JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000843
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-679 de fecha 12 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada OLIVA IZARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.539 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 13.041, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 30 de abril de 2013, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2013, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado ut supra en fecha 28 de noviembre de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de julio de 2013, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de julio de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de julio de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente la Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
Mediante decisión Nº 2013-1807 dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2013, se “…declar[ó] la NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 19 de septiembre de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se fijo el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, el cual venció el treinta (30) de abril de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 14 de abril de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 4 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO al cual se le pasó el expediente en fecha 26 de mayo de 2015, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 1999, la parte demandante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue reformado en fecha 27 de julio de 1999, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[d]esde el 1 de julio de 1979, [es] funcionaria de carrera, por haber desempeñado el cargo de abogado III, en el Instituto Agrario Nacional [y que ha] venido desempeñando diversos cargos de carrera dentro de la Administración Pública Nacional”, del mismo modo señala la demandante que, ingresó “…el 15 de abril de mil novecientos noventa y cinco, a prestar [sus] servicios a la Universidad de Oriente (…) como asesor jurídico a medio tiempo, por un periodo de ocho meses y 15 (sic) días, en condición de contratada. [Y que] [d]icho contrato se renovó en tres oportunidades…”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo indicó que “…[e]n fecha 10 de junio de 1998 (…) el rector de la Universidad de Oriente, autoriz[ó] a realizar los trámites administrativos para que le asign[ara] Cargo como abogado II, con categoría de Administrativo IV (…) [y que] en fecha 22-09-1998 (sic) (…) [le fue asignado] el código Nº 12-100002010-2-005-0…”. De igual forma indicó, que el Director de Personal de la Universidad “…[le] inform[ó] ‘…[que] su contrato con es[a] Institución vence el día 18-12-98 (sic) e igualmente le participo que de conformidad con instrucciones del nivel jerárquico superior por razones presupuestarias su contrato no será renovado para el año 1999…’ ”. (Corchetes de esta Corte).
Por estas razones envió comunicación al Director de Personal en su condición de Coordinador de la Junta de Avenimiento a fin de agotar la gestión conciliatoria por cuanto se considera funcionario de carrera, por lo que goza de estabilidad, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carera Administrativa.
Esgrimió, que “…[d]urante [su] permanencia en la Universidad de Oriente, hasta la fecha de [su] ilegal retiro, desempeñ[ó] cargo de carrera (…) [y que] [l]as actividades, funciones y demás relaciones en el Organismo estuvieron enmarcadas dentro de las condiciones exigidas a un funcionario público. [Y que] [s]i existió la figura del contrato, en ningún momento se puede considerar como tal, por cuanto siempre ejerci[ó] las funciones de un cargo de carrera [por consiguiente el órgano recurrido en todo momento la consideró funcionaria de carrera] …”. (Corchetes de esta Corte).
En ese mismo sentido afirmó, que el acto recurrido viola su estatus de funcionario de carrera según los procedimientos legales establecidos en la Ley de Carrera Administrativa para su retiro, así como la violación de los artículos 85, 86, 87, y 88 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, de igual forma manifestó que el acto recurrido es violatorio del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, relativos a la incompetencia de la autoridad que dicto el acto.
Apuntó, que “…el acto administrativo donde [le] indican el retiro (…) es efectivo a partir del 18-12-1999 (sic), tal y como se indica en el oficio Nº 002182 de fecha 18-11-98 (sic)…” de manera que se encontraba –a su decir- dentro del lapso para interponer el recurso de nulidad. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “… [la] [n]ulidad del acto Administrativo [recurrido] (…) [que] sea reincorporada al cargo que venía desempeñando (…) [que] se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] retiro, hasta la fecha que se dicte el decreto de ejecución de la sentencia definitivamente firme que ponga fin al juicio, con los correspondientes bonos, ajustes, aumentos de sueldos, primas, que hayan sido otorgadas, así como cualquier otra cantidad de dinero que [le] hubiera correspondido (…) [y que ] se [le] reconozca el tiempo trascurrido desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación …”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto al revisar el ingreso de la recurrente a la administración pública, evidenció que “…la Ley de Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados por la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios es imputable a la administración pública, y no al funcionario; ahora bien, para poder considerar que una persona contratada, (tal y como se evidencia en el presente caso) esta protegida por la extinta Ley de Carrera Administrativa, esta debería contar con los siguientes elementos: que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado, esto es comprendido en el manual de clasificación de cargos; que cumpla horario, reciba remuneraciones, y este en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; que existan continuidad en la prestación del servicio durante sucesivos periodos presupuestarios; y que haya ocupado el cargo con titularidad dentro la estructura administrativa del organismo…”. Aunado a lo expuesto concluyó el Juzgado Superior que “…de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente la hoy recurrente cumplía horario, recibía remuneraciones, que existió continuidad en la prestación del servicio durante sucesivos periodos presupuestarios; pero en cuanto al requisito referente a que las tareas por ella desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado, no pudo ser verificado (…)”, por tal circunstancia decidió que “…visto la falta de cumplimiento de los requisitos antes señalados, la hoy recurrente para el momento de su primer contrato, es decir, desde el 18 de febrero de 1998, hasta el 20 de agosto de 1999, no llegó a adquirir la condición protegida por la Ley de Carrera Administrativa en consecuencia, considera quien aquí decide que la Administración Pública al decidir no renovarle el contrato de trabajo, no incurrió en violación de derecho alguna …”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2013, la parte recurrente, fundamentó la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones: denunció que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo incurre en el vicio de incongruencia al señalar que “…viola el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 eiusdem (…) se evidencia en la parte dispositiva del fallo, la falta de consideración a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, mediante el cual manifest[ó] y comprob[ó] [su] CONDICIÓN DE FUNCIONARIA DE CARRERA, a través de la consignación de pruebas que demuestran parte de los diversos cargos de carrera que [ha] desempeñado durante varios años, por antela administración Pública Nacional; pruebas estas; que fueron omitidas por la Juzgadora al no analizarlas, por lo que en consecuencia, no les dio el verdadero valor probatorio (…), del mismo modo señaló que el Juzgado Superior “…obvio el examen absoluto de los alegatos expuestos y las pruebas consignadas con el escrito libelar, en cuanto a [su]condición de ser funcionaria de carrera así como las pruebas que promoví[ó] especialmente las que solicit[ó] su exhibición en la oportunidad procesal, mediante el cual el cual se demuestra que detentó un cargo CLASIFICADO (…) [en] tal sentido y por cuanto al no contener el fallo, pronunciamiento acerca de los argumentos y pruebas que cursan en autos, la sentenciadora incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no tomo en cuenta los alegatos, pretensiones y defensas presentadas, a fin de emitir un análisis exhaustivo, equitativo, justo y preciso del juicio y en consecuencia valorar los elementos principales que sirvan de convicción para sentenciar y en consecuencias declarar con lugar la demanda …” de igual manera denuncio el vicio de silencio de pruebas al manifestar que la sentencia recurrida “…determina la falta de cumplimiento del requisito de MOTIVACIÓN a que se contrae el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que denuncio como infringido, en concordancia con el articulo 12 eiusdem, porque el silencio de la prueba implica un incumplimiento del precepto que obliga a los jueces a decidir todo lo alegado y probado en autos. Al incurrir en el denunciado vicio de SILENCIO DE PRUEBA, que es una forma de inmotivación de la sentencia, el fallo resulta nulo, a tenor de lo dispuesto [en] el articulo 244 eiusdem…”. (Corchetes de esta corte).
Por las consideraciones antes expuestas solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia con lugar la querella interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2013, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto observa:
De la fundamentación de la apelación efectuada por la parte recurrente, en la presente litis, se observa que le atribuyó al Juzgado de Instancia el vicio de incongruencia negativa, así como el vicio de silencio de prueba, razón por la cual esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:
-Del vicio de incongruencia negativa.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, resulta oportuno precisar que los motivos por los cuales se incurre en éste vicio se cumplen cuando: El sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De este modo, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
De igual forma, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribula Supremo de Justicia en sentencia Nº 00034, de fecha 12 de enero de 2011, reseñando lo siguiente:
“(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa (…)”.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió en el referido vicio, debe principalmente esta Corte acotar que el presente caso versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio “DG-Nº 002182” de fecha 18 de noviembre de 1998, emitida por la Universidad de Oriente (UDO), mediante la cual le notifican a la ciudadana Oliva Izarra “… que su contrato con [la] Institución vence el día 18-12-98 (sic) (…) [y que] por razones presupuestarias su contrato no será renovado para el año 1.999”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, se observa que el Juzgado A Quo declaró que no se evidencia en el expediente documento que permita demostrar que hoy querellante era funcionaria de carrera “…se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente la hoy recurrente cumplía horario, recibía remuneraciones, que existió continuidad en la prestación del servicio durante sucesivos periodos presupuestarios; pero en cuanto al requisito referente a que las tareas por ella desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado, no pudo ser verificado (…) [además] su contrato no se prolongó por más de dos periodos presupuestarios, es por lo que considera quien aquí decide que visto la falta de los requisitos antes señalados, la hoy recurrente para el momento de su primer contrato, es decir, desde el 18 de febrero de 1998, hasta el 20 de agosto de 1999, no llegó a adquirir la condición protegida por la Ley de Carrera Administrativa en consecuencia, considera quien aquí decide que la Administración Pública al decidir no renovarle el contrato de trabajo, no incurrió en violación de derecho alguna…”.
De la cita anteriormente transcrita, se desprende que el A Quo si se pronunció sobre lo alegado por la parte actora respecto a la supuesta condición de funcionario de carrera, concluyendo que no se constató de las actas procesales que las tareas desempeñadas por la recurrente se corresponden con un cargo clasificado, y que además su contrato no se prolongo por más de dos periodos presupuestarios, motivo por el cual debe esta Corte desechar el vicio de incongruencia negativa alegado por la querellante. Así se declara.
-Del vicio de silencio de pruebas.
Seguidamente, del vicio denunciado se observa que la recurrente denunció que el Tribunal A Quo incurrió en el vicio de silencio de prueba ya que a su decir “…determina la falta de cumplimiento del requisito de MOTIVACIÓN a que se contrae el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que denuncio como infringido…”.
En este sentido, tenemos que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador en su sentencia, deja de analizar algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Articulo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Resaltado de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009).
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio; así lo expresó la Sala Político-A dministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio 2006, en el (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, en el caso de marras esta Alzada para verificar si efectivamente el Tribunal A Quo incurrió en el vicio denunciado por la parte querellante, observa que:
- Riela en el expediente judicial al folio 6, copia simple de comunicación Nº 1498, emitida por el Instituto Agrario Nacional de fecha 1 de julio de 1979, dirigido a la ciudadana Oliva Izarra, donde se resuelve nombrarla abogado III.
- Riela en el expediente judicial al folio 7, copia simple de comunicación Nº 418, emitida por el Instituto Agrario Nacional de fecha 4 de marzo de 1981, dirigido a la ciudadana Oliva Izarra, donde se resuelve ascenderla al cargo de Jefa de División de Tierras.
- Riela en el expediente judicial al folio 8, copia simple de comunicación Nº 556, sin logo y sin membrete, emitida por el Procurador Agrario Nacional sin fecha, dirigido a la ciudadana Oliva Izarra, donde se le designa al la hoy recurrente Procurador Agrario Auxiliar con competencia nacional.
- Riela en el expediente judicial al folio 10, copia simple de comunicación Nº 556, si logo y sin membrete, emitida por el Procurador Agrario Nacional de fecha 19 de mayo de 1992, dirigido a la ciudadana Oliva Izarra, donde es designada Consultor Jurídico de la Procuraduría Agrario Nacional.
- Riela en el expediente judicial al folio 11, un ejemplar en original del contrato suscrito entre la Universidad de Oriente y la ciudadana Oliva Izarra, con una “duración de ocho meses y medio contados a partir del 15-04-95 (sic) al 31-12-95 (sic)”.
- Riela en el expediente judicial al folio 12, un ejemplar en original del contrato suscrito entre la Universidad de Oriente y la ciudadana Oliva Izarra, con una “duración de: once mese y medio contado (s) a partir del día: 15-01-96 (sic) y finaliza el día: 31-12-96 (sic)”.
- Riela en el expediente judicial a los folios 13 y 14, un ejemplar en original del contrato suscrito entre la Universidad de Oriente y la ciudadana Oliva Izarra, con una “duración de UN (1) AÑO contado a partir del día: 01-01-1997 (sic) y finalizará el día: 31-12-1997 (sic)”.
- Riela en el expediente judicial a los folios 15 y 16, un ejemplar en original del contrato suscrito entre la Universidad de Oriente y la ciudadana Oliva Izarra, con una “duración de un año contado a partir del 01-01-98 (sic) y finaliza el 31-12-98 (sic)”.
- Riela en el expediente judicial al folio 21, copia simple de comunicación Nº DGP-Nº 002182, de fecha 18 de noviembre de 1998, emitido por la Universidad de Oriente, dirigido a la ciudadana Oliva Izarra, donde le comunican que el “contrato con esta Institución vence el día 18-12-98 (sic) (…) [y que] por razones presupuestarias su contrato no será renovado para el año 1.999”. (Corchetes de esta Corte).
- Riela en el expediente judicial al folio 20, en copia simple comunicación Nº DP-328 de fecha 22 de septiembre de 1998, emitida por el Vicerrectorado Administrativo-Dirección de Presupuesto de la Universidad de Oriente dirigido a la ciudadana Oliva Izarra, donde le asignan el “Código Cargo 12-1000020100-2-005-0 para la contratación de la funcionaria OLIVAISARRA”. (Resaltado de esta Corte).
De las pruebas documentales anteriormente descritas, se evidencia que efectivamente la ciudadana Oliva Izarra González, ingresó a la Administración ocupando diferentes cargos a través de distintos nombramientos. Aunado a ello, riela inserta desde el folio 23 al 47 de la segunda pieza del expediente judicial copia simple de la sentencia Nº 2008-000445 de fecha 7 de abril de 2008, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se ordenó la reincorporación de la recurrente por el período de un (1) mes al cargo que desempeñaba para el momento que tuvo lugar su retiro en la Procuraduría Agraria Nacional, toda vez que se le consideró su condición de funcionaria de carrera.
No obstante, este Órgano Colegiado observa que la relación que mantuvo la hoy recurrente con la Universidad de Oriente fue bajo la figura de contratos, y por otra parte se desprende de la documental que riela al folio 20 del expediente judicial que la hoy recurrente se le asignó un código de cargo, únicamente a los fines de la contratación de la funcionaria como abogado II, sin que ello constituya un ingreso por nombramiento a dicha casa de estudios, es decir, la relación de la recurrente con la Universidad de Oriente se reitera fue bajo la modalidad de contratos. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte en razón que no se evidenció ningún elemento probatorio que fuere determinante para modificar la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, motivo por el cual es forzoso para esta alzada desechar el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anterior y de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2013, por la parte recurrente, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 28 de noviembre de 2012, que declaro sin lugar el recurso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana OLIVA IZARRA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 28 de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
Exp. Nº AP42-R-2013-000843
FVB/33
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.
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