JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000342
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9° CARCSC 2015/342 de fecha 17 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Francisco José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAILY AGUSTINA DEL PILAR GALINDO ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.117.929, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° MPPEE-ORRHH-2491/2013 de fecha 25 de noviembre de 2013 dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2015 por la abogada Irma Delgado de Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°33.598, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de abril de 2015, el abogado José Américo Martínez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.793, apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de mayo de 2015.
En fecha 5 de mayo de 2015, se ordenó parar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de mayo de 2015 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasa el expediente a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de febrero de 2014, el abogado Francisco José González, apoderado judicial de la ciudadana Taily Agustina del Pilar Galindo Ñañez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELECTRICA´. Otorgó (sic) a mi mandante, TAILY AGUSTINA DEL PILAR GALINDO ÑAÑEZ… el beneficio de Jubilación, mediante la Resolución No.- 16 de fecha 17 de Mayo (sic) de 2013, en la que se le indicó que tal beneficio de jubilación correspondía al porcentaje del Ochenta por ciento (80,00%), del promedio de sus últimas veinticuatro (24) remuneraciones mensuales recibidas, y la misma le fue notificada según Oficio No.- MPPEE-ORRHH-Nro-1128/2013, de fecha 24 de Mayo (sic) de 2013… el cual fue recibido… el día 28 de mayo de 2013… [toda vez que cumplieron] los requisitos previstos en el artículo 3 numeral 1, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, para el otorgamiento de la jubilación reglamentaria, por gozar de 61 años de edad y 32 años, 4 meses y 22 días al servicio de la Administración Pública”.
Arguyó, que “…la misma fue fundamentada y tiene como antecedente histórico la ´ACTUALIZACIÓN DEL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA´…”.
Añadió, que “…estando… en pleno goce del beneficio de Jubilación, recibió en fecha 25 de noviembre de 2013, el Oficio distinguido como MPPEE-ORRHH-2491/2013, suscrito por… (el) Director General de la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, el cual… procedió, en el ejercicio de la potestad de autotutela… a corregir los errores de cálculos detectados, quedando el monto de su Jubilación en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.443,98), a partir del 01 (sic) de noviembre de 2013”.
Señaló, que el referido oficio le notificó a la querellante que “…en base a la Política Interna en materia de Jubilaciones y Pensiones aprobadas por el Ministerio… percibirá, adicional al monto de su Jubilación, una asignación mensual denominada ´Complemento Mensual al Jubilado´ por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VENTIUN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.921,28), también a partir del 01 (sic) de noviembre de 2013… siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestaria para tal…”.
Enfatizó, que la demandante “…fue jubilada con los siguientes conceptos:…´sueldo básico, compensación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, remuneración especial… un pago único (concepto 0039), otras retribuciones, prima de responsabilidad y jerarquía, otras primas y bono… Dicho monto de Jubilación… es de Doce Mil Trescientos Seiscientos (sic) cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 12.642,96)´ dichos 24 últimos meses, incluye sus servicios en Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria…”.
Indicó, que “…la jubilación de mi mandante… se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual alego-, que el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la Administración Pública… ha vulnerado derechos fundamentales y ha hecho uso abusivo del poder de Poder de Autotutela, que tiene la Administración, haciendo una falsa y errónea interpretación del texto legal…”.
Añadió, que “…Demando igualmente la Nulidad del ACTO Administrativo que recalculó el concepto de sueldo base de la Jubilación…”.
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que “…le fue impuesta de la ´decisión´, de hacer el reparo o revisión a la Pensión de Jubilación, y modificó, no solamente, el monto y los conceptos que la componen sino su forma de pago un tanto de forma aleatoria, en la que se le notifica, que sería cancelada ´…siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestaria para tal fin…”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° MPPEE-ORRHH-2491/2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, mediante el cual se modificó el monto otorgado por concepto de jubilación y se le asignó un “Complemento Mensual al Jubilado”, razón por la cual ordenó al referido Ministerio restituir la situación jurídica infringida, a los fines que restituyeran el monto de jubilación otorgado para el mes de octubre de 2013, debiéndose pagar las diferencias dejadas de percibir.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de abril de 2015, el abogado José Américo Martínez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.793, apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, presentó fundamentación de la apelación, a través de la cual denunció que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2014 incurrió en el vicio de “…SILENCIO DE PRUEBA… INCONSTITUCIONALIDAD DE INCONGRUENCIA POR OMISIÓN… FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA… violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.


Del Recurso de Apelación interpuesto
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la
abogada Irma Delgado de Peraza, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Precisado lo anterior, se establece de la simple lectura del escrito de fundamentación a la apelación que el mismo endilga a la sentencia apelada los vicios de “…SILENCIO DE PRUEBA… INCONSTITUCIONALIDAD DE INCONGRUENCIA POR OMISIÓN… FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA… violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Corte pasar a resolver individualmente los vicios opuestos, en tal sentido, se avista lo siguiente:
Del vicio de silencio de pruebas
El argumento nodal en base al cual la parte apelante considera configurado el vicio de silencio de pruebas, es el siguiente:
“…el Tribunal de la causa no analizó ni se pronunció sobre las pruebas contenidas en autos referidas a la nulidad del MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA… ni sobre lo rechazado, negado y contradicho en el escrito de contestación del recurso de nulidad ni en el escrito de promoción de pruebas en los que se deja claramente establecido el porqué no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso ni mucho menos violación al principio de progresividad, así como tampoco se pronunció sobre el valor legal de los documentos administrativos que corren insertos en los autos…”.
Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, se hace necesario traer a colación el criterio que con respecto al vicio de silencio de pruebas sentó esta Corte en sentencia número 2016-0504 de fecha 5 de octubre de 2016, en la cual estableció lo siguiente:
“…En atención a lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación un extracto de la decisión N° 1.623 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Gustavo Enrique Montañez y Otros Vs. Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo), donde se señaló en relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“En tal sentido, de lo anterior de (sic) colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso especifico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. [Resaltado de esta Alzada].
En torno a este último punto, esta Corte deduce de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no modifica el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaría en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se tiene que el núcleo central del vicio de silencio de pruebas, gira en torno al silencio u omisión del sentenciador respecto a alguna prueba que haya sido debidamente admitida, sólo en tanto y cuanto la mencionada prueba modifique de modo radical las resultas del juicio, puesto que de lo contrario, si la prueba presuntamente silenciada hubiese sido valorada, en nada cambiaría el dispositivo de la sentencia dictada.
Así las cosas, a fin de determinar si la sentencia apelada incurre en el vicio que nos ocupa, es impretermitible determinar si el a quo desplegó una adecuada valoración de las pruebas presuntamente silenciadas, a través de un análisis pormenorizado de cada una de las mismas que delate la atribución de un peso probatorio específico, en virtud que si de tal examen se colige que dichas pruebas han sido efectivamente silenciadas, es necesario desentrañar si las mismas son de una envergadura tal que invariablemente modifican las resultas del juicio, o en otras palabras, que su omisión dentro del conjunto de elementos cuya eficacia probatoria ha sido determinada por el juez, sea innegablemente capaz de configurar el vicio de silencio de pruebas.
A tal fin, esta Corte aprecia que el a quo al momento de dictar decisión de fondo señaló que:
“…conviene entonces, revisar las actas contentivas del presente expediente con el fin de dilucidar si a la hoy actora se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa…
 Riela al folio 26 del expediente judicial notificación Nº MPPEE-ORRHH-Nro.1128/2013 de fecha 27 de mayo de 2013, dirigida a la hoy querellante mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación con un porcentaje de 80% del promedio de sus últimas 24 remuneraciones mensuales percibidas, siendo notificada en fecha 28 del mismo mes y año.
 Consta del folio 36 al 80 del expediente judicial INFORME DEFINITIVO de fecha 22 de agosto de 2013 emitido por la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, denominado EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE REGULARON LA CONFORMIDAD DE PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, mediante la cual recomienda entre otras cosas “…Realizar los ajustes y correctivos correspondientes a los cálculos de las Jubilaciones del personal objeto de revisión, a los fines de establecer el monto adecuado conforme a la normativa aplicable…”.
 Consta a los folios 163 al 178 del expediente judicial parte del Histórico de Pagos por Nómina, donde se reflejan los pagos efectuados a la hoy querellante, por concepto de beneficio de jubilación en las siguientes fechas y por los siguientes montos:
- Quincena 01/06/2013 al 15/06/2013:
JUBILACIÓN: Bs. 5.821,48
- Quincena 16/06/2013 al 30/06/2013:
JUBILACIÓN: Bs. 5.821,48
COMPLEMENTO DE ALIMENTACIÓN: 1.605,00
- Quincena 01/08/2013 al 15/08/2013: JUBILACIÓN: Bs. 4.964,63
- Quincena 16/08/2013 al 31/08/2013:
JUBILACIÓN: Bs. 4.964,63
COMPLEMENTO DE ALIMENTACIÓN: 1.605,00
- Quincena 01/11/2013 al 15/11/2013: JUBILACIÓN: Bs. 1.721,99
COMPLEMENTO DE JUBILACIÓN: 1.960,64
Quincena 16/11/2013 al 30/11/2013: JUBILACIÓN: Bs. 1.721,99
COMPLEMENTO DE ALIMENTACIÓN: 1.605,00
COMPLEMENTO DE JUBILACIÓN: 1.960,64
 Riela al folio 28 del expediente judicial notificación Nº MPPEE-ORRHH-2941/2013 de fecha 25 de noviembre de 2013…
 De las documentales traídas a colación, se observa que i) La hoy querellante fue jubilada en base al 80% del promedio de las últimas 24 remuneraciones mensuales percibidas ii) La administración luego de haber otorgado la jubilación a la hoy actora realizó una auditoría interna y con ello sugirió a la Oficina de Recursos Humanos el reajuste del monto de la jubilación ya que a su decir la misma no se corresponde con lo establecido en las leyes vigentes y iii) La administración mediante acto administrativo modificó el monto de jubilación por cuanto se verificó que la actora para la primera quincena del mes de junio de 2013 devengó por concepto de jubilación la cantidad de Bs. 5.821,48 y para la primera quincena del mes de noviembre de 2013 devengó la cantidad de Bs. 1.721,99, quedando el monto de dicho beneficio en Bs. 3.443,98 mensual, disminuyendo en más de un cincuenta por ciento (50%) la referida pensión...

Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante no señaló de manera específica sobre qué pruebas el Juzgado a quo había silenciado y visto que de la sentencia parcialmente transcrita el referido Tribunal desplegó una análisis sobre la actividad probatoria desplegada por las partes a los fines de dilucidar la presente causa, motivo por el cual esta Corte desestima el vicio de silencio de pruebas por manifiestamente infundado. Así se decide.
Del vicio de incongruencia negativa
La representación judicial de la parte apelante, al endilgarle el vicio de incongruencia negativa a la sentencia emitida por el A quo, señaló que la misma “…adolece del vicio de incongruencia omisiva en contravención del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil referida a la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, incurriendo en la causal de nulidad del artículo 244 ejusdem, generándose una injuria grave al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Asimismo, señaló que el referido vicio se configura toda vez que “…cuando considera que este Ministerio lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso por la ausencia de un procedimiento administrativo previo al acto de modificación del monto del beneficio de jubilación y los principios de intangibilidad y progresividad de la recurrente, se basa sólo en lo alegado por la recurrente, lo cual se sustenta en una norma de rango sublegal como lo es el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES A LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, sin analizar las pruebas y alegatos consignados por mi representada en la que se evidencia que este Manual fue anulado por el Ciudadano Ministro mediante Punto de Cuenta Interno N° RRHH-304/2013…”.
Arguyó, que “…al no analizar y valorar las pruebas y alegatos consignados por mi representada, deja en total indefensión a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica”.
Respecto al vicio de incongruencia negativa delatado, esta Corte observa que el mismo se circunscribe a la falta de análisis de las pruebas promovidas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, punto que fue resuelto anteriormente, en consecuencia se desecha el vicio de incongruencia negativa toda vez que fue resuelto en el punto anterior.
Del vicio de falso supuesto de derecho
El elemento principal del cual el hoy recurrente desprende que la sentencia dictada por el a quo se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de derecho, es el siguiente:
El “…vicio que se materializa en el fallo aquí impugnado cuando el A quo aplica las Normas correctas (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) pero le da a las mismas un contenido y alcance incorrectos, lo cual es evidente cuando fundamenta su decisión en el hecho de que este Ministerio para revocar el acto administrativo a través del cual se le modificó el beneficio de Jubilación a la querellante, debió realizar previamente un procedimiento administrativo a través del cual se le garantizaran todos los derechos y prerrogativas procesales, en pro de la defensa de la Ciudadana TAILY AGUSTINA DEL PILAR GALINDO ÑAÑEZ, en aplicación al contenido del artículo 82 ejusdem; cuando lo procedentemente correcto, es la aplicación del artículo 83 ibídem, toda vez que el acto administrativo en referencia no adolecía de un vicio de nulidad relativa o anulabilidad, sino por el contrario, adolecía de un VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA”.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD), señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “…para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, (caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES)
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En este sentido, esta Corte observa que la sentencia apelada señaló:
“…al haber la Administración alterado con su actuación la manera en que venía dando cumplimiento al beneficio de jubilación acordado a la hoy querellante, lo trastocó lesionando así los principios de intangibilidad y progresividad propios de dicho derecho, lo que hace forzoso concluir que al no constar mención alguna sobre la existencia de un procedimiento administrativo que justifique la actuación desplegada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, hace que el hecho denunciado se encuentre en lo que la jurisprudencia ha denominado una vía de hecho administrativa, por cuanto al afectar un derecho constitucional como lo es la seguridad social, ha debido ser ventilado a la luz un procedimiento administrativo que permitiera a la hoy querellante aportar las defensas que a bien tuviera en resguardo de su derecho…”.
...Omisis…
…la Administración erró al considerarse facultada para efectuar dicha actuación, pues la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, garantizó por razones de seguridad jurídica que las jubilaciones no pueden ser ´desmejoradas´, de allí que por tratarse el caso bajo análisis de un caso análogo, debe quien decide reconocer que en el caso de autos la jubilación otorgada debe mantenerse incólume, pues asumir una postura contraria se traduciría en una flagrante violación de los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De lo expuesto, esta Corte observa que del análisis efectuado a la sentencia apelada, la misma al resolver el fondo del asunto fundamentó su actuación conforme al respaldo probatorio cursante en autos, razón por la cual no se configuran ninguno de los tres supuestos anteriormente señalados, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto delatado. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2015, por la abogada Irma Delgado de Peraza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2014. Así decide.




VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2015, por la abogada Irma Delgado de Peraza, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.G.
Exp. N° AP42-R-2015-000342
VMDS/10
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 _______________.

El Secretario Accidental,