JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000745
En fecha 7 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. TS9º 0322-2015 de fecha 28 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apuro y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELAIDA SOFÍA PARRA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.382, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 21 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto el 15 de febrero de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de diciembre de 2012, que repuso la causa al estado de notificación de las partes intervinientes en el proceso del recurso funcionarial admitido en fecha 16 de abril de 2009, y declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión del recurso.
En fecha 9 de julio de 2015, se dio cuenta esta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, se concedieron 5 días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2015, se realizó cómputo mediante el cual se dejó constancia de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa, remitiendo la misma en el estado que se encontraba al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la Resolución Nº 2012-00011 de fecha 16 de mayo de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
En fecha 1º de marzo de 2016, se reingresó la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por la referida Sala, mediante la cual modificó la Resolución Nº 2012-00011 de fecha 16 de mayo de 2015. Asimismo, ratificó la ponencia al Juez Osvaldo enrique Rodríguez, a quien ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se dejó constancia de que en esa misma fecha, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2016, esta Corte dictó decisión Nº 2016-000202, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 9 de julio de 2015; la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones correspondientes, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que notificara al Procurador General del estado Apure y al Gobernador del estado Apure. Asimismo, se ordenó fijar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Adelaida Sofía Parra Delgado. Librándose en esa misma fecha los oficios y boleta correspondientes.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta dirigida a la ciudadana Adelaida Sofía Parra Delgado, retirándose la misma en fecha 27 de octubre de 2016.
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió oficio Nº 827, de fecha 30 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando Y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2016.
En fecha 24 de enero de 2017, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron 5 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2017, se realizó cómputo mediante el cual se dejó constancia de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2017, se revocó el auto dictado el 1º de marzo de 2017, y se dio apertura al lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el mismo el 21 de marzo de 2017.
En fecha 22 de marzo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAZ, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
ANTENCEDENTES
En fecha 14 de abril de 2009, el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adelaida Sofía Parra Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure.
En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, admitió el presente recurso, y en consecuencia ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó convenimiento suscrito por la Procuraduría General del estado Apure y su persona.
En fecha 19 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la querellante consignó ante el Juzgado a quo, copia de la autorización del Gobernador del estado Apure, mediante la cual autoriza a la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, para realizar acuerdos en los juicios que cursen contra el estado Apure.
En esa misma fecha, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual homologó el convenio celebrado entre la Procuradora General del estado Apure, y el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, declarando en el presente caso cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó librar oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General del estado Apure, a los fines de notificarle de la dicha decisión. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio, dejándose constancia de su notificación el 6 de julio de 2009.
En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución voluntaria del covenimiento homologado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia, ordenó oficiar a los ciudadanos Gobernador y Procurador del estado Apure a los fines que informaran a ese despacho, en un lapso de sesenta (60) días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones la forma y oportunidad en que darían cumplimiento a la sentencia que homologó el convenimiento presentado.
En esa misma fecha, se libraron oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General del estado Apure y Gobernador del estado Apure; constatándose su notificación en fecha 11 de agosto de 2010.
En fecha 12 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado, mediante decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgador de instancia decreto la ejecución forzosa del fallo dictado el 19 de mayo de 2009.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada Marlyn Mena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 97.845, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad político territorial estado Apure, solicitó se dejara sin efecto la ejecución forzosa del fallo, y se ordenará incluir el monto adeudado en la partida presupuestaria de los dos próximos ejercicios presupuestarios.
En fecha 28 de septiembre de 2012, la abogada Alba Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.669, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Apure, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la inejecutabilidad del fallo dictado el 19 de mayo de 2009, mediante el cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apuro y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró:
“(…) Primero: Se repone la presente causa al estado de la notificación de las partes intervinientes en el proceso de la querella funcionarial admitida en fecha 16 de Abril de 2009.
Segundo: la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 58. Se deja establecido que una vez conste en autos la notificaciones aquí ordenadas comenzarán a transcurrir los lapsos correspondientes, remítanseles, copias fotostáticas certificadas del libelo, del auto de admisión, y del presente auto (…)”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2013, el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adelaida Sofía Parra Delgado, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado a quo, que repuso la causa y declaró la nulidad de las actuaciones suscitadas con posterioridad a la admisión del recurso; y en esa misma fecha presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto alegando que la aludida decisión vulnera lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Punto Previo
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende de los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive se oyera en un solo efecto el recurso de apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollos Las Américas], en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de esta Corte].
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 15 de febrero de 2013, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adelaida Sofía Parra Delgado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2012, que repuso la causa al estado de la notificación de las partes y declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión del recurso, lo cual incluyó la declaratoria de nulidad del auto de homologación del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio.
La decisión en referencia fue dictada sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) que no existió proceso para ejecutar el convenimiento homologado el 19 de Marzo (sic) de 2009 y que la autorización en que se fundamentó el querellante para pedir la homologación del convenimiento está cuestionada por inexistente, por no existir en los archivos referidos, realizándose dicho proceso con la sola presencia del Apoderado (sic) judicial de la parte querellante ciudadano MARCOS GOITÍA, con la ausencia total y absoluta del querellado es decir el Estado (sic) Apure, lo que le permite a esta juzgadora corregir tan grave vicio por vía de reposición de la causa al estado de que se notifique de la admisión de la presente querella de fecha 16 de Abril (sic) de 2009, al querellado (Estado (sic) Apure), en la persona de la Procuradora General del Estado (sic) Apure y al Gobernador del Estado (sic) Apure, RAMON (sic) ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, librándose al efecto las compulsas por oficio y a su vez se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 16 de Abril (sic) de 2009, folios 54 al 57, y así se sentenciará en la dispositiva para que las partes ejerzan a plenitud el debido proceso (...)”. (Mayúsculas del original).
De lo transcrito, se observa que en dicha decisión, el Juzgado a quo revocó el fallo dictado el 19 de mayo de 2009, a través del cual homologó el convenimiento celebrado entre el apoderado Judicial de la ciudadana Adelaida Sofía Parra Delgado y la Procuradora General del estado Apure, actuando con el carácter de representante de la Gobernación del mencionado Estado.
A lo cual, la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación que el Juzgador Instancia vulneró lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, se advierte que de las actuaciones procesales remitidas a esta Corte en copias certificadas, se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2009, el apoderado Judicial de la parte recurrente consignó ante el Juzgado a quo, convenimiento en el cual se le puso fin al proceso y se acordó el pago de las cantidades de dinero allí especificadas, siendo homologada la misma por el Tribunal de la causa, previa verificación de los extremos legales correspondientes, mediante decisión de fecha de esa misma fecha.
En tal sentido, esta Corte estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Del artículo anteriormente citado se desprende que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir y ante tales circunstancias el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, se tiene que el referido Juzgado, bajo el argumento de que no existía en los archivos del despacho del Gobernador del estado Apure el documento original contentivo de la autorización expedida a la entonces Procuradora General del mencionado Estado a los fines de celebrar transacciones en juicios que cursen contra dicha entidad federal hasta por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), acordó revocar el auto de homologación que dictara el 19 de mayo de 2009, así como todos los actos subsiguientes; y del mismo modo, procedió a reponer la causa para que se diera cumplimiento al auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid., folios 7al 13 del expediente judicial).
Ante tal circunstancia, considera esta Corte acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de modo expreso la imposibilidad al Juez de revocar su propia decisión o sentencia, cuya disposición legal es la siguiente:
“(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.
De la norma transcrita, y en relación con la impugnación de este tipo de decisiones, han sido reiterados y pacíficos tanto los criterios doctrinales como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al establecer que los autos que dan por consumados u homologados los actos de auto composición procesal, según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de de invalidación.
Así, firme un convenimiento, el mismo no puede ser modificado o reformado, pues con ello se vulneraría la fuerza de cosa juzgada que emana de este modo de terminación del proceso, ello cónsono con las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia.
Entonces se tiene que, al revocar el tribunal de primera instancia su propia decisión, en este caso de autocomposición procesal referida a homologación impartida a la transacción celebrada entre las partes, tal como se desprende de las actuaciones ocurridas en el caso que nos ocupa, y pretender que la misma quede sin efecto, a criterio de esta Corte quebranta la forma procesal respecto del auto de homologación, que viene a ser la resolución judicial dotada de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento; de lo cual surge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender esencialmente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal (incapacidad de las partes que lo celebraron o la indisponibilidad de la materia transigida). Lo anterior no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, en ausencia de apelación del auto de homologación o habiendo sido confirmado éste por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 1209, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001).
Por lo que siendo ello así, en el presente caso se infringió el citado artículo 252 eiusdem, el cual dispone que una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Juzgado que la haya pronunciado; lo que trajo como consecuencia igualmente que se rompiera el equilibrio procesal de las partes, en contravención del artículo 15 del citado texto legal.
De acuerdo con lo antedicho, se infiere que al haber el Juzgado a quo revocado su propia decisión, lo hizo en contravención del artículo in comento, el cual como antes se señaló, prohíbe de manera expresa que una decisión, bien sea definitiva o interlocutoria, pueda ser revocada por el propio Tribunal que la dictó, máxime si contra la misma no se ejerció oportunamente recurso alguno. De manera que no le era dable a éste adoptar tal decisión revocatoria, pues los argumentos y pruebas esgrimidos por la representación de la Procuraduría General del estado Apure, referentes a la presunta violación del debido proceso; a la insuficiencia de la autorización expedida por el Gobernador; así como también lo relativo a que en el convenimiento celebrado, la ciudadana Armanda Arteaga como Procuradora General del estado Apure se extralimitó en sus funciones.
Lo ocurrido en el presente caso, a criterio de este Órgano Jurisdiccional constituye una subversión del orden procedimental, tanto la solicitud formulada por la Procuraduría General del estado Apure sobre la inejecutabilidad de la decisión que homologó el convenimiento tantas veces referida, como la actuación del Juzgado a quo, pues ante este supuesto lo que procedía era la interposición del recurso respectivo a instancia de la parte que se consideraba afectada. Así se declara.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013, por el apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apuro y Municipio Arismendi del estado Barinas; y en consecuencia, se ANULA la aludida decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013, por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELIDA SOFÍA PARRA DELGADO, contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apuro y Municipio Arismendi del estado Barinas, que repuso la causa al estado de la notificación de las partes y declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2015-000745
VMDS/19

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.