JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000449
En fecha 22 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0887-C de fecha 8 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CARIPE BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.325.459, debidamente asistida por el abogado Luis Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de junio de 2016, emanado del Juzgado a quo mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 17 de marzo de 2016, por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado ut supra en fecha 1º de diciembre de 2015, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Amazonas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. Asimismo, se indicó que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de diciembre de 2016, encontrándose debidamente notificadas las partes del auto de fecha 28 de julio de 2016, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 8 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de febrero de 2017.
El 21 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 15 de enero de 2015, fue fundamentado con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…[su] relación funcionarial como docente (…) comenz[ó] el 01 de septiembre de 1987, cuando [fue] designada para ocupar el cargo de Docente Asistencial en el Programa Socio Educativo ‘Menca de Leoni’. El horario que se asignó desde ese entonces es un horario de tarde que va (sic) 1 p.m. a 7 p.m. (…) por tanto (…) [es] una funcionaria de carrera docente, con veintisiete (27) años de servicios, que [goza] de estabilidad en el cargo que desempeñ[a], para el estado Monagas (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…)el 16 de septiembre de 2001, fu[e] designada como Docente de Aula, actualmente Docente de Aula IV, desempeñándo[se] en la Escuela Rural NER (…) cargo que [viene] ejerciendo desde entonces en perfecta concordancia con el cumplimiento de horarios, ya que [su] horario en [esa] dependencia va de 7 a.m. a 12 m (sic) y autorizada, fundamentalmente por el artículo 148 Constitucional, el cual excepciona (sic) de la prohibición del ejercicio de dos cargos públicos simultáneos, entre otros a los cargos docentes…”.
Denunció la violación del debido proceso y derecho a la defensa ya que “…la Administración Estadal, procedió a notificar[la] de un acto Administrativo mediante el cual deja ‘sin efecto’ [su] nombramiento como Maestra, después de casi veinticuatro años de ejercicio de carrera docente, sin que haya mediado, procedimiento alguno y al hacerlo, incurrió en violación al artículo 49 constitucional (…) incurriendo a su vez en el vicio de nulidad absoluta establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber dictado el acto, con prescindencia total de procedimiento legalmente establecido, lo que por disposición de la Ley, hace que los actos administrativos a los cuales [se han] referidos (sic), sean considerados nulos de nulidad absoluta. Así solicit[ó] sea declarado”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte denunció el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud de que “(…)en el acto que [le fué] entregado en fecha 23 de Octubre de 2.014, se señala que [ella] trabaj[a] Cuarenta Horas semanales horas al Servicio de la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación, lo cual es un hecho falso, puesto que [ella] está demostrando (…) que en efecto cumpl[e] un horario de trabajo en la DIRECCIÓN ESPECIAL PARA LA JURISDICCIÓN PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE, en el turno vespertino de 1 dela (sic) tarde a 7 de la noche(…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció el falso supuesto de derecho, ya que el argumento del acto administrativo in commento se sostiene en el “…artículo 148 constitucional por ejercer dos cargos simultáneos, lo cual no tiene asidero y tal determinación obedece al hecho de otorgarle un sentido que la norma no tiene y haciendo inapropiada su aplicación, por cuanto [ella se] encuentr[a] en la excepción que hace la propia Constitución, al exceptuar dicho dispositivo los cargos docentes, además de los asistenciales, académicos y accidentales (…) porque [sus] horarios eran perfectamente compatible, lo cual ante la omisión del procedimiento administrativo, no se [l]e di[ó] la oportunidad de demostrar…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que la decisión del acto administrativo in commento viola el principio de determinación objetiva, en virtud de que “(…)no existe una decisión concreta, cierta y determinada sobre [su] persona o [su] situación administrativa, a pesar que en el acto se menciona dentro de los supuestos que aluden a la formación de la voluntad contenida en el acto a situaciones particulares de [su] condición funcionarial (sic), para luego concluir en una decisión que atañe a personas no determinadas (…) que ejercen cargos no determinados, por ejercer un segundo cargo no determinado suponiendo además una incompatibilidad de ejercicio docente, no determinada, al no señalar exactamente dónde se encuentra la identidad de horarios de trabajo, que la gobernación ha denominado ‘cabalgamiento de horarios’.”
Por otra parte, en referencia a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos manifestó que la Resolución impugnada viola el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que “(…) al hacerse una determinación de la supuesta infracción a la ley realizada por [la querellante], de manera sumaria, con prescindencia total del pronunciamiento legalmente establecido para imponer sanciones administrativas de corte funcionarial, lo cual podrá constatar[se] (…) del propio texto del acto y corroborar[se] posteriormente del expediente administrativo que al solicitarlo, la Administración deberá consignar obligatoriamente”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…)podrá observar asimismo, la tan heterodoxa, incongruente y confusa interpretación y aplicación que hace de la norma constitucional en la que pretende fundamentar el viciado acto, que contraría apriorísticamente el criterio de la Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia otorgándole un sentido que no tiene la norma, aplicándola inapropiadamente, y finalmente, la distorsión de la formalidad del acto, en el cual si bien en su encabezamiento, se refiere a situaciones de hecho que aluden a [su] actuar administrativo presumiendo que [ha] incurrido en situaciones de hecho sancionables, concluye en una decisión que no determina de manera expresa sino de manera muy general, que deja sin efecto una cierta cantidad de actos administrativos de nombramientos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esbozó, que “… la presunción cierta de existencia de [los vicios supra mencionados], dan derecho a la recurrente a exigir la desaparición del mundo jurídico del acto que le afecta, cumpliéndose de esta manera el requisito del fumus boni iuris…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que se admita el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se declare con lugar.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1º de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual manifestó:
(…Omissis…)
“(…)el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello erradas interpretaciones (…) ‘Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado. De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la sentencia de la Sala Constitucional, realiza un análisis preciso del contenido de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, su incompatibilidad, la consecuencia jurídica que genera el hecho, las excepciones al mismo, y la finalidad de dichas normas de rango constitucional’.
Con base en el amplio análisis expuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se observa de la documentación consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de libelo lo siguiente: riela al folio veintiuno (21) del presente expediente certificación de prestación de servicio suscrita por la Directora del N.E.R – Nuc. Esc. Rural N° 061 con sede en el plante (sic) E.B. ‘Rincón del Costo’, en la cual se señala que la actora presta servicio como Docente de Aula, en la E.B ‘PARADERO’, con una carga horaria de 33,33 horas, desde el 15 de septiembre de 2001, con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., documentales que rielan en copia simple, no siendo las mismas impugnadas por la parte accionada, y cuyo contenido fue ratificado por la pruebas de informes solicitada por la parte accionada a la Zona Educativa del Estado Monagas, cuyas resulta riela al folio 72 y 73 del presente expediente en originales, en la cual se confirma que la querellante ejerce funciones como Docente de Aula en la E.B ‘PARADERO’, en los horarios señalados desde el 15 de septiembre de 2001, por lo que las mencionadas documentales gozan de pleno valor probatorio. Así se declara.
Por otra parte, riela en copia simple al folio dieciséis (16) Certificación emanada de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), en la cual se señala que la accionante presta servicios desde el 1° de septiembre de 1987, como Docente en un horario comprendido desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., en el Programa Socio – Educativo ‘Doña Menca de Leoni’, prueba que tampoco fuera impugnada.
Vista las pruebas documentales, así como las consideraciones anteriormente expuestas, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal considera que en el caso de auto tal como ha sido denunciado por la parte accionante la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ello en virtud que la ciudadana Maria (sic) Concepción Bejarano no ha incurrido en la denominada figura de cabalgamiento de horario, que dio origen a su retiro del cargo de Docente Asistencial, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la Nulidad de la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, dejando aclarado quien aquí decide que el resto de las declaratorias de nulidades solicitadas, (entiéndase el acto de fecha 27 de noviembre de 2014 y el acto decisorio del recurso de reconsideración notificado en fecha 05 de diciembre de 2014) no son mas (sic) que notificaciones accesorias del acto administrativo principal hoy recurrido; en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Docente Asistencial en la dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Para el cálculo de lo adeudado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, ello de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarado la nulidad del acto recurrido este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados, y como consecuencia de la nulidad declarada de ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Docente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, para el cálculo de lo adeudado deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, ello de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2017, la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Afirmó, que “(…) la sentencia apelada adolece de los vicios de inmotivación por valoración de pruebas, falso supuesto de hecho y falso supuesto de Derecho, los cuales conducen a que la misma deba ser revocada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Con relación al vicio de silencio de pruebas alegó, que “…la sentencia apelada concedió valor probatorio, por un lado y cuando no debía hacerlo, a la certificación emanada de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), que indica que la accionante presta servicios desde el 1º de septiembre de 1987, como Docente en un horario comprendido desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., así como la certificación de prestación de servicio de la Directora (E) del Nuc. Esc. Rural Nº 061, que presta servicios desde el 15 de septiembre de 2001, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. (a pesar de que no es la autoridad competente para emitir este tipo de certificación); y en cambio negó el referido valor probatorio, cuando sí ha debido dárselo, a la constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 20 de octubre de 2014, de lo cual se evidencia que la actora presta servicios a tiempo completo(…)”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “(…) la certificación de prestación de servicio [up supra] no es en modo alguno una constancia de trabajo (…) dicha certificación no fue emanada, ni está suscrita, por el funcionario competente, que en este caso es la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) es muy sencillo que cualquier funcionario otorgue una constancia de trabajo a otro, con indicación de un supuesto horario; pero distinto es que lo haga el funcionario competente (…) [por tal motivo] al no haber sido dictada por la autoridad competente, es nula y carece de validez”.
Señaló, que “(…) es la constancia de trabajo emanada y suscrita por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) el documento idóneo para demostrar la dedicación de la accionante en el plantel E.B. ‘PARADERO’, adscrita al Nuc. Esc. Rural Nº 61, de la cual se deduce que la ciudadana María Concepción Caripe Bejarano trabaja allí a tiempo completo”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho arguyó, que “(…) la sentencia apelada debió haber observado que la ciudadana María Concepción Caripe Bejarano prestaba servicios en el Centro Socio Educativo ‘Doña Menca de Leoni’, perteneciente a la Dirección Especial para la atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescentes (DEPAJPSA) de la Gobernación del estado Monagas”.
Manifestó, que el “artículo 148 de la Constitución establece una importante regla en el régimen de los funcionarios públicos, como parte del sistema de Administración del Estado (sic), la cual consiste en que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado. De inmediato, el mismo precepto introduce una serie de excepciones, que consisten en el caso de los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes. Ello significa que una persona que ocupe un cargo remunerado en un órgano del Estado (sic), está impedido de ocupar otro de la misma especie, a no ser que se trate de aquellos mencionados en las excepciones”.
Finalmente, alegó que “(…) el desempeño de dos cargos docentes en el mismo horario, como hacía la accionante, coloca en grave riesgo la función pública”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el escrito de fundamentación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 1º de diciembre de 2015, que declaró la nulidad de la Resolución N° N-G 012/2014 de fecha 1º de octubre de 2014, suscrita por la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual deja sin efecto el nombramiento de la ciudadana María Concepción Caripe Bejarano, del cargo que desempeñaba como Docente Asistencial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a tales efectos se observa:
Del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que la parte recurrida le atribuyó al fallo de instancia los siguientes vicios: 1) silencio de pruebas y 2) suposición falsa, siendo así esta Corte pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
-Del vicio de silencio de pruebas.
La apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “la sentencia apelada concedió valor probatorio, por un lado y cuando no debía hacerlo, a la certificación emanada de la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), que indica que la accionante presta servicios desde el 1º de septiembre de 1987, como Docente en un horario comprendido desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., así como la certificación de prestación de servicio de la Directora (E) del Nuc. Esc. Rural Nº 061, que presta servicios desde el 15 de septiembre de 2001, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. (a pesar de que no es la autoridad competente para emitir este tipo de certificación); y en cambio negó el referido valor probatorio, cuando sí ha debido dárselo, a la constancia de trabajo emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 20 de octubre de 2014, de lo cual se evidencia que la actora presta servicios a tiempo completo(...)”.
En este sentido, tenemos que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador en su sentencia, deja de analizar algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Articulo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Resaltado de esta Corte).

Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009).
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio; así lo expresó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio 2006, en el (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ello así, se evidencia que la parte apelante denunció que el a quo no valoró la prueba documental que riela inserta al folio 20 del expediente judicial, la cual emana de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Popular para la Educación y donde se deja constancia que la ciudadana María Caripe, se desempeña como Docente de Aula IV, en la dependencia “NER-NUC ESC RURAL N 061” devengando una remuneración de (Bs. 8.070,44), constancia que fue expedida a los 20 días del mes de octubre de 2014.
No obstante, dicha prueba no es determinante para objetar lo sostenido por el Juzgado A quo por cuanto en la misma sólo indica que la hoy recurrente se desempeña como Docente de Aula IV, en la Escuela Rural Nº 061, del plantel “Rincón del Costo” de Maturín del estado Monagas, pero no indica que la recurrente labore a tiempo completo en dicho plantel, tal como lo asevera la representación judicial de la parte recurrida, por lo tanto se debe desechar el vicio de silencio de pruebas alegado. Así se decide.
-Del vicio de suposición falsa.
De los alegatos expuestos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que el segundo vicio que le atribuyó al Juez de instancia es el de suposición falsa toda vez que “(…) la sentencia apelada debió haber observado que la ciudadana María Concepción Caripe Bejarano prestaba servicios en el Centro Socio Educativo ‘Doña Menca de Leoni’, perteneciente a la Dirección Especial para la atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescentes (DEPAJPSA) de la Gobernación del estado Monagas”, y en razón a ello manifestó que “nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado. De inmediato, el mismo precepto introduce una serie de excepciones, que consisten en el caso de los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes. Ello significa que una persona que ocupe un cargo remunerado en un órgano del Estado (sic), está impedido de ocupar otro de la misma especie, a no ser que se trate de aquellos mencionados en las excepciones”.
Ahora bien, cabe destacar que con respecto al referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia transcrita supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo de prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo; siempre que el establecimiento de dicho hecho guarde una relación directa e intrínseca con el dispositivo del fallo objeto de impugnación.
Siendo ello así, cabe destacar que el Juzgado A quo concluyó que en el caso de marras la recurrente no incurrió en la denominada figura de cabalgamiento de horario, que dio origen a su retiro del cargo de Docente Asistencial, motivo por el cual declaró la nulidad de la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1º de octubre de 2014.
En tal sentido, a los fines de determinar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales se detallan a continuación:
-Riela al folio 16 del expediente principal, constancia presentada por la querellante, expedida por el Director del Centro Socio – Educativo “Doña Menca de Leoni”, adscrita al Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescentes donde puede leerse lo siguiente: “Quien suscribe, Abg. José Manuel García, titular de la cédula de identidad, 8.366.560, Director de la Dirección de DEPAJPSA; hago constar mediante la presente, que la ciudadana: MARÍA CARIPE, titular de la cédula de identidad, 8.325.459, labora en esta Institución desde su fecha de Ingreso el 01/09/1987, hasta la actualidad como DOCENTE, en un horario de 1:00 pm a 7:00 pm (…)”.
-Riela al folio 21 del expediente principal “certificación de prestación de servicio”, mediante la cual se evidencia que la querellante ejerció su función como Docente De Aula en la E.B. “Paradero”, adscrita al N.E.R – Nuc. Esc. Rural Nº 061, con sede en el plantel: E.B. “Rincón del Costo”, en un horario comprendido entre de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. con una carga horaria de “33.33”.
Por otra parte riela al folio 20 del expediente judicial, constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Popular para la Educación y donde se deja constancia que la ciudadana María Caripe, se desempeña como Docente de Aula IV, en la dependencia “NER-NUC ESC RURAL N 061” devengando una remuneración de (Bs. 8.070,44), constancia que fue expedida a los 20 días del mes de octubre de 2014.
Ello así, de la revisión de las referidas documentales se evidencia que la ciudadana María Concepción Caripe Bejarano efectivamente presta sus servicios como docentes en dos instituciones pública, es decir en la escuela “Doña Menca de Leoni”, adscrita al Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescentes, en un horario comprendido de 1:00 pm a 7:00 pm, y en el plantel: E.B. “Rincón del Costo”, en un horario comprendido entre de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. con una carga horaria de 33.3 horas diarias.
Sin embargo, ello no es óbice para que la Administración haya procedido a retirarla del cargo de Docente Asistencial, mediante la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1º de octubre de 2014, toda vez que la referida ciudadana no incurrió en la denominada figura de cabalgamiento de horario, tal como lo dispuso el Juzgado de instancia, estaba exceptuada conforme al artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el caso de marras no existe la concurrencia de los horarios en los cuales labora la recurrente, es decir, en un plantel presta sus servicios de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y en el otro labora de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. Aunado al hecho que no se desprende de los referidos elementos probatorios que la recurrente presta sus servicios a tiempo completo, como lo quiere hacer notar la Administración, por lo tanto debe desecharse el vicio de suposición falsa denunciado por la parte recurrida. Así se decide.
Considerando lo anterior, este juzgador verifica que no existe cabalgamiento de horario en su desempeño como docente en ambas instituciones y por ser un cargo académico encuadra dentro de la excepción que prevé la norma, motivo por el cual se ordena su reincorporación al cargo de Docente Asistencial en la Dirección Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescente (DEPAJPSA), así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro (20 de octubre de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2016, por la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 1º de diciembre de 2015, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Concepción Caripe Bejarano y ordenó la reincorporación de la actora al cargo de Docente Asistencial, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 1º de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 1º de diciembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CARIPE BEJARANO, asistida por el Abogado Luis Enrique Simonpietri R., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000449
FVB/36

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.