue puesta en conocimiento de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) antes de que la misma ratificara la suspensión de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), tal como se observa de los folios 105 y 108 de la primera pieza del expediente judicial, y en razón de que tal situación no fue tomada en cuenta por la Administración Cambiaria al momento de emitir el acto administrativo hoy impugnado, es por lo que debe concluirse que el organismo demandado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, NULO el acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 5 de febrero de 2013, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se informó que la solicitud Nº 14677406 de fecha 14 de diciembre de 2011, efectuada por la referida sociedad mercantil, había sido suspendida y en consecuencia, ordenó el reintegro de las divisas que fueran autorizadas, y en consecuencia, resulta innecesario pronunciarse en relación a las demás denuncias formuladas por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio y Norma Márquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., contra el acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 5 de febrero de 2013, emanado de la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual se informó que la solicitud Nº 14677406 de fecha 14 de diciembre de 2011, efectuada por la referida sociedad mercantil, había sido suspendida y en consecuencia, ordenó el reintegro de las divisas que fueran autorizadas, y en consecuencia:
1.- NULO el acto administrativo notificado a través de correo electrónico en fecha 5 de febrero de 2013, emanado de la antigua COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se informó que la solicitud Nº 14677406 de fecha 14 de diciembre de 2011, efectuada por la referida sociedad mercantil, había sido suspendida y en consecuencia, ordenó el reintegro de las divisas que fueran autorizadas y liquidadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2013-000119
FVB/31

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
Secretario Accidental.