JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-001174
En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1556 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE GENER CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.309.868, debidamente asistido por el abogado Miguel Gener Morantes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.477, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS- actualmente- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de octubre de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2014, por la abogada Reinara Villaroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.232, actuando con su carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Margarita Andrés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.102, actuando con su carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de diciembre de 2014.
En esa misma fecha, se recibió del ciudadano Luis Felipe Gener Castro, debidamente asistido por el abogado Miguel Gener Morantes, escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el antes indicado, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2016, se recibió diligencia del ciudadano Luis Felipe Gener Castro, debidamente asistido por el abogado Miguel Gener Morantes, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano Luis Felipe Gener Castro, debidamente asistido por el abogado Miguel Gener Morantes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Viviendas- actualmente- Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[ingresó] a la Administración Pública Nacional en el mes de agosto del año 1964, en el Banco Obrero (hoy Instituto Nacional de Viviendas), y luego [al] reingresar a esa Institución el 16/04/1988, (sic) con el cargo de Jefe de División (…) [fue] jubilado (…) [mediante] (…) oficio Nº 6.562, del 31-8-1992”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que para la fecha de interposición de la actual demanda “…el monto de la jubilación que [percibe] es equivalente al Salario Mínimo Nacional; hasta el mes de diciembre del 2013 por la cantidad de Bs: 2.973; y a partir del mes de enero del 2014, por Bs. 3.270,30; según consta en copia de recibo de pago del mes de diciembre…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA en conocimiento de que el sueldo asignado a los cargos de Jefe de División (…) al igual que a los cargos de Alto Nivel, no eran cónsonos con el nivel de responsabilidad, y que en la práctica quedaron superados por el salario del resto de los funcionarios de inferior jerarquía, decidió aprobar unas ‘primas’ para elevar el sueldo a un nivel superior, con el fin de equilibrar las remuneraciones de manera justa y equitativa…”.
Expresó, que “…[la] referida prima fue discriminada en nómina bajo los conceptos: 007: Prima de Jerarquía; y 012: Prima de Prima (sic) de Responsabilidad y Compromiso Permanente por las cantidades de Bs. 1.000, oo y 1.200, oo, quincenales respectivamente, según se evidencia en la copia de Recibo de Pago emanado del INAVI, para el período 16-12-2013 (sic) hasta el 31-12-2013, para el cargo de Jefe de División”. (Corchetes de esta Corte).
Es por ello, que exigió le fuera homologado“…el sueldo y cancelen las Primas de Jerarquía y Responsabilidad y Compromiso Permanente, otorgadas a los Jefes de División activos; recibiendo siempre repuesta negativa…”.
Finalmente, solicitó que le fuera cancelado “…a) las primas de: Jerarquía y de Responsabilidad y Compromiso Permanente que les es otorgada a los Jefes de División activos, como se evidencia de los anexos respectivos; b) se [le] incremente el descuento por Caja de Ahorros, y, consecuencialmente, el aporte que realiza el Instituto para el mismo fin; c) que el INAVI incremente [su] jubilación cada vez que se modifique la remuneración de los Jefes de División, incluyendo los incrementos en la Prima de Jerarquía y en la de Responsabilidad y Compromiso Permanente, o de las que sustituyan e éstas con el mismo propósito complementario del salario; d) cancelación del monto retroactivo que corresponde en los últimos tres meses no caducados, más las cantidades que sigan acumulando hasta la fecha cuando el ajuste sea efectivamente realizado”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Siendo ello así, se evidencia que la prima denominada “de responsabilidad y compromiso”, con independencia de su denominación presupuestaria, representó en el plano real un ajuste del salario básico del cargo y no una compensación a la jerarquía que éste representa, pues fue creada con el objeto de reordenar la nómina ante circunstancias muy especiales que se suscitaron como fue la rebaja de sueldos y salarios para el personal de alto nivel y el aumento de sueldos y salarios para el personal profesional y técnico, ordenadas mediante los Decretos Presidenciales antes citados; de tal manera que dada la especial naturaleza que ésta posee y en aras de hacer equitativa la presente decisión, el monto correspondiente a dicha compensación debe incluirse a los efectos de realizar el cálculo de la jubilación del hoy querellante; máxime cuando se observa que la denominación otorgada al referido bono guarda íntima relación con la noción de servicio eficiente que ha sido expresamente considerada por nuestro legislador como de necesaria inclusión para el cálculo del salario a utilizar para el cálculo de la pensión de jubilación, lo que deja ver la intención de la Administración de incluirla para tal fin; por lo que asumir una postura contraria implicaría una desigualdad con todos aquellos funcionarios que fueron beneficiados por la decisión bajo análisis.
Y siendo, que el asunto controvertido es la necesidad de que este Juzgado determine, si a la parte actora le asiste o no el derecho reclamado conforme a los fines pretendidos, es importante advertir, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta necesario para este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que en principio la Administración tiene la potestad discrecional de revisar periódicamente el monto de las pensiones de jubilación. No obstante, debe resaltarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no debe la Administración orientarse a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien aquí decide que la Administración debe revisar periódicamente las pensiones de jubilación, a fin de que estén acorde con la realidad económica del país.
En este orden de ideas, sobre la obligación de la Administración de revisar los montos de la jubilación de forma periódica, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
De igual forma, se colige que el jubilado tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación en los mismos términos en que se ajusta el salario del cargo para el personal activo, por lo que resulta claro que el deber ser, en materia de jubilaciones, se encuentra enmarcado en el hecho que la Administración al momento de plantearse un ajuste de sueldos y salarios para el personal activo, debe prever que dicho aumento será aplicable al personal que se encuentra en estado inactivo, y que forma parte de la nómina del organismo o ente público del que se trate, y que dicho aumento será exigible para éstos últimos, desde el mismo momento en que se produjo el ajuste de los primeros, por lo que deberán desplegarse todas las diligencias que en materia presupuestaria sean necesarias para materializar la consecución de dicho mandato constitucional, con la diligencia debida y sin más dilaciones que aquellas que deriven del recorrido administrativo normal de la petición de los recursos para sufragar dicho gasto, motivo por el cual ordena esta Juzgadora a que se le incorporen al monto de pensión de jubilación del hoy querellante las primas de Jerarquía y de responsabilidad y compromiso permanente, la cual deberá ser pagada a partir del 14 de octubre de 2013. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo solicitado por el querellante, respecto a los aportes de la Caja de Ahorros, este Tribunal observa que se desprende del contenido de los recibos que obran insertos a los folios 6, 8 y 9 del expediente judicial, que al hoy querellante para el año 2013, es decir en vigencia de su jubilación, se le venía realizando tal descuento, hecho ese que tampoco fue controvertido por la Administración, en consecuencia considerando que la Caja de Ahorros por su naturaleza se mantiene de las retenciones mensuales que se realicen al trabajador y de los aportes que en función de estas hace el empleador, lo que deja ver que la misma comporta obligaciones recíprocas para las partes, es claro que el ajuste solicitado no solamente obraría sobre el deber de la Administración en realizar un aporte mayor, sino que comportaría a su vez la obligación para el hoy querellante de aumentar su aporte en la misma proporción. De tal forma que, al momento en que se calcule el monto adeudado por concepto de la diferencia salarial reclamada para el cálculo de la jubilación, en los términos y condiciones expuestas en la motiva del presente fallo, deberá realizarse también el ajuste en las retenciones por este concepto, con la diferencia equivalente del respectivo aporte patronal, advirtiéndose que dichas cantidades deberán calcularse únicamente desde el día 14 de octubre de 2013, hasta la fecha en que se de (sic) cumplimiento efectivo a la presente decisión, por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. Y así se decide.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2014, la abogada Margarita Andrés, actuando con su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Viviendas- actualmente- Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció, que “…[si] bien el Juez a quo, realiza la citada exposición, cónsono dicho sea de paso con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública, en la oportunidad de dictar la sentencia declara con lugar la querella a favor del demandante, a pesar que tal presupuesto no se dio en el presente caso para que prosperará el ajuste de pensión solicitado”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “…[no] existe modificación en el régimen de remuneración de los JEFES DE DIVISIÓN activos dentro del marco legal establecido para ello conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante decreto presidencial, es decir no existe aumento del sueldo básico en el cargo de los JEFES DE DIVISION (sic) hecho que fue planteado ante el a quo, y no valorado como presupuesto legal y necesario para que prosperara la presente acción, es decir no hubo pronunciamiento al respecto”.
Señaló, que “…resulta contradictoria la motiva de la sentencia, por cuanto a pesar que hizo exposiciones sobre la obligación que tiene la administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, tal argumento no se encuentra concatenado, ni es cónsono con el argumento utilizado por el Tribunal a quo para ordenar el ajuste de la pensión jubilatoria, pues en definitiva no se determinó sobre la base de cual escala de sueldo de los JEFES DE DIVISIÓN se fundamentó para considerar que hubo modificación de la misma, constituyendo así adicionalmente un falso supuesto de hecho, al considerar erróneamente las primas otorgadas al personal activo, como presupuesto para ordenar el ajuste de pensión jubilatoria…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la sentencia incurre en ‘Petición de Principio’, cuando da por entendido y por cierto un hecho de (sic) debía ser comprobado (…) por cuanto no hubo una explicación clara y sucinta del motivo por el cual el Tribunal a quo, llega a determinar que la Prima de Jerarquía, Responsabilidad y Compromiso Permanente que devengan los JEFES DE DIVISIÓN en el organismo querellado, están íntimamente relacionadas con la noción de servicio eficiente, es decir no da los motivos para desvirtuar los argumentos expuestos por cierto que tales primas si son producto de servicio eficiente”.
Asimismo, afirmó que “…en modo alguno el ente querellado, ha negado o vulnerado el derecho a la seguridad social del querellante, pues ha vulnerado el derecho a la seguridad social del querellante, pues se ha revisado periódicamente la pensión de jubilación del personal pasivo de la institución, y del ciudadano LUIS FELIPE GENER, tal y como consta en lo expuesto en autos…”.
Finalmente, solicitó que “…el presente escrito y declarada CON LUGAR la apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital en la causa seguida por el ciudadano LUIS FELIPE GENER”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LAFUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2014, el ciudadano Luis Felipe Gener, en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado Miguel Gener, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Alegó, que “es claro que las PRIMAS DE JERARQUÍA y de la de Responsabilidad y Compromiso Permanente son parte del sueldo de los Jefes de División y del resto del Personal de Alto Nivel (…) de una manera Justa y Equitativa (…) cuya finalidad es tener al personal motivado y recompensado en su REMUNERACIÓN (…) [dado] que estos cargos en los últimos años han estado expuestos a los vaivenes de crisis económica…”.
Argumentó, que “…no hay duda que el INAVI tiene muy claro que las referidas primas son parte del sueldo del personal de Alto Nivel, y que tales primas les son reconocidas por el Viceministerio de Planificación para el cálculo de la Jubilación”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “[en] el período de prueba aportamos comprobantes de pago de funcionarios activos con el nivel de JEFE DE DIVISIÓN, en los cuales consta la inclusión de PRIMAS POR JERARQUÍA Y RESPONSABILIDAD Y COMPROMISO PERMANENTE; pruebas que no fueron refutadas por INAVI”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que así como rechaza la afirmación de la parte apelante relativa a la inexistencia de modificación en el régimen de remuneraciones a los funcionarios de alto nivel, ya que la misma reconoce que “desde el año 2006 no se producen modificaciones”; también recusa la aseveración del recurrente de la presencia del vicio de contradicción en la sentencia objeto de impugnación por cuanto -a su decir-, se ajusta la decisión a lo alegado y probado en autos.
De igual modo, señaló que rechaza, niega y contradice “que la sentencia incurre en ‘PETICIÓN DE PRINCIPIO’, al dar por comprobado o por entendido ‘que la denominación otorgada al referido bono guarda íntima relación con la noción de servicio eficiente…’; es claro que la relación íntima surge de la misma Resolución del INAVI (…) por cuanto la ‘finalidad (de los bonos) es tener al personal motivado y recompensado en su remuneración’ (…) evidente resulta que tales motivaciones y recompensas es para que cumplan un servicio eficiente”.
Finalmente, solicitó que “…la declaratoria sin lugar de la apelación formulada”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Margarita Andrés, actuando con su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Viviendas- actualmente- Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurrió en los vicios de “contradicción de la sentencia” “falso supuesto de hecho” y “Petición de Principio”. Dentro de ese marco de ideas, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los vicios denunciados de la siguiente manera:
-. Del vicio de inmotivación por petición de principio
La abogada Margarita Andrés, actuando con su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Viviendas- actualmente- Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI), en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alegó que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de “inmotivación por petición de principio”, debido a que el Juzgador de instancia“…da por entendido y por cierto un hecho de (sic) debía ser comprobado (…) por cuanto no hubo una explicación clara y sucinta del motivo por el cual el Tribunal a quo, llega a determinar que la Prima de Jerarquía, Responsabilidad y Compromiso Permanente que devengan los JEFES DE DIVISIÓN en el organismo querellado, están íntimamente relacionadas con la noción de servicio eficiente, es decir no da los motivos para desvirtuar los argumentos expuestos por cierto que tales primas si son producto de servicio eficiente”.
Por otra parte, la parte recurrente, en el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, argumentó, que niega, rechaza y contradice que el iudex a quo incurrió en el vicio de “inmotivación por petición de principio”, ya que “…es claro que la relación íntima surge de la misma Resolución del INAVI (…) por cuanto la ‘finalidad (de los bonos) es tener al personal motivado y recompensado en su remuneración’ (…) evidente resulta que tales motivaciones y recompensas es para que cumplan un servicio eficiente”.
En cuanto al vicio de inmotivación por petición de principio, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante, en sentencia N° 01710/2011, lo que a continuación se transcribe:
“…según lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, la misma será nula.
En armonía con lo anterior, cabe traer a colación la sentencia número 00909, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual se estableció respecto al vicio de ‘Petición de Principio’, lo siguiente:
‘…La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.
Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.
Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan”. (Negrillas de esta Corte).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el defecto de la sentencia denominado petición de principio es una de las formas en que se presenta el vicio de inmotivación, y se configura cuando i) el Juez de la causa da por cierto aquello que debe ser sometido a prueba mediante un aparente razonamiento lógico efectuado por el tribunal en examen de las pruebas que soportan las afirmaciones y alegatos de las partes; y ii) el Juez de la causa al referirse a determinado medio de prueba afirma que éste da fe de ciertos hechos sin expresar las razones que lo llevan a esa conclusión.
Hechas las observaciones anteriores, a los fines de verificar si el fallo impugnado incurrió en el vicio denunciado por la parte apelante, esta Alzada observa que el iudex a quo en el fallo recurrido al proveer sobre el mérito de la controversia, respecto al tema central de la querella funcionarial, referido a la solicitud del ciudadano Luis Felipe Ganer de homologación de la pensión de jubilación en base a “…las Primas de Jerarquía y Responsabilidad y Compromiso Permanente, otorgadas a los Jefes de División activos…”, resolvió lo siguiente:
“Al respecto, se advierte que corre inserta al folio 07 del expediente judicial, la Resolución No. 022 de fecha 10 de agosto de 2000, a tenor de la cual se aprueba por parte del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), textualmente lo siguiente: “(…) RESUELVE APROBAR EL BENEFICIO MENSUAL DE RESPONSABILIDAD Y COMPROMISO PERMANENTE DEL PERSONAL DE ALTO NIVEL DEL INSTITUTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS A PARTIR DEL 1° DE AGOSTO DE 2000, QUEDAN EXCEPTUADOS DEL PRESENTE BENEFICIO EL PERSONAL DE ALTO NIVEL QUE SE ENCUENTRE DE REPOSO.”; en su texto dicha Resolución define el beneficio de Responsabilidad y Compromiso Permanente del Personal de Alto Nivel del Instituto como un mecanismo para equilibrar las remuneraciones de dicha escala de personal de una manera justa y equitativa, toda vez que:
(…omissis…)
De lo anteriormente trascrito se observa, que si bien el beneficio de “Bono de Responsabilidad y Compromiso”, fue otorgado en razón de la jerarquía de los cargos, no es menos cierto, que su aprobación obedeció a la necesidad en que se vio el Instituto Nacional de la Vivienda de sincerar su nómina como “…consecuencia de la crisis económica que ha vivido el país…”, resultando evidente “…la rebaja del 10% a que fueron sometidos, por el Ejecutivo Nacional según Decreto 2.049 de fecha 18-02-98, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.398 de la misma fecha, e igualmente este personal fue excluido del Decreto Nº 107 de fecha 26-04-99, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5338, Extraordinaria, de la misma fecha y reformada en forma parcial según Decreto No. 176 de fecha 14-06-99, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.725 del 17-06-99…”, lo que trajo como consecuencia que los salarios de los cargos de alto nivel o de confianza, se vieran desventajados con respecto a los de los funcionarios profesionales y técnicos que laboran en el ente, circunstancia esta que ciertamente tomo la Administración como no cónsona con el nivel de responsabilidades asignado a cada cargo, y que patentiza la necesidad de realizar los ajustes correspondientes. Entonces, dicho beneficio fue creado con el espíritu de compensar las deficiencias salariales de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que se le otorgó la denominación de Prima por Responsabilidad y Compromiso, la cual con independencia del nombre que se le haya dado, tiene carácter salarial, de allí que no pueda entenderse que esa bonificación tenga una naturaleza distinta a ésta, por lo que su inclusión para el cálculo del monto de la jubilación es manifiestamente procedente.
Siendo ello así, se evidencia que la prima denominada ‘de responsabilidad y compromiso’, con independencia de su denominación presupuestaria, representó en el plano real un ajuste del salario básico del cargo y no una compensación a la jerarquía que éste representa, pues fue creada con el objeto de reordenar la nómina ante circunstancias muy especiales que se suscitaron como fue la rebaja de sueldos y salarios para el personal de alto nivel y el aumento de sueldos y salarios para el personal profesional y técnico, ordenadas mediante los Decretos Presidenciales antes citados; de tal manera que dada la especial naturaleza que ésta posee y en aras de hacer equitativa la presente decisión, el monto correspondiente a dicha compensación debe incluirse a los efectos de realizar el cálculo de la jubilación del hoy querellante; máxime cuando se observa que la denominación otorgada al referido bono guarda íntima relación con la noción de servicio eficiente que ha sido expresamente considerada por nuestro legislador como de necesaria inclusión para el cálculo del salario a utilizar para el cálculo de la pensión de jubilación, lo que deja ver la intención de la Administración de incluirla para tal fin; por lo que asumir una postura contraria implicaría una desigualdad con todos aquellos funcionarios que fueron beneficiados por la decisión bajo análisis....” (Negrillas de esta Corte).

Dentro de esta línea argumentativa, es indispensable reiterar el criterio sostenido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2010-932, de fecha 14 de junio de 2010, (caso: Abraham José Salazar Millan vs Ministerio Del Poder Popular Para La Infraestructura), en cual se establece en relación a la naturaleza jurídica del Bono de Responsabilidad y la Prima de Jerarquía, a saber:

“TERCERO: Bono de Responsabilidad
(…omissis…)
Así, el bono por responsabilidad es aquel que se le otorga al funcionario en función a las labores realizadas y amplio cúmulo de responsabilidades que ostentan las mismas, que en esencia atienden a un especial nivel de destreza, elevados y técnicos conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y ocasionalmente por la potencialidad en la selección y toma de decisiones, sus facultades y competencias por lo general rebasan los grados normales de discreción. Es decir, éste bono esencialmente se otorga en razón del cargo y la responsabilidad que se desprende del mismo y no producto de un premio o gratificación por la eficiencia.
De manera que, se constata que el bono por responsabilidad que exige el recurrente no obedecen a factores ni de servicio eficiente ni de antigüedad, toda vez que no consta en los autos del expediente documento o instrumento del cual se extraiga o deduzca que el bono recibido llene los extremos legales a tal respecto, vale decir, que haya sido otorgada en base en la antigüedad y el servicio eficiente, razón por la cual mal podía el organismo recurrido, incluir dichos conceptos en la pensión de jubilación, toda vez que no se constata del contenido de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, disposición alguna que contemple tal beneficio para el personal jubilado. Así se declara.
(…omissis…)
QUINTO: [Prima por Jerarquía]
(…omissis…)
Así las cosas, esta Corte considera oportuno destacar que la referida prima por cargo se asimila a la que comúnmente se denomina prima por de jerarquía, en tal sentido, se ha entendido esta como: aquellas cantidades dinerarias que el Funcionario tiene derecho a cobrar por recubrir puestos de trabajos que requieren particular preparación, técnica o que impliquen una especial responsabilidad. (Vid. GARCÍA TREVIJANO, Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, pág. 687). (Subrayado de esta Corte).
Es de hacer notar, que conforme al Punto de Cuenta supra identificado, que dichas bonificaciones fueron aprobadas sólo a los empleados de alto nivel que laboraban en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
Ahora bien, como bien se señaló supra el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: i) el sueldo básico devengado mensualmente; ii) compensación y prima por antigüedad y, iii) compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente. Siendo ello así, resulta improcedente que al recurrente se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación el bono de jerarquía, en virtud de que los mismos no se encuentran previstos como integrantes de la base de dicho cálculo, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento.
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, y se confirma el fallo objeto de la apelación en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide”.

Asimismo, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios contempla en sus artículos 7 y 8 lo siguiente:
“Artículo 7
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8
El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo” (Negrillas del original).

De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Negrillas del original).

Visto los criterios jurisprudenciales citados ut supra, así como los dispositivos legales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 del Reglamento de la Ley, se deduce que el sueldo mensual que deberá ser tomado para el cálculo de la pensión de jubilación, se compone básicamente del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, mientras que los bonos y primas en los que soporta la pretensión la parte recurrida, tales como “Bono de Responsabilidad y Prima por Cargo o Jerarquía”, son ajenos y distintos, y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base que determina la Ley, por lo que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base, compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación. Así se decide.
Razón por la cual, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, corrobora que el iudex a quo incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, al dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; sin llevar a cabo un razonamiento lógico acorde al espirito, propósito y alcance de la Ley que rige la materia, y cónsono con los criterios jurisprudenciales vigentes, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Margarita Andrés, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Viviendas- actualmente- Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI), por tal motivo, REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia considera IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de la pensión de jubilación de la parte recurrida en base a “…las Primas de Jerarquía y Responsabilidad y Compromiso Permanente…”. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede en relación al thema decidendum, como lo es la improcedencia la solicitud de homologación de la pensión de jubilación en base a “…las Primas de Jerarquía y Responsabilidad y Compromiso Permanente, otorgadas a los Jefes de División activos…”, las solicitudes de “[incremento del] descuento por Caja de Ahorros, y, consecuencialmente, el aporte que realiza el Instituto para el mismo fin; (…) que el INAVI incremente [su] jubilación cada vez que se modifique la remuneración de los Jefes de División, incluyendo los incrementos en la Prima de Jerarquía y en la de Responsabilidad y Compromiso Permanente, o de las que sustituyan e éstas con el mismo propósito complementario del salario; (…) cancelación del monto retroactivo que corresponde en los últimos tres meses no caducados, más las cantidades que sigan acumulando hasta la fecha cuando el ajuste sea efectivamente realizado”, también son IMPROCEDENTES en vista de que el pago de tales conceptos versa sobre la diferencia solicitud de homologación de la pensión de jubilación declarada improcedente por esta jurisdicente y siendo que las peticiones accesorias siguen la suerte de la principal, esta Alzada desestima dichos argumentos, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Margarita Andrés, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Viviendas- actualmente- Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE GENER CASTRO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS- actualmente- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y VIVIENDAS (SUNAVI).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. -REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de la pensión de jubilación de la parte recurrida en base a “…las Primas de Jerarquía y Responsabilidad y Compromiso Permanente…”, así como el pago que de tales conceptos versa sobre la diferencia solicitud de homologación de la pensión de jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,



LUIS A. PINO J.

EXP Nº AP42-R-2014-001174
FVB/30

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
El Secretario Acc.