JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001083
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio 00714-15 de fecha 28 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANDUEZA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.588.743, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, contra la Providencia Administrativa N° 002-2009 de fecha 22 de enero de 2009, emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 de julio de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en fecha 2 de julio de 2015, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual se declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se acordó librar notificaciones a las partes.
En fecha 16 de febrero de 2016, se dio cuenta de la notificación de las partes, por cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 26 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, igualmente, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente y se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano Fernando Andueza Cardozo, asistido por el abogado Francisco Lepore, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Indicó que “…en fecha 22 de Enero de 2009, [le] notifican a través de Providencia Administrativa N° 001-2009 que [es] removido del Cargo de Abogado I (…) señalan que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del instituto y, donde el cargo de Abogado I es considerado de confianza (...) [a]simismo, [le] señalan en el Acto Administrativo de Remoción, que como no consta en [su] expediente haber ejercido ningún cargo de carrera, es improcedente otorgar[le] el mes de disponibilidad…”.
Agregó además que se le violó el derecho a la estabilidad, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y finalmente que hubo abuso y desviación de poder.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014 (vid. folio 21 de la segunda pieza del expediente judicial), indicó que:
“…se puede constatar con meridiana claridad que ciertamente el ciudadano FERNANDO ANDUEZA CARDOZO, no desempeñaba funciones de las cuales se requería un alto grado de confidencialidad, independientemente de que ejerciera la representación judicial del Instituto y/o la Banca en Liquidación, toda vez que ello como las demás actividades que realizaba en el ejercicio de sus funciones, dependían de las asignaciones e instrucciones de un supervisor, lo que discrimina su cargo de los calificados como de ‘confianza’, y lo subsume en los de carrera, lo cual conculco (sic) ciertamente su derecho a la estabilidad funcionarial (…) [e]n mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Sentenciador considera procedente en derecho anular el acto administrativo de remoción contenido en la providencia No. 002-2009 de fecha 22 de enero de 2009, dictado por el Presidente del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITIOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), por adolecer de falso supuesto de hecho, en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano FERNANDO ANDUEZA CARDOZO en el cargo de Abogado I, adscrito al Departamento de Control de Juicios, Gerencia Legal de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado en el referido cargo, desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, tiempo éste que debe reconocérsele por antigüedad a los efectos del cómputo para el pago de los beneficios socioeconómicos…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2016, el abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, apoderado judicial del Fondo querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el que denunció que la sentencia (vid. folio 543 en su vuelto de la segunda pieza del expediente judicial): “…deja de reconocer la vigencia y aplicación de la citada norma contenida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), lo que conduce a una conclusión errada en su dispositivo…”. (Subrayado del original).
Igualmente, (vid. folios 545 y 546 de la segunda pieza del expediente judicial) alegó que “…[n]o qued[ó] demostrado en el presente proceso judicial, que el ciudadano FERNANDO ANDUEZA CARDOZO haya ingresado en fecha 23 de Febrero de 2005 por concurso público… condición sine qua non exigida por el artículo 146 constitucional, por ser dicho ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mal podía el sentenciador de instancia concluir, que el cargo de Abogado I desempeñado por el querellante era un cargo de carrera; más aún cuando el propio artículo 3 del citado Estatuto Funcionarial, dispone lo siguiente: ‘Artículo 3. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se agrupan en categorías… Confianza:… Abogados… desconoce el sentenciador de instancia (…) que la condición de confianza del cargo de ABOGADO I (…) deviene de una disposición legal contenida en los artículos 2 y 3 de Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE)…”. (Subrayado y negrillas del original).
Refirió, que “… no se tiene que el ciudadano (…) haya participado en los mencionados concursos de oposición ni mucho menos haya sido acreedor del mismo, y menos aún que el concurso que el mismo alude que ganó se haya realizado, por cuanto (…) el cargo de Abogado I, jamás fue sometido a concurso…”. (Negrillas, mayúscula y subrayado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Verificado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida en fecha 2 de julio de 2015, por el abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2014.
En tal sentido, estima esta Corte pertinente precisar que la presente controversia se puede resumir en la determinación de la condición o no de funcionario de confianza del querellante y en base a ello concluir si cuenta con estabilidad laboral o no es de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se observa que los argumentos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, al no aplicar lo establecido en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Igualmente, la parte querellada establece en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia recurrida subsume al funcionario en la figura de funcionario de carrera y no de confianza, vid. folio 504 de la segunda pieza del expediente judicial, por lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones.
-Del vicio de suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Así las cosas, del contenido de la providencia administrativa N° 002-2009 impugnada, (vid. folios 12 al 15 de la primera pieza del expediente judicial) se lee lo siguiente:
“…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 002-2009 …CONSIDERANDO Que el artículo 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su ordinal 7° faculta al presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria para ‘Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Fondo de Garantía… que en el artículo 293 numeral 5° se ordena a la Junta Directiva del Fondo… dictar Estatuto Funcionarial del Fondo.. que la Junta Directiva dictó el Estatuto Funcionarial del Fondo… Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 del Estatuto Funcionarial de Depósitos y Protección Bancaria son funcionarios de libre nombramiento o remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza… los cuales serán nombrados o removidos libremente de sus cargos, por el Presidente del Fondo…en virtud de ello no gozan de estabilidad… Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del referido Estatuto, el cargo de abogado I, es considerado de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo…Que el ciudadano FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO… ocupa el cargo de Abogado I…ejerce la representación judicial de este Instituto y la Banca en Liquidación según se evidencia de poderes otorgados por la Presidencia del Instituto…RESUELVE PRIMERO: Remover al ciudadano FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO…del cargo de Abogado I… a partir de la fecha de su notificación. SEGUNDO: Visto que…no consta que haya ejercido ningún cargo de carrera en la Administración Pública, es improcedente otorgar el período de disponibilidad previsto en el artículo 106 del Estatuto Funcionarial del Fondo…”. (Negrillas del original).
Visto que la Administración hace referencia a los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del ente querellado, se considera pertinente hacer alusión a sus contenidos que son del tenor siguiente:
“Articulo 2.- Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria son de carrera o de libre nombramiento y remoción. Son funcionarios de carrera, quienes habiendo sido seleccionados por concurso público, superado el período de prueba, ingresen y sean nombrados de manera definitiva para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Instituto, ocupando los cargos de carrera que integran la estructura organizativa del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto, los cuales serán nombrados y removidos libremente de sus cargos por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley y en el presente Estatuto, en virtud de lo cual no gozan de estabilidad.
Artículo 3.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías: Alto Nivel: comprende el personal que desempeña los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consultor Jurídico, Consultores Jurídicos Adjuntos, Gerentes Generales, Auditor Interno, Oficial de Cumplimiento, Gerentes de Áreas, Asistentes Ejecutivos. Confianza: comprende el personal profesional y técnico que desempeña los cargos de Coordinadores Ejecutivos, Coordinador de Despacho, Coordinadores de Área, Coordinador de Archivo, Ejecutivos, Supervisores de Áreas, Jefe de Departamento, Sectores o Unidades de Sección. Los profesionales o técnicos que ejerzan cargos de Jefatura, Abogados, Administradores, Analistas de Personal, Analistas de Presupuesto, Analistas Financieros, Archivólogos, Auditores, Comunicadores Sociales, Contadores, Ingenieros y Administradores de Red. Igualmente, serán considerados cargos de Confianza los siguientes: Inspectores, Subinspectores, Asistentes de Seguridad, Investigadores, Secretarias Ejecutivas III, IV y V”.
Se puede observar del contenido del acto administrativo mencionado y las normativa transcritas, que la administración estableció que el querellante podía ser libremente removido de su cargo por el Presidente del Instituto por ser un funcionario catalogado de confianza, de acuerdo al contenido de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE),
Con respecto a estos dos artículos referidos y su legalidad, esta Corte en sentencia N° 2013-2346, de fecha 11 de noviembre de 2013 se pronunció en los siguientes términos:
“…de los mismos se desprende la referencia de los tipos de funcionarios públicos existentes en el citado Fondo, tales como, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, los tipos de funcionarios de libre nombramiento y remoción agrupados en dos (2) categorías (alto nivel y de confianza), de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado, conforme con lo establecido por la Carta Magna y preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sumado a ello, cabe destacar que de acuerdo a su propia estructura y funciones, el Fondo en referencia podía determinar qué cargos eran de libre nombramiento y remoción…”
Una vez establecido lo anterior se debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia N° 1.412 de fecha 10 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena que necesariamente deben verificarse las funciones realizadas por el funcionario para determinar su condición o no, en este caso, de trabajador de confianza, no siendo suficiente lo preceptuado en las leyes y estatutos.
Dicho lo anterior, esta Instancia Juzgadora desecha la denuncia del vicio de falsa suposición contenido en la apelación, en cuanto a que la supuesta desaplicación del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de FOGADE, responde a un mandato jurisprudencial, tal y como se explicó en párrafo anterior.
Ahora bien, la parte querellada establece que la sentencia recurrida subsume al funcionario en la figura de funcionario de carrera y no de confianza, (vid. folio 504 de la segunda pieza del expediente judicial), por lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones. ´
Ello así, se evidencia que la sentenciadora para llegar a la conclusión referida dirigió su motivación hacia la determinación de las funciones que realizaba el funcionario de acuerdo al análisis de varias documentales.
En base a lo dicho, se observa que analizó en primer lugar la documental denominada Registro de Información de Cargo (R.I.C.), que cursa entre los folios 49 al 51 de la primera pieza del expediente judicial.
En este orden de ideas, se observa que entre folios 244 y 245 de la segunda pieza del expediente judicial cursa el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de FOGADE.
Igualmente, rielan las documentales denominadas: punto de cuenta al folio 3 del expediente administrativo, memorándum al folio 142 del expediente administrativo y evaluación de desempeño folios 42 al 44 del expediente administrativo, vid. Idem folio 504 de la segunda pieza del expediente judicial.
En base a este material probatorio descrito, el Juzgado Superior llega a la siguiente conclusión al establecer que:
“… el vicio de falso supuesto denunciado se contrae (…) al falso supuesto de hecho, por cuanto alega el querellante que las funciones que desempeñaba como Abogado I, no pueden encuadrarse en los cargos de libre nombramiento y remoción, aún cuando así lo establezca el Estatuto Funcionarial…se desprende del acto administrativo impugnado, que el mismo se fundamentó en el artículo 293.5° y 294.7° del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial (…) De esta manera, y conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es preciso indicar que lo determinante en los cargos calificados por la norma como de confianza, es la naturaleza de las funciones que ejerza el funcionario que lo desempeña (…) De la documental antes revisada, se desprende que las funciones desempeñadas por el querellante se encontraban sujetas a las instrucciones que al efecto le fueren encomendadas(…) no desempeñaba funciones de las cuales se requería una alto grado de confidencialidad, independientemente de que ejerciera la representación judicial del Instituto y/o la Banca en Liquidación (...) toda vez que ello como las demás actividades que realizaba en ejercicio de sus funciones, dependían de las asignaciones e instrucciones de un supervisor, lo que discrimina su cargo de los calificados como de ‘confianza, y lo subsume en los de carrera, lo cual conculcó ciertamente su derecho a la estabilidad funcionarial. Así se decide. En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Sentenciador considera procedente en derecho anular el acto administrativo de remoción…”.
Concluyendo, de esta manera el Juez Superior que el funcionario no ejercía funciones que pudieran encuadrarlo como trabajador de confianza y en consecuencia no ser de libre nombramiento y remoción.
De la normativa transcrita ut supra, artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del ente querellado, se desprende que efectivamente dentro del Fondo querellado existen funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, dividida ésta última en las categorías de alto nivel y de confianza, estando el cargo de “Abogado” dentro de los cargos considerados de confianza.
En este orden de ideas, esta alzada considera necesario hacer una revisión de las funciones que realizaba el funcionario, su grado de autonomía y responsabilidades que llevaba a cabo, para establecer o no la condición de funcionario de confianza del querellante, tomando en consideración, en principio, los medios de prueba que para ello utilizó el Juez a quo.
En primer lugar se analiza el documento denominado Registro de Información de Cargo (R.I.C.), que cursa entre los folios 49 al 51 de la primera pieza del expediente judicial, del cual se extrae:
“REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGO (R.I.C.)I. IDENTIFICACIÓN CARGO: ABOGADO I…GERENCIA DE ASUNTOS FINANCIEROS…OCUPANTE: FERNANDO OCTAVIO ANDUEZA CARDOZO…II. OBJETIVO GENERAL: Controlar Juicios llevados por este Organismo así como la Banca en liquidación. III FUNCIONES: Revisión de juicios incoados por y contra de FOGADE… Practicar Inspecciones Judiciales y extrajudiciales dentro y fuera del Área Metropolitana de Caracas… Elaborar comunicaciones, Memos, oficios, entre otros, dirigidos a las diferentes gerencias o departamentos…como a diversos entes públicos… [controlar o supervisar las actuaciones de los abogados externos]… Actuaciones en juicios que se encuentran bajo mi responsabilidad o cualquier otra acción judicial que me sea asignada, dichas actuaciones se realizan siempre siguiendo instrucciones expresas de mis supervisores, al igual que cualquier otra actuación que me sea asignada… IV. NATURALEZA Y ALCANCE 1. VOLUMEN DE TRABAJO… Revisión de 192 juicios mensuales inspecciones judiciales o extrajudiciales se realizan aprox. 6 mensuales aprox. 40 asignaciones mensuales al trabajo administrativo*Nota: Físicamente me encuentro desempeñando funciones en la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales, Departamento de Control de Juicios 2. RELACIONES Internas: gerencia de Bienes Muebles e Inmuebles, Gcia. General de Activos y Liquidación, Consultoría Jurídica, Gcia. de Recursos Humanos Externas: Procuraduría General de la República, Contraloría, SUDEBAN, Instituciones Financieras en Liquidación e Intervención 3. PARTICIPACIÓN EN REUNIONES Y COMITÉS Apoderado judicial de FOGADE y de la banca cuyas carteras litigiosas son manejadas por FOGADE…FECHA 3/10/2006…”. (Negrillas, mayúsculas, asterisco y subrayado del original. (Corchetes de esta Corte).
En esta documental resalta las facultades de supervisión del querellante, al establecerse en su texto lo siguiente: “…controlar o supervisar las actuaciones de los abogados externos…”.
Así mismo, se encuentra consignado entre los folios 244 y 245 del expediente judicial el documento denominado Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
La documental in comento fue consignada por la parte querellada al ser requerida como prueba de exhibición por la parte actora, de la cual la Juez a quo dejando constancia de dicha consignación realizada en fecha 15 de octubre de 2009, observándose que fue elaborado y aprobado en fecha 22 de enero de 2009, fecha posterior a la emisión de la providencia aquí impugnada, por lo que el mismo no sería aplicable al presente caso, y en consecuencia esta Corte desestima su inclusión en el material probatorio de la presente causa.
Cursa entre los folios 142 y 143 del expediente administrativo, la documental denominada “MEMORÁNDUM” de fecha 09 de febrero de 2006, dirigida al aquí querellante, en el que se le hace un llamado de atención y se le insta “…1. Para aquellas comunicaciones que impliquen dar acuse de recibo, tendrán tres (03) días hábiles para dar respuesta oportuna. 2. Cuando sean asignadas solicitudes que ameriten información adicional tanto interna, como externa, deberán elaborar comunicaciones y memorando, el mismo día o el siguiente en que se efectúe la asignación. En estos casos desde la fecha que se obtenga la respuesta tendrán tres (03) días hábiles para contestar la solicitud…”.
De la documental transcrita se extraen algunas instrucciones de forma y de tiempo establecidas por la querellada para la elaboración de comunicaciones.
En conclusión, de las pruebas analizadas por el Juez a quo, por medio de las cuales determinó la condición de funcionario de confianza del querellante, sólo es aplicable y pertinente la referida al Registro de Información de Cargo (R.I.C.), que cursa entre los folios 49 al 51 de la primera pieza del expediente judicial, transcrita anteriormente, consignada en autos por la parte querellada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, en tal sentido, esta Corte observa, que de la misma se extraen elementos que permitirían dilucidar la condición en la que el querellante realizaba sus funciones.
Con respecto a esto, el Juez Superior hace ver la importancia, a tales efectos, de una sección de dicho documento que resalta en negrillas y está referido a lo siguiente:
“…Actuaciones en juicios que se encuentran bajo mi responsabilidad o cualquier otra acción judicial que me sea asignada, dichas actuaciones se realizan siempre siguiendo instrucciones expresas de mis supervisores, al igual que cualquier otra actuación que me sea asignada…”. (Negrillas del original).
En este orden de ideas se observa, que el a quo hace ver que el querellante realizaba sus labores en base a instrucciones expresas de sus supervisores, de lo cual se extrae que si bien recibía instrucciones para la realización de sus actividades, no es menos cierto que el funcionario investido con el cargo de Abogado I, contaba con un poder general, amplio y suficiente, otorgado por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección (FOGADE), autenticado en la Oficina Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 65 consignado en copias certificadas emanadas del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vid. folios 68 al 73y 113 al 117, respectivamente, de la primera pieza del expediente judicial del cual se puede leer:
“…por el presente documento declaro que confiero poder general, amplio y suficiente cuando en derecho se requiere, a los ciudadanos…Fernando Octavio Andueza Cardozo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad V-15.588.743, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.118, para que conjunta o separadamente, representen sostengan los derechos e intereses del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en todos los asuntos que se le presenten o puedan presentársele ante cualquier Tribunal de la República, sea ordinario o especial, ante cualquier autoridad administrativa, como demandante o como demandado. En ejercicio de este poder, los precitados apoderados podrán intentar y sostener todo género de acciones judiciales, recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el recurso de casación, interponer cuestiones previas; promover y evacuar todo tipo de pruebas, escritos o solicitudes; tachar documentos públicos y desconocer documentos privados; solicitar la decisión según la equidad, solicitar y oponerse a todo género de medidas, constituir, a ese fin, las cauciones que sean necesaria, y en general, para realizar todos los actos que consideren más conveniente para la defensa de los derechos e intereses de mi representado, sin otros límites que los establecidos más adelante, y el deber de rendir cuenta de sus gestiones, por cuanto las facultades aquí conferidas, lo son meramente a título enunciativo y no limitativo. Los apoderados aquí constituidos necesitarán la previa autorización de la Junta Directiva de mi representado, para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir, absolver posiciones juradas, disponer de derecho en litigio, hacer posturas en remates judiciales designar árbitros arbitradores o de derecho, y constituir el tribunal con asociados. Asimismo declaro que los apoderados aquí constituidos podrán actuar conjunta o separadamente con el Representante Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, debidamente designado…”. (Negrillas del original).
Del documento parcialmente transcrito se pueden observar las amplias facultades que le fueran otorgadas por el Presidente del organismo querellado al ciudadano Fernando Octavio Andueza Cardozo.
En este orden de ideas se evidencia del mencionado “REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGO (R.I.C.), el conjunto de funciones que realizaba el querellante lo siguiente, a saber:
“Revisión de juicios incoados por y contra de FOGADE…Practicar Inspecciones Judiciales y extrajudiciales dentro y fuera del Área Metropolitana de Caracas…Elaborar comunicaciones, Memos, oficios, entre otros, dirigidos a las diferentes gerencias o departamentos…como a diversos entes públicos…controlar o supervisar las actuaciones de los abogados externos…Actuaciones en juicios que se encuentran bajo mi responsabilidad o cualquier otra acción judicial que me sea asignada, dichas actuaciones se realizan siempre siguiendo instrucciones expresas de mis supervisores, al igual que cualquier otra actuación que me sea asignada… controlar o supervisar las actuaciones de los abogados externos…”. (Subrayado de la Corte).
Observado esto y hecha la revisión exhaustiva del contenido del poder en análisis, no se encuentra expresamente o no aparece lo referido a “las instrucciones expresas de mis supervisores”, sino más bien la facultad de controlar y de supervisar las actuaciones de abogados externos.
De igual manera se observa en las documentales públicas que cursan entre los folios 66 al 124 de de la primera pieza del expediente judicial en la que se evidencian las actuaciones que el querellante desarrolló la representación del querellado en tribunales de instancia y en el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a las facultades otorgadas en el poder en referencia.
De la lectura de las documentales en análisis no se evidencia que el querellante hubiera estado sometimiento a órdenes o directrices a los fines de dirigir su ejercicio profesional en cuanto a la representación conferida.
En conclusión, esta Corte les da pleno valor a las documentales descritas, las cuales dan certeza en cuanto a la condición indudable de personal de confianza del ciudadano Fernando Octavio Andueza Cardozo, parte actora en el presente proceso.
En este orden de ideas, es forzoso declarar la incorrecta interpretación del Juez Superior con respecto a la documental “REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGO (R.I.C.)”, al establecer que al expresar dicho documento que “…dichas actuaciones se realizan siempre siguiendo instrucciones expresas de mis supervisores, al igual que cualquier otra actuación que me sea asignada…”, hizo un análisis parcial de esa sección del documento obviando su verdadera interpretación con respecto a las demás documentales contenidas en el expediente.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y evidenciado como ha quedado que el Superior no efectuó sobre las documentales antes descritas, referidas al poder con el que ejercía el querellante la representación del querellado y a las copias certificadas de las actuaciones judiciales que realizaba la parte querellante en ejercicio de la representación que ostentaba, según lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se hace necesario advertir que la sentencia apelada presenta el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante, toda vez que el a quo le confirió al querellante una cualidad que no ostenta. Así se decide.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de abril de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2014, por el abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fernando Octavio Andueza Cardozo contra la Providencia Administrativa N° 002-2009 de fecha 22 de enero de 2009, emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Ello así, como consecuencia de la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a revisar el fondo de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:
-Del Fondo del Asunto
Se evidencia, que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución impugnado, se fundamentó en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), antes transcritos.
Dicho esto, esta Alzada observa de la lectura del escrito libelar, que el querellante ha alegado que ostenta la condición de funcionario de carrera y en base a ello denuncia que no se llevó el procedimiento legal para su revocatoria.
Así las cosas, esta Corte evidencia que la parte actora no trajo al proceso elementos probatorios que le atribuyeran la condición de ser funcionario de carrera, no constando en autos la celebración de un proceso de concurso en el que haya participado.
De igual manera, se evidencia que el querellante contaba con un poder general, amplio y suficiente, otorgado por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección (FOGADE), autenticado en la Oficina Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el N°. 41, Tomo 65 consignado en copias certificadas emanadas del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vid. folios 68 al 73 y 113 al 117, respectivamente, de la primera pieza del expediente judicial, transcrito parcialmente ut supra.
Observado este documento no se encuentra referido en su contenido el señalamiento de estar el querellante bajo “las instrucciones expresas de mis supervisores”, sino más bien la facultad de controlar y de supervisar las actuaciones de abogados externos.
Dicho esto, se concluye que en presente proceso quedó plenamente demostrado que el querellante ostentaba la condición de funcionario de confianza, en cuanto se trataba de un apoderado con funciones plenas e ilimitadas de representación del querellado y de los bancos intervenidos, lo cual se evidencia del poder otorgado general, amplio y suficiente, por parte del Presidente del Instituto, con atribuciones que sólo son enunciativas por cuanto las otorgadas, establece el poder, se deben interpretar de manera amplia, pudiendo actuar de manera individual ante cualquier organismo público o privado.
Igualmente del análisis realizado de la documental “REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGO (R.I.C.)”, que cursa en los folios 49 al 51 de la primera pieza del expediente judicial, se evidencia que si bien tenía funciones asignadas por su supervisor, como en cualquier institución o labor que implique el ejercicio de una representación, no es menos cierto que su condición de apoderado con amplias facultades de representación le otorgaba plena libertad en el ejercicio de su profesión, tal y como también se establece en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial.del Órgano querellado.
Así las cosas, explicada la condición de confianza en el texto de esta sentencia y habiendo sido desechada la posible condición de funcionario de carrera del querellante, suficientemente explicado ut supra, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente por el ciudadano FERNANDO ANDUEZA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.588.743, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, contra la Providencia Administrativa N° 002-2009 de fecha 22 de enero de 2009, emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
En consecuencia, en base a las anteriores disposiciones y visto que la Providencia Administrativa N° 002-2009 de fecha 22 de enero de 2009, emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), se encuentra ajustada a la normativa que la regula y no han sido violados derechos fundamentales, por lo cual se declara su legalidad y ejecutoriedad administrativa y procedente la revocatoria del nombramiento al cargo de Abogado I contenida en la Providencia impugnada.
En conclusión, esta Corte, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANDUEZA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.588.743, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, contra la Providencia Administrativa N° 002-2009 de fecha 22 de enero de 2009, emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y declara VÁLIDA y conforme a derecho la Providencia Administrativa N° 002-2009 de fecha 22 de enero de 2009, emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por lo cual procedente la remoción del ciudadano querellante al cargo de Abogado I contenida en la Providencia impugnada. Así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2014, por el abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANDUEZA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.588.743, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, contra la Providencia Administrativa N° 002-2009 de fecha 22 de enero de 2009, emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE);
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el organismo querellado;
3.- REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2014;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
5.- DECLARA conforme a derecho la Providencia Administrativa N° 002-2009 de fecha 22 de enero de 2009, emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria actualmente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por lo cual procedente la remoción del querellante al cargo de Abogado I contenida en la misma;
6.- ORDENA remitir el expediente respectivo al Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese el ciudadano Fernando Andueza Cardozo y al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE). Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El secretario Accidental,
LUÍS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2015-001083
VMDS/17
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El secretario Accidental.
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