JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-001001
En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/1366 de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTHA VICTORIA CABRERA LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº. 6.948.238, debidamente asistida por el abogado Germán García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra el acto administrativo S/N, de fecha 18 de julio de 2008, emanado de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 6 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió del abogado Carlos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, escrito de formalización de apelación.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Martha Cabrera Lozano.
En fecha 3 de noviembre de 2014, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación de los doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente, y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez de esta Corte, abocándose al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba.
En fecha 1º de julio de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 9 de julio de 2015.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente, y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez de esta Corte, abocándose al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de octubre de 2008, la ciudadana Martha Victoria Cabrera Lozano interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial asistida por el abogado Germán García Limonta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que fue contratada como “(…) SECRETARIA ADSCRITA A LA GERENCIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO (sic) DEL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVITRAMI), (sic) (…) según consta en contrato de servicio Nº GSC/CS-13/2001 (sic) de fecha 05 (sic) de febrero de 2001 y movimiento de personal Nº 00008”.
Indicó, que posteriormente a su ingreso al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda (INVITRAMI) fue designada a ocupar diferentes cargos de carrera como lo son Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Gerencia de Vialidad, según consta en memorándum Nº GSG-2006-294, emanado por la Gerencia de Secretaria General del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda (INVITRAMI). Y movimiento de personal Nº000008, emitido por la citada Gerencia.
Relató que se le asignaron funciones como supervisor de peaje compatible con el cargo de Analista de Personal VI, según se refleja en constancia S/N emitida por la Gerencia de Administración y Finanzas, Unidad de Personal, del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda (INVITRAMI), de fechas 2 y 5 de febrero de 2001.
Finalmente, sostuvo que se mantuvo ocupando el cargo de Analista de Personal VI, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Bolivariano de Miranda (INVITRAMI) del cual se le retiró.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La presente querella se contrae a la pretensión de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual el Gerente de Administración y Finanzas (e) del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), mediante el cual se (sic) retiró a la ciudadana MARTHA VICTORIA CABRERA LOZANO del cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de dicho Instituto Autónomo. Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí decide pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción por cuanto que ‘…la fecha cierta de su retiro fue el día Dieciocho (18) de julio de 2008, y sin embargo, (…) la querella fue interpuesta en fecha Veinte (20) de Octubre de 2008 y su recepción por el Juzgado Distribuidor en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2008 (…). En virtud de lo antes expuesto, [esa] representación considera que habría transcurrido con creces en (sic) lapso establecido en la Ley para presentar la querella…’ Así, en cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; al respecto resulta oportuno traer a colación lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 el cual establece lo siguiente: (…) En ese sentido, este Tribunal observa al folio siete (07) del expediente judicial, Notificación, de fecha 18 de julio de 2008, recibida por la ciudadana Martha Cabrera Lozano en esta misma fecha, a las 4:35 p.m., mediante la cual se le notificó de su retiro del cargo de Analista de Personal VI, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas. De igual manera, se evidencia al reverso del folio seis (06) del mismo expediente que la presente querella se presentó en fecha 17 de octubre de 2008, ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, así las cosas, resulta claro para este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo se interpuso dentro del lapso establecido en la Ley, en consecuencia, se desestima la acción de caducidad aludida por la parte querellada. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si acto administrativo recurrido, se encuentra de (sic) incompetencia del órgano que lo dictó, tal y como lo argumentó la parte querellante. Al respecto, observa este Tribunal al folio siete (07), del expediente judicial, la Notificación dirigida a la ciudadana Martha Cabrera Lozano, de fecha 18 de julio de 2008, recibida en esa misma fecha, que indica lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones de la Presidenta del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), (…) de conformidad con la competencia que le confiere la ley que rige las funciones de la Presidencia; tal como se evidencia en el artículo 50 ordinal 10 de la ‘Ley de Asunción de Competencia para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Miranda’, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1993, le notifico que a partir de la presente fecha usted ha sido retirada del cargo de Analista de Personal VI (...)
‘ARTÍCULO 50.- Corresponde al Presidente del Instituto:
(…)
10.- (…)
En concordancia con la normativa arriba transcrita, y lo expresado en el acto administrativo recurrido, no queda duda que el Presidente del Instituto tiene competencia para remover al personal del Instituto por órgano de una Dirección de Recursos Humanos. Ahora bien, queda por verificar sí el ciudadano Daniel Navas, tenía la competencia de notificar a la ciudadana antes identificada, de la decisión de retirarla del cargo Analista de Personal VI.
Al respecto, se evidencia al folio 97, del expediente judicial, Anexo ‘C’, Resolución de número ilegible, de fecha 08 de mayo de 2006, mediante el cual, la Presidenta Ingeniero Carmen Yolanda Vásquez, designó al ciudadano Daniel Alejandro Navas Gómez, como Encargado de la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, a partir del 08 de mayo de 2006, para efectuar los trámites administrativos que dieren lugar.
Aunado a lo anterior, se observa al folio 96, Anexo “B”, Oficio Nº 0153, de fecha 22 de agosto de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual en uso de sus atribuciones legales que le confieren los artículos 126, 134 numeral 10 y 13 de la Constitución del Estado Miranda, y artículo 43 de la Ley de Asunción de Competencias para la Conservación, Administración Y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Miranda, designó como Presidente (E) del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, a la ciudadana Carmen Yolanda Vásquez, razón por la cual, se desestima el alegato de vicio de incompetencia de la autoridad que dicta el Acto Administrativo aludido por la recurrente. Así se decide.
Por otro lado, la parte recurrente denunció la violación de la estabilidad provisional, en consecuencia solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Personal VI, o a otro cargo de igual o de superior jerarquía y remuneración, hasta que el cargo sea provisto mediante concurso público; que se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo las variaciones salariales correspondientes al cargo, así como el pago de los demás beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
(…) Frente a los alegatos de las partes, este Juzgado pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
1. Planilla de Movimiento de Personal Nº 000008, del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, en el que se evidencia que la ciudadana Martha Cabrera, ingresó a nomina como personal fijo, en fecha 01 de mayo de 2001, al cargo de Secretaria Ejecutiva III. (Folio 05 del expediente administrativo).
2. Planilla de Movimiento de Personal Nº 000243, del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, en el que se evidencia que la ciudadana Martha Cabrera, fue promovida en fecha 01 de enero de 2006 al cargo de Supervisor de Peajes. (Folio 38 del expediente administrativo).
3. Planilla de Antecedentes de Servicios, del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, en la que se observa que la ciudadana Martha Cabrera, egresó de ese Instituto en fecha 18 de julio de 2008. (Folio 07 del expediente administrativo).
4. Panilla de ASOEMPI, Caja de Ahorro, de fecha 23 de julio de 2008, en la que se evidencia que la funcionaria Martha Cabrera, solicitó el retiro total de su liquidación. (Folio 22 del expediente administrativo).
5. Comprobante de egreso y liquidación total de Caja de Ahorro, de fecha 23 de julio 2008, recibida por la funcionaria antes identificada. (Folio 21 del expediente administrativo).
6. Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., Forma 14-100, de la que se desprende que la funcionaria antes identificada ingresó en fecha 05 de febrero de 2001 y egresó en fecha 18 de julio de 2008, suscrita por la recurrente en fecha 08 de enero de 2009. (Folios 08 y 09 del expediente administrativo).
7. Notificación S/N, de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se le notificó a la funcionaria que había sido retirada del cargo de Analista de Personal VI, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas. ‘…Por cuanto [ella] no es funcionaria público de carrera, no goza del derecho de estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo que en su ingreso no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’
De las actas que conforman el expediente, se evidencia sin lugar a duda que la ciudadana Martha Cabrera ingresó al cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Gerencia de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, como personal fijo, a partir del 01 de mayo de 2001, y que egresó en fecha 18 de julio de 2008, cuando se desempeñaba como Analista de Personal VI, en el mencionado Instituto, en virtud, de que la administración consideró que la misma no gozaba del derecho de estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 21 de noviembre de 2008 en el caso Yorle Margarita Torres Pacheco contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se indica lo siguiente:
(…)
Vistos los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales acoge este Juzgado, dado que no consta en autos que la querellante haya ingresado a la Administración mediante el cumplimiento del requisito del concurso público, deben precisarse dos escenarios; en primer término tal y como ha quedado demostrado en autos que el ingreso de la accionante fue anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por cuanto la aludida sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2008 indicó que ‘en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos’, la recurrente detenta la condición de funcionario de carrera; en segundo término, se debe señalar que si ésta hubiese ingresado al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la misma ostentaría una estabilidad provisional o transitoria en los términos indicados en la jurisprudencia transcrita.
Dicho lo anterior resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual el Gerente de Administración y Finanzas (e) del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), retiró del cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV, a la ciudadana MARTHA VICTORIA CABRERA LOZANO, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de dicho Instituto Autónomo, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.
Igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, el pago de los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de octubre de 2014, el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de formalización de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…el Juez a-quo, al momento de dictar su sentencia la fundamenta en dos sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2008 (caso Yorle Margarita Torres Pacheco vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital) y la de fecha 14 de agosto de 2014 (caso Oscar Alfonso Zambrano vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas), aplicando e interpretando erróneamente el contenido de la normativa de rango constitucional y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al otorgarle un estatus de funcionaria de carrera a la querellante…”.
Por otra parte, alegó que “…con la interpretación realizada por el A quo, y al acoger como fundamento de la sentencia los citados criterios Jurisprudenciales, violentó flagrantemente lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece ‘…[los] cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…teniendo en cuenta por un lado que i) nunca fie (sic) probado que la querellante haya ingresado por concurso, ii) la querellante reconoció en su escrito libelar haber ingresado al INVITRAMI en calidad de contratada, iii) la misma sentencia objeto de la presente apelación expresamente lo reconoce; y por otro lado la citada norma constitucional y la interpretación con carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este máximo y último intérprete de la Constitución, tal como lo establece su artículo 335, es por lo que al momento de dictar sentencia objeto de la presente fundamentación lo hace aplicando e interpretando erróneamente el contenido de la normativa de rango constitucional y el citado criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
Finalmente, solicitó que “…1. Se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad, 2. Se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, publicada el día 17 de junio de 2014, y en consecuencia. 3. Se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Martha Victoria Cabrera Lozano, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Carlos Gustavo Ferrer Olivares, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de errónea interpretación de la norma en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, al considerar que “…el Juez a-quo, al momento de dictar su sentencia la fundamenta en dos sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2008 (caso Yorle Margarita Torres Pacheco vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital) y la de fecha 14 de agosto de 2014 (caso Oscar Alfonso Zambrano vs. El Cabildo metropolitano de Caracas), aplicando e interpretando erróneamente el contenido de la normativa de rango constitucional y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al otorgarle un estatus de funcionaria de carrera a la querellante”.
-Del Vicio de Errónea Interpretación de la Norma.
Ante la situación planteada, considera esta Corte que en relación al vicio alegado (errónea interpretación y aplicación de la norma), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario.
Realizado el anterior análisis, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.884 de fecha 26 de julio de 2006, (caso: CABELTEL, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A.), se estableció lo siguiente:
“…el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.
En este sentido, el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, se materializa cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Ello así, y a los fines de verificar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio denunciado, esta Corte observa que en la decisión impugnada se estableció lo siguiente:
“…En este sentido, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 21 de noviembre de 2008 en el caso Yorle Margarita Torres Pacheco contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se indica lo siguiente
(… omissis…)
En torno al particular, también la referida Corte en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la sentencia Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), precisó lo siguiente:
(… omissis…)
Vistos los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales acoge este Juzgado, dado que no consta en autos que la querellante haya ingresado a la Administración mediante el cumplimiento del requisito del concurso público, deben precisarse dos escenarios; en primer término tal y como ha quedado demostrado en autos que el ingreso de la accionante fue anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por cuanto la aludida sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2008 indicó que “en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos”, la recurrente detenta la condición de funcionario de carrera; en segundo término, se debe señalar que si ésta hubiese ingresado al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la misma ostentaría una estabilidad provisional o transitoria en los términos indicados en la jurisprudencia transcrita. Dicho lo anterior resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual el Gerente de Administración y Finanzas (e) del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), retiró del cargo de ANALISTA DE PERSONAL IV, a la ciudadana MARTHA VICTORIA CABRERA LOZANO, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas de dicho Instituto Autónomo, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide...”. (Negrillas de esta Corte).
Precisado lo anterior, debe advertir esta Alzada que el a quo con fundamento a lo establecido en la sentencia Nº 2008-2054, emitida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de noviembre de 2008, (caso Yorle Margarita Torres Pacheco, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas), consideró que la ciudadana Martha Victoria Cabrera Lozano, si bien no ingresó a la administración mediante el cumplimiento de concurso público, la misma ostentaría a una estabilidad transitoria en los términos indicados en la jurisprudencia in commento.
Ahora bien, esta Alzada vista la decisión de Instancia de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones que dentro del sistema estatutario de la función pública, contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa y ahora, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establece que los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Ello así, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “[l]os cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”. Igualmente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que: “[s]erán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”. (Corchetes de esta Corte).
De allí que, en nuestro sistema de función pública se reconoce tanto el ingreso a través de un concurso público, como la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos en la Administración Pública.
Ello así, es pertinente señalar que desde de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y a partir la promulgación del Texto Fundamental de 1999, el único modo constitucional y legal de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, es el concurso público.
No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, la Administración Pública, permitió el ingreso de funcionarios públicos por medio de figuras diferentes al concurso público.
Lo anterior, a consideración de esta Alzada fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos dentro de la Administración Pública, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar a la Administración, es decir, el concurso público.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la tesis en comento fue abandonada, como así lo preciso esta Instancia Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-02481 de fecha 1° de agosto de 2006, la cual es del siguiente tenor:
“…el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, para esta Corte es menester destacar que la Carta Magna pretende con la exigencia del cumplimiento del concurso público, que el funcionario que ingrese a la Administración Pública disfrute de la garantía de estabilidad en el cargo que ocupa. Adicionalmente, estableció que en principio todos los cargos que conforman la función pública son de carrera, de forma tal de evitar la discrecionalidad en la toma de decisiones respeto a los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, por parte de la Administración Pública.
Asimismo, de dicha norma se extrae que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento en contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción, es la excepción. Por ello, toda consideración que sea contraria a lo establecido constitucionalmente como ha señalado ut supra esta Corte sería inconstitucional. Asimismo, se precisa que el concurso es la única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, nace la estabilidad de los funcionarios públicos, según lo dispone el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, esta Corte considera indispensable señalar que la realización del concurso es una carga de la Administración (artículo 41 ejusdem) de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos y entes públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración) (Vid. Sentencia Nº 2008-1596 de esta Corte, de fecha 14 de agosto de 2008, recaída en el (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano De Caracas).
Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar el criterio señalado por esta Alzada respecto a la denominada estabilidad provisional o transitoria, desarrollado por esta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano De Caracas), de cuyo tenor se desprende:
“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Subrayado y negrillas del original).
De la decisión mencionada, se extrae que dicha estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, toda vez que dicha estabilidad provisional o transitoria, es un derecho que debe reconocérsele al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
Así mismo, de conformidad con la tesis de la estabilidad provisional o transitoria, precisa este Órgano Jurisdiccional que “(…) no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas).
Ahora bien, según la tesis en comento, aquél funcionario que se encuentre en situación de provisionalidad tendría derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, por lo que la Administración tiene el deber de considerar el tiempo de servicio y el desempeño que dicho funcionario tuvo en el ejercicio del cargo.
En este mismo orden de ideas, es pertinente manifestar que la tesis de estudio, tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, solo es aplicable dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existiendo determinados casos en los cuales no puede ser aplicada, toda vez que están exceptuados de su aplicación: I) aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza), y, II) el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En tal sentido, circunscribiéndonos al caso de marras, según consta en autos la ciudadana Martha Victoria Cabrera Lozano, se le realizó contrato identificado bajo el Nº GSG/CS-13/2001, como secretaria adscrita a la Gerencia de Transporte del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), por un lapso de tres (03) meses, posteriormente en fecha 1º de octubre de 2007, el Gerente de Administración del referido organismo, le notificó a Martha Cabrera Lozano que realizaría funciones como supervisor de peaje, siendo ratificada la referida designación en fecha 2 de mayo de 2006 , mediante comunicación sin número, y finalmente el 18 de julio de 2008, mediante comunicación S/N, el Gerente de Administración de INVITRAMI, le notificó que es retirada del cargo que venía desempeñando como Analista de Personal VI por cuanto “no es funcionario público de carrera y no goza de la estabilidad consagrado en el artículo 30 de Ley del Estatuto de Función Pública”.
Siendo la fundamentación legal de la Administración para retirar del cargo que venía desempeñando la querellante, que la misma no cumplió con el requisito de ingreso a través de la figura del concurso público, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, esta no es una circunstancia que dependa de la querellante, ya que es una carga del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI), la obligación de convocar los respectivos concursos para ocupar los distintos cargos de carrera de dicha Administración Pública, conforme a la cual esta Instancia Jurisdiccional verificara si la situación de marras encuadra en alguna de las excepciones a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, a los fines de precisar si le aplica dicha tesis o no al querellante.
Así, en primer término se observa que la recurrente ocupaba el cargo de Analista de Personal VI, y al respecto, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De la lectura del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se desprende que el cargo de “Analista de Personal VI” se encuentre dentro del catálogo de los cargos considerados de “Alto Nivel”.
Asimismo, en cuanto a la calificación de cargos de Confianza, los cuales son considerados igualmente dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, no se desprende de las actas que integran el presente expediente cuáles eran las funciones propias que deben ser realizadas por un Analista de Personal VI, razón por la cual, y circunscribiéndonos a lo alegado y probado en autos, en cónsona aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la funcionaria recurrente ejercía las funciones propias de un cargo de carrera.
Ahora bien, visto que los motivos que impulsaron dicha notificación por parte del ente querellado, versan en lo relativo a que la ciudadana querellante “(…) no ingresó al cargo por concurso público (…) requisito este indispensable para ingresar a un cargo de carrera. En tal sentido no puede ser considerado como funcionario de carrera (…)”, de lo cual se deriva que la Administración reconoció expresamente que el ejercicio de las funciones propias del cargo de “Analista de Personal VI”, son propias de un cargo de Carrera, exigiéndosele a la querellante todos los requisitos pertinentes para su ingreso, dentro de los cuales se encuentra el concurso público, es decir, la Administración aceptó patentemente que el cargo in comento forma parte de la modalidad de funcionario de carrera, que conforma la estructura organizativa Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI).
Así las cosas, la situación de la querellante no encuadra dentro de la primera excepción a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso.
Asimismo, esta Corte no evidencia de autos que el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI), organismo donde ingresó y egresó la querellante, sea un ente de la Administración a la cual no se le aplique la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual conlleva a que no se verifique la segunda excepción a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso.
En segundo término, no consta de las actas procesales que la recurrente haya ingresado al cargo de Analista de Personal VI, a través de un concurso y que, posterior a ello, no haya superado el período de prueba respectivo, razón por la cual no se evidencia la presencia de la segunda excepción.
En último término, no observa este Órgano Jurisdiccional que el ingreso de la querellante al cargo de Analista de Personal VI, se haya verificado bajo la figura del contrato, siendo que de los documentos probatorios cursantes en autos, se constata lo siguiente:
• Contrato de servicio, Nº GSG/CS-13/2001, de fecha 5 de febrero de 2001, a prestar servicios profesionales como Secretaria adscrita a la Gerencia de Transporte y Transito emitido por Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI), debidamente representado por el Presidente, ciudadano Arq. Octavio Salinas. (Negrillas de esta Corte). (Vid folio 08 y 09),
• Constancias de trabajo, S/N, de fechas 2 de mayo de 2006 y 1 de octubre de 2007, emitida por la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI), en la cual se indica las labores como supervisor de peaje el cual se encuentra compatible con el cargo de analista de personal VI, adscrita a la Gerencia de Concesiones. (Negrillas de esta Corte). (Vid folio 13 y 14),
• Oficio S/N, de fecha 18 de junio de 2008, mediante la Gerencia de Finanzas del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI), representado en ese acto administrativo por el Econ. Daniel Navas, informa a la querellante del retiro del cargo de Analista de Personal VI, adscrita a la citada Gerencia. (Negrillas de esta Corte). (Vid folio 07).
Ello así, aprecia esta Corte que para el momento en que fue realizado el retiro de la ciudadana Martha Victoria Cabrera Lozano, prestaba funciones como Analista de Personal VI, el cual es considerado cargo de carrera administrativa en sentido que el querellado no desvirtuó la procedencia del mismo y los servicios prestado por la querellada, constituyéndose un error por parte de la Administración Pública, por no haber realizado el respetivo llamado a concurso público.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la actuación del ente recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las disposiciones normativas establecidas en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras menoscabó lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al ingreso del personal a la Administración (artículos 40 y siguientes), al indicar que la querellante fue (retirada) del cargo Analista de Personal VI, por no cumplir con el concurso público, cuando el artículo 41 ejusdem señala, que la realización de los concursos públicos, es una obligación de las oficinas de Recursos Humanos de los órganos y demás entes de la Administración Pública, obviando el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI), con la fundamentación del acto administrativo el retiro de la querellante del “cargo de analista de personal VI, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, por cuanto no es funcionario público de carrera, no goza el derecho a la estabilidad”. Por lo tanto, la Administración no podía concluir que la ciudadana Martha Victoria Cabrera Lozano, no tenía derecho a la estabilidad fundamentándose en que la aludida ciudadana no realizó el respectivo concurso público, siendo que como se estableció en líneas anteriores la realización del referido concurso público debía garantizarlo la Administración. Así se decide.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, respecto al vicio de errónea interpretación y aplicación de la norma esgrimida, motivo por el cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de junio de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y anuló el acto administrativo contenido el oficio S/N de fecha 18 de junio de 2008, que resolvió “RETIRAR, a la ciudadana MARTHA VICTORIA CABRERA LOZANO, (…) del cargo de ANALISTA DE PERSONAL VI”, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTHA VICTORIA CABRERA LOZANO, contra la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUÍS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2014-001001
FVB/38
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.
El Secretario Acc.
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