JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000261
En fecha 5 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CJ-829-2016 de fecha 29 de noviembre de 2016, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede los Cortijos, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS GUEVARA, ALEXANDER SUAREZ, DIOCELINA LÓPEZ GARCÍA, EDISON PEÑA GONZÁLEZ y otros, titulares de las cédulas de identidad N° 12.341.188, 12.554.156, 23.130.649 y 13.467.404, respectivamente asistidos por los abogados Javier Eduardo Parra García, Luis Ernesto Gómez Flores y Reinaldo Pedroza Sánchez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 214.398, 172.056 y 172.406, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICO (SUNDDE) y EL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó el conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la declinatoria planteada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2016. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2016, los ciudadanos Javier Eduardo Parra García, Luis Ernesto Gómez Flores y Reinaldo Pedroza Sánchez, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.155.703, V-5.659.636 y V-10.891.799, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Juan Carlos Guevara, Diocelina López García, Edison Peña González y otros, todos actuando en su condición de usuarios y usuarias del servicio de transporte público urbano, suburbano e interurbano en el estado Táchira, interpusieron un recurso por abstención o carencia, contra la inactividad e incumplimiento de obligaciones y deberes que el ordenamiento jurídico imponen las Alcaldías, a la Superintendencia de Precios Justos y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el estado Táchira, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “…de los derechos fundamentales de los usuarios y usuarias, constitucionalmente consagrados, que busca restablecer el derecho fundamental a disfrutar de un servicio del transporte público de forma continua, eficaz, eficiente e ininterrumpida y a recibir un trato digno; el cual ha sido vulnerable cuando observamos que tantos las alcaldías que conforman el estado Táchira como las autoridades competentes encargadas del Transporte terrestre y del control de Precios Justos, ha permitido que los concesionarios del servicio de transporte público de manera arbitraria, ilegal y desproporcionada hayan decidió incrementar las tarifas de pasajes urbanos”.
Indicaron que “… también es público y notorio, que los días martes 16 y miércoles 17 del presente mes y año, decidieron de forma arbitraria, ilegal e injusta llevar las tarifas de pasaje urbano en cada una de las rutas en más del cien por ciento de lo fijado por las autoridades competentes”.
Siguió señalando que “… durante esos mismos días, los ciudadano (sic) Víctor Velazco y German (sic) Duarte, directivos del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado (sic) Táchira, iniciaron una campaña comunicativa a través de diversos medios de comunicación impresos y radiofónicos; primero informando del recorte del horario de funcionamiento del servicio y luego imponiendo el nuevo valor de la tarifa del pasaje urbano, expresando además, que de no acatarse la decisión del sindicato por parte de los usuarios y usuarias iban a tomar como medida la realización de un paro del transporte en el estado.
Por lo antes expuesto “… como se puede observar, los hechos antes adscritos constituyen una flagrante violación y menoscabo del derecho constitucional de los usuarios y usuarias a disfrutar de un servicio de transporte público de forma continua, eficaz, eficiente e ininterrumpida y a recibir un trato digno (artículo 117CRBV) (…) Siendo así, constituye una inactividad u omisión en la garantía de prestación del servicio público de transporte en el estado, por parte de las alcaldías y las autoridades regionales y funcionarios de (sic) del Instituto de Transporte Terrestre y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos”.
Siguió indicando que “…en atención a los fundamentos jurídicos antes planteados, no se explica cómo las Administraciones Públicas Municipales, la Superintendencia De Precios Justos y el Instituto de Transporte Terrestre en el Estado Táchira, no ha hecho los esfuerzos en el marco de sus competencias, atribuciones y prerrogativas establecidas en el texto constitucional y desarrollo en la Ley de tránsito terrestre y la Ley Orgánica de Precios Justos, ambas referidas a exigir condiciones mínimas establecidas para los contratos de concesión y la prestación de los servicios públicos del transporte en las diferentes rutas, que abarca”.
Finalmente, demandó “… en las razones de hecho y las violaciones a garantías y derechos constitucionales aquí explanadas; es por lo que acudimos ante su competente autoridad en condición de (agraviados) personas naturales usuarias y usuarios del servicio del transporte público urbano”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“…en el mismo orden de ideas, se observa que las actuaciones de los citados organismos se disgregan aun más con la creación de intendencias con competencia nacional. Todo esto, colige que en esencia si bien la SUNDDE (sic) Táchira y el INTT-TACHIRA (sic), no es menos cierto que su estructura o naturaleza es nacional.
De allí que, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en numeral, resulta evidente por tanto, que el conocimiento de la presente demanda por abstención o carencia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir a las Corte[s] Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a dichos Juzgados Nacionales, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara.
Conforme a lo anterior, se deja sin efecto las actuaciones derivadas por este órgano Jurisdiccional, incluyendo la admisión de fecha 20/09/2016 (sic), y se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca del presente recurso. Así se decide
II
DECISIÓN
(...) En mérito de las consideraciones anteriormente expuesta, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesto.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ya que los despachos de los entes recurridos se encuentran en la mencionada ciudad.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 de Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Nulas las actuaciones realizadas por este órgano jurisdiccional en el presente expediente y en los cuadernos separados (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito de demanda que el presente caso fue incoado por los ciudadanos Javier Eduardo Parra García, Luis Ernesto Gómez Flores y Reinaldo Pedroza Sánchez, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Juan Carlos Guevara, Diocelina López García, Edison Peña González y otros, todos actuando en su condición usuarios y usuarias del servicio de transporte público urbano, suburbano e interurbano en el estado Táchira, cuya pretensión persigue [...] PRIMERO: Se Ordene A Los Alcalde (as) de Los Municipios Andrés Bello, Antonio Rómulo Costa, Ayacucho, Bolívar, Cárdenas, Córdoba, Fernández Feo, Francisco De Miranda, García De Hevía, Guásimos, Independencia, Jáuregui, José María Vargas, Junín, San Judas Tadeo, Libertad (…) SEGUNDO: Se ordena a los alcaldes, a la Superintendencia de Precios Justos y a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el Estado (sic) Táchira, en el marco de la ley iniciar la intervención temporal del servicio de transporte público urbano, suburbano e interurbano y a asumir su presentación por cuenta del concesionario de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y lo previsto en el artículo 70, numeral 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a los fines de restablecer la normalidad, el precio justo y el disfrute y garantía de los derechos de los usuarios y usuarias.. TERCERO: Se ordene que las acciones de intervención temporal del servicio de transporte público urbano, suburbano e interurbano se lleven a cabo de manera articulada, solicitando la colaboración de los órganos de seguridad y orden público, así como de otras instituciones del estado para garantizar el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado (Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público y otros actores); todo ellos de acuerdo al Principio de Colaboración entre los poderes. CUARTO: Se ordene a las alcaldías informar a los concesionarios del transporte público urbano, sobre la decisión para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales infringidas. QUINTO: Se ordene a la SUNDDE (sic), que proceda a dar apertura a un procedimiento contra los concesionarios del transporte público urbano a los fines de determinar su responsabilidad penal en la violación a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Precios Justos y determinar las sanciones y penas pertinentes”.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal [...]”.
De la norma antes trascrita evidencia esta Corte, que el conocimiento de las demandas por abstención o carencia de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de la demanda por abstención o carencia de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
3. Las demandas por abstención o carencia de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción [...]”.
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas por abstención o carencia de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Adicionalmente, evidencia esta Corte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de la acción planteada en el caso corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo, al no constituir la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco una autoridad estadal o municipal; siendo, que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
De la admisión:
Aceptada como ha sido la competencia declinada a esta Corte para conocer el presente recurso de abstención o carencia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.

En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”.
Visto lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente, que en la presente demanda no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible. Asimismo, la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo no se evidencia de los autos que el presente recurso esté incurso en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se concluye que la presente demanda, no está incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 de la citada Ley.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Procedimiento:
Es menester para esta sentenciadora, traer a colación el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala las demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:

“…Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada’...”.
Con respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, antes citada, precisó lo siguiente:
“…Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara’…”.
En efecto, conforme al criterio antes señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales, tales como, la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, cabe indicar que el cómputo del lapso de 5 días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena citar al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y al Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines que comparezcan por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne un informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención denunciada por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De igual forma, se advierte que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011 Caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres).
Igualmente, se ORDENA la notificación a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de las demandas por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS GUEVARA, DIOCELINA LÓPEZ GARCIA, EDISON PEÑA GONZÁLEZ Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad N° 12.341.188, 23.130.649, 13.467.404, debidamente asistidos por los abogados Javier Eduardo Parra García, Luis Ernesto Gómez Flores y Reinaldo Pedroza Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 214.398, 172.056 y 172.406, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICO (SUNDDE) y el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN EL ESTADO TÁCHIRA.
2.- ADMITE la demanda de abstención o carencia interpuesta, en consecuencia se ordena:
2.1.- CITAR al ciudadano al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y el Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, requiriéndoles que informen en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que consten en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada, en el presente procedimiento.
2.2.- NOTIFICAR a la Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
3- SOLICITAR al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira remitir copia certificada de la Sentencia Interlocutoria N° 184/2016, de fecha 9 de septiembre de 2016, donde inadmitió el referido recurso de amparo, no obstante en virtud del principio lura Novit Curia.
5- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Juan Carlos Guevara, Diocelina López García, Edison Peña González y Otros, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de __________de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-G-2016-000261
VMDS/28
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.