JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000303
En fecha 16 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0465-2016, de fecha 14 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado César Orlando Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.084, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SABAS ENRIQUE BARBOZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.445.064, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 14 de abril de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 15 de marzo de 2016 por el apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación de que una vez constara en autos el recibo las mismas se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 90, 91, 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1° de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 4 de febrero de 2015, el abogado César Orlando Esqueda, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Gobernación del estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) el ciudadano SABAS ENRIQUE BARBOZA SANCHEZ (sic) ingreso (sic) a prestar sus servicio como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia de Policía del Estado (sic) Apure en fecha 01 de Abril del año 1996 (…)”.
Reseñó, que “(…) el día 07 de Diciembre de 2013, se encontraba en el Centro de Coordinación Policial N°2 (…) como jefe de los servicios (sic), cuando aproximadamente a las 11:00 AM (sic), llegó a la unidad N° 069, comandada por el oficial (sic) Danny Hernández, con tres (3) detenidos (…) en vista de la novedad llamó a la oficial (sic) Nelly del Carmen Méndez Castillo para que les dé entrada en el libro respectivo, pero debido a que (…) el oficial (sic) Danny Hernández se había regresado a buscar al cuarto sospechoso (…) el oficial jefe (sic) Ismael Aguilar (quien es su superior jerárquico inmediato) le indicó que no los registrara todavía que faltaba otro detenido y les ordenó que se retiraran y que sólo se quedaran los funcionarios actuantes en el procedimiento (…)”.
Acotó, que “(…) minutos más tarde uno de los detenidos pidió que lo llevaran al baño para realizar una necesidad fisiológica, a lo cual el Oficial Jefe José Bolívar se ofreció a llevarlo el mismo, posteriormente manda al Oficial Richard Salas para que le dijera a mi representado, que le enviara al resto de los detenidos para la oficina de investigaciones penales, donde tenía al primero de ellos, luego con el transcurso de unos 15 minutos aproximadamente, mi representado oyó unos gritos, y se paró inmediatamente de donde se encontraba a verificar de dónde provenían los gritos y observó que era del dormitorio de los oficiales, al llegar al mismo constató que tenían a los detenidos, desnudos boca abajo en el piso esposados y el oficial Jefe José Bolívar, tratando de reanimar a uno de los detenidos que según él se había desmayado, sin embargo pudo averiguar que le había rosado (sic) un cable que tenía corriente por el cuerpo a los detenidos; por lo que le reclamo (sic) el bochornoso acto sin importar que fuera su jefe superior inmediato, el por qué permitía eso (sic), y a su vez como jefe de los servicios procedió a llamar al oficial (sic) de la unidad radio patrullera para que trasladara al detenido al hospital, y como es su obligación llamó al director del centro policial Sup/Jefe (sic) (…), le informó de la grave novedad que ocurrió en el recinto policial y que se requería su presencia. Media hora después regreso (sic) el oficial (sic) Danny Hernández en la radio patrulla informándoles que el detenido ingreso (sic) al hospital sin signos vitales (…)”.
Refirió, que “(…) suscitado el hecho, se abre la investigación correspondiente por parte de la OCAP, que se trasladó el día 08 de Diciembre de 2013, mediante una comisión (…) [que procedió a realizar] una serie de entrevistas a todo el personal (…) así como levantar croquis del sitio del suceso y otras actividades propias de toda investigación. [Posteriormente] [e]n fecha 21 de Enero de 2014, La (sic) OCAP (sic) procede a formularle cargos a mi representado de conformidad con los artículos (sic) 16, en sus numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09 y 10 de la ley (sic) del Estatuto de La (sic) Función Policial (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, como punto previo “(…) LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA (…) POR NO INDICAR LA MISMA LOS TÉRMINOS PARA EJERCER EL RECURSO Y LOS ÓRGANOS O LOS TRIBUNALES ANTE LOS CUALES DEBAN INTERPONERSE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO (sic) (…)”.
Denunció, que la Administración cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que “(…) la decisión contenida en la Resolución impugnada se fundamenta única y exclusivamente en el caudal probatorio que esgrimió el Órgano Instructor, OCAP (sic) y jamás valoró (…) los alegatos de defensa vertidos en el escrito de descargo consignado por mi representado el día 29 de enero de 2014, (…) donde narro (sic) lo sucedido, ni tampoco valoró lo expuesto por los oficiales [siendo que] en sus declaraciones, incluyendo las del Comandante del CCP N° 2, se evidencia que nunca estuvo presente en el dormitorio donde se torturaron a los detenidos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En esta misma línea argumentativa expresó, que “(…) la Administración está obligada dentro del proceso a valorar todas las pruebas y argumentos de defensa promovidas por las partes y en el presente (…) se sancionó a mi representado con el sólo actuar de la Administración, hecho que vicia de NULIDAD ABSOLUTA Y DE INEXISTENCIA el acto administrativo impugnado (…)”.
Por otra parte, denunció la transgresión al principio de presunción de inocencia, argumentado que “(…) los funcionarios integrantes de la OCAP, encargados de investigar los hechos acaecidos el día 07 de Diciembre de 2013 (…) y de sustanciar el mismo, a motus (sic) propio, es decir, obedeciendo a criterios netamente subjetivos deciden imputarle a mi representado, responsabilidad directa en el hecho en virtud de que de las actuaciones y entrevistas realizadas, ninguna arroja presunción alguna de que el mismo tendría participación en el hecho; y por si fuera poco dichas actuaciones las llevaron a cabo, sin la necesaria y requerida imparcialidad que debe tener todo ente sustanciador (…)”.
Con relación al vicio de falso supuesto, denunció que “(…) en el caso de marras, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, al haber considerado la Administración que mi representado había incurrido en la falta imputada, cuando ello no se encuentra plenamente demostrado en autos (…)”. De igual modo, arguyó que “(…).[l]a Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho, al haber aplicado el ente decisor administrativo, las consecuencias jurídicas contempladas en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 y 97 del Estatuto de la Función Policial; artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional Bolivariana (sic); partiendo de una errada subsunción de los hechos (…)”.
Finalmente, concluyó su exposición solicitando se declare la nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa N° 009-14, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Director General de la Policía del estado Apure, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como Oficial adscrito al aludido Cuerpo Policial, así como el pago de los salarios dejados de percibir y todos aquellos beneficios socio económicos que por ley le correspondan.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; configurándose la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 94 eiusdem.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2016, el abogado César Orlando Esqueda, previamente identificado, actuando en representación del ciudadano Sabas Enrique Barboza Sánchez, presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando en síntesis que “(…) manifesté como punto previo en el escrito recursivo interpuesto, la necesidad de que se verificara lo defectuoso de la notificación por carteles de la destitución de mi representado como funcionario policial, en caso de ser opuesta la caducidad de la acción, como excepción impeditiva por parte de la representación judicial del Estado (sic) Apure; pero [el a quo] asume el alegato como cuestión de fondo, ya que decide pronunciarse de forma previa sobre el aspecto de la caducidad de la acción, OBVIANDO DE FORMA ABSOLUTA DICHO ALEGATO COMO EXCEPCIÓN AL COMPUTO (sic) DEL LAPSO ESTABLECIDO PARA DECLARAR LA CADUCIDAD. Refiriéndose únicamente a los supuestos de hecho que en efecto allanan el camino para la correcta aplicación de esta sanción procesal extintiva de la acción, como lo fue la fecha de la publicación del cartel de notificación en el periódico y la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Es así como el acto de juzgamiento realizado por la recurrida adolece de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre el alegato plasmado en el escrito recursivo como punto previo, y que de haber sido tomado en cuenta otra fuese sido la decisión (…)”. (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 15 de marzo de 2016 por el abogado César Orlando Esqueda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, previo a lo cual estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que “(…) el acto de juzgamiento realizado por la recurrida adolece de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre el alegato plasmado en el escrito recursivo como punto previo [esto es, la notificación defectuosa del acto administrativo por no indicar el termino para ejercer los recursos, ni los órganos ante los cuales debía interponerlos], y que de haber sido tomado en cuenta otra fuese sido la decisión (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, cabe destacar que conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, de manera que se origina el vicio de incongruencia cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes y ocurre cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones números 01073, 00162, 00528, 01558 y 00082 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009, 4 de noviembre de 2009 y 26 de enero de 2011, respectivamente).
Hechas las anteriores precisiones, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta, por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que a su decir “(…) [se] constata (…) que desde el 14 de mayo de 2014, fecha en que se realizó la publicación del cartel de notificación, al 04 de febrero de 2015, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar constata esta Alzada, que la representación judicial de la parte recurrente manifestó de forma preliminar que la notificación del acto administrativo mediante el cual la Administración resolvió destituir a su representado, resulta defectuosa, “(…) POR NO INDICAR LA MISMA LOS TERMINOS (sic) PARA EJERCER EL RECURSO Y LOS ÓRGANOS O TRIBUNALES ANTE LOS CUALES DEBAN INTERPONERSE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO (sic) (…)”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes deben interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“[…] este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. [Negrillas y resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondientes recursos en sede jurisdiccional.
Delimitado como ha sido lo anterior, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional apuntar que al cotejar los argumentos de defensa esbozados por la representación judicial de la parte recurrente, en contraposición a la sentencia dictada por el Iudex a quo en fecha 29 de febrero de 2016, se pudo constatar, que el análisis efectuado por el Juzgado de primera instancia resultó insuficiente, siendo que el mismo se limitó a establecer que el querellante fue notificado mediante cartel publicado en el diario Vea, en fecha 14 de mayo de 2014 y que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 4 de febrero de 2015, lapso que excede los tres (3) meses previstos en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se debe destacar que del estudio del fallo in comento, no se dilucida la existencia de un pronunciamiento en el marco de la denuncia efectuada por el actor, relacionada a los defectos de la notificación anteriormente indicada.
En esta misma línea argumentativa, apunta esta Alzada, que la copia simple del cartel de notificación cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente -consignada de forma anexa al escrito libelar-, es de muy difícil lectura y entendimiento, por lo qué se realizó un análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente a los fines de valorar si el acto comunicación sobre el cual versa la sentencia recurrida, cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; no obstante, el mismo resultó completamente infructuoso, siendo que no cursa en autos algún elemento del cual se desprendan las gestiones realizadas por la Administración para la publicación del cartel de notificación, siendo el único medio que hace alusión a dicha información, una copia certificada inserta al folio ochocientos cuarenta y nueve (849) de la pieza N° 1 del expediente judicial, emitida en igualdad de condiciones que el fotostato consignado en copia simple por el recurrente, resultando ininteligible para esta que Corte dicte una decisión ajustada a los hechos y al derecho, por cuanto los mismos son defectuosos y de difícil interpretación.
Efectivamente, de los elementos cursantes en el expediente no se puede constatar la veracidad de los argumentos expuestos por la parte apelante, pero como quiera que el legislador patrio instituyó en nuestra Carta Magna el principio pro actione que rige en todo proceso judicial, según el cual se postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción asegurando en lo posible -más allá de las dificultades de índole formal-, una decisión sobre el fondo del objeto del procedimiento [Vid. sentencias Nº 1329 del 19 de octubre de 2011 y Nº 569 del 28 de junio de 2008, ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], y siendo que no existe un acto de comunicación que desvirtué los alegatos por él expuestos; esta Alzada no comparte el criterio establecido por el Iudex a quo en el fallo recurrido mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, resulta acertado advertir a los organismos que componen la Administración Pública que la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular, tiene especial importancia para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; la tutela de los referidos postulados constitucionales se encuentra ineludiblemente vinculada al principio de publicidad, lo que implica el desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito, dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo de la existencia y vigencia de los mandatos dictados por las autoridades en el ejercicio de la actividad administrativa, sino, también la expresión de los recursos procedentes, con la indicación de los lapsos y organismos ante los cuales deban ejercer en caso de que el administrado considere lesionados su derechos, de allí que el legislador estableciera de manera taxativa en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los requisitos que debe contener toda notificación para producir plenos efectos. Por otra parte el artículo 74 eiusdem hace alusión la forma primigenia de practicar la notificación –esto es, la notificación personal-, mientras que el artículo 75 consagra como segunda opción -cuando resultare impracticable la notificación prescrita en el artículo anterior-, la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad tenga su sede, sólo entonces se tendrá que el alcance fue suficiente cumplir con el fin in comento.
Ello así, se aduce que los actos administrativos solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento.
Así las cosas, y por cuanto quedó establecido en líneas preliminares que el contenido del precitado cartel de notificación resulta ilegible e ininteligible, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2016, y en consecuencia se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, el 29 de febrero de 2016. Así se decide.
Siendo que la decisión supra indicada fue dictada por el Juzgador de Instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la causa, después de haberse llevado a cabo de manera regular la totalidad del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que dicte sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2016, por el apoderado judicial del ciudadano SABAS ENRIQUE BARBOZA SÁNCHEZ, previamente identificado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 29 de febrero de 2016, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Iudex a quo.
4.-.SE ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-R-2016-000303
VMDS/29

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.