JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001511
El 11 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-1404 de fecha 19 de junio de 2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ÁNGEL LEONARDO SOTILLETT GÓMEZ, portador de la cédula de identidad Nº 8.378.937, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.749, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2006 por el abogado Ángel Sotillet, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 3 de mayo de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó la admisión del punto segundo de las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 27 de abril de 2015, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL QUERELLANTE
En fecha 20 de abril de 2006, el abogado Ángel Leonardo Sotillett Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.759, presentó escrito de promoción de pruebas con base a los siguientes argumentos:
En su capítulo segundo promovieron que “El tribunal solicite a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urbaneja […] [c]opia certificada de la nomina [sic] original de dotación de juguetes para los hijos de los funcionarios a su servicio, de diciembre 2004 […]; copia certificada de nomina [sic] originar [sic] de pago de útiles escolares a los hijos de los funcionarios al servicio del Municipio, cancelada a mediados de octubre del año 2005 […]; nominas [sic] originales del pago de Becas [sic] Escolares [sic] […] año 2005 […]; nomina [sic] original del pago del beneficio contractual [sic] Cesta Ticket […] mes de septiembre del 2005 […]; copia certificada de la original de la Evaluación realizada a todos los funcionarios al servicio del Municipio […] para los meses de mayo y junio del año 2005 […]; solicite a la INSPECTORIA [sic] del TRABAJO con competencia para los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja del Estado [sic] Anzoátegui […] constancia donde se exprese el día, la hora y el efecto jurídico producido desde el instante en que el sindicato […] introdujo ante ese despacho [el] Proyecto de Contratación Colectiva […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual estableció:
“[…] en cuanto al capitulo [sic] segundo, en el que se promueven instrumentales, el tribunal deja constancia de que con el escrito de prueba no se acompañó documento alguno relativo a dicho capitulo [sic], por tanto, se niega su admisión […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, correspondería conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Sotillet, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 3 de mayo de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó la admisión del punto segundo de las pruebas por el promovidas. Sin embargo, se debe señalar que se pudo constatar por hecho notorio judicial, que la controversia principal que dio origen al recurso interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional ya fue sentenciada.
A tal efecto, esta Corte observa previa verificación de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en efecto el expediente identificado con el Nº BP02-N-2006-000005 contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Leonardo Sotillett Gómez, antes identificado, fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 27 de febrero de 2009, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Angel [sic] Leonardo Sotillett Gómez, suficientemente identificado en autos contra el acto administrativo de fecha 5 de octubre de 2005, oficio Nº 694/2005, emitido por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado [sic] Anzoátegui.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del acto administrativo de fecha 5 de octubre de 2005, oficio Nº 694/2005, emitido por el Presidente del concejo Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado [sic] Anzoátegui.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión […]”.
Ello así, constata esta Corte que mediante sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia nulo el acto administrativo impugnado. En tal sentido, estima necesario precisar este Órgano Jurisdiccional previa verificación del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión (Juris 2000), que contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación el cual fue decidido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2012, que declaró desistido el recurso de apelación y firme la decisión de instancia.
Siendo así, esta Corte debe verificar si en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto de la apelación, es decir, si indefectiblemente el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible las pruebas promovidas en el punto II del escrito de promoción de las mismas solicitando que “El tribunal solicite a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Urbaneja […] [c]opia certificada de la nomina [sic] original de dotación de juguetes para los hijos de los funcionarios a su servicio, de diciembre 2004 […]; copia certificada de nomina [sic] originar [sic] de pago de útiles escolares a los hijos de los funcionarios al servicio del Municipio, cancelada a mediados de octubre del año 2005 […]; nominas [sic] originales del pago de Becas [sic] Escolares [sic] […] año 2005 […]; nomina [sic] original del pago del beneficio contractual [sic] Cesta Ticket […] mes de septiembre del 2005 […]; copia certificada de la original de la Evaluación realizada a todos los funcionarios al servicio del Municipio […] para los meses de mayo y junio del año 2005 […]; solicite a la INSPECTORIA [sic] del TRABAJO con competencia para los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja del Estado [sic] Anzoátegui […] constancia donde se exprese el día, la hora y el efecto jurídico producido desde el instante en que el sindicato […] introdujo ante ese despacho [el] Proyecto de Contratación Colectiva […]”, dejó de surtir efectos y en tal sentido estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 985, de fecha 1 de julio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Centro Hípico La Cuadra, C.A. y Centro Hípico El Traqueo, C.A.), apelan sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos) en relación al decaimiento del objeto de la apelación, señaló lo siguiente:
“[…] Correspondería a esta Alzada resolver la apelación interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Centro Hípico La Cuadra, C.A., y Centro Hípico El Traqueo, C.A., contra la sentencia dictada por la referida Corte el 15 de mayo de 2003, que declaró con lugar el amparo cautelar solicitado.
No obstante, por notoriedad judicial pudo constatar esta Sala que el juicio que originó el ejercicio de la presente acción de amparo fue declarado con lugar por la referida Corte mediante sentencia N° 2006-2348-A publicada el 19 de julio de 2006.
Posteriormente, dicha Corte por oficio N° CSCA-2009-002996 del 9 de junio de 2009, informó que ‘el referido fallo está definitivamente firme’.
De lo descrito anteriormente se constata, por una parte, que el [sic] a quo decidió el fondo del asunto principal al haber declarado con lugar el recurso ejercido, y por la otra, que dicha sentencia tiene carácter de cosa juzgada.
Siendo ello así, esta Sala debe declarar que ha decaído el objeto de la apelación ejercida contra la decisión que otorgó la acción de amparo cautelar, por ser ésta accesoria del juicio principal. Así se declara”.
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la apelación, se debe determinar si hubo decisión de fondo del asunto principal teniendo carácter de cosa juzgada, es decir que la incidencia que generó la apelación quedó resuelta en virtud de dicha decisión definitivamente firme produciendo en consecuencia el decaimiento del objeto de la apelación.
Dada la ocurrencia de lo anterior en el presente caso, esta Corte considera innecesario emitir pronunciamiento en relación a la incidencia de la apelación contra el auto de fecha 3 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por cuanto el fondo de lo debatido ya fue decidido y que dicha decisión fue apelada y declarada firme, tal y como quedó establecido precedentemente, lo cual implica que la presente incidencia indefectiblemente quedó afectada en virtud de la decisión definitivamente firme del juicio principal, produciéndose en consecuencia el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 10 de mayo de 2006, por el abogado Ángel Sotillet, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.759, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 3 de mayo de 2006, que negó la admisión de las instrumentales promovidas por el referido ciudadano en el marco del recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese Ángel Leonardo Sotillet Gómez, al Alcalde del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y al Sindico Procurador del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2006-001511
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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