JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2016-000452
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16/0561 de fecha 18 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Alirio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº115.638, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ÁNGEL DE LA SUERTE, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 18 de julio de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2016, por la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 30 de junio de 2016, que declaró el decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia en la referida demanda por abstención o carencia interpuesta.
En fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió en esta Corte Oficio signado con el Nº 16-0577, de fecha 27 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió en alcance al cuaderno separado relacionado con la presenta causa, se ordenó agregar a las actas y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió del abogado Alirio Álvarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.638, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 28 de septiembre de 2016, inclusive, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 05 de octubre de 2016, se recibió del abogado Alejandro Tosta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 178.130, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 06 de octubre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 14 de abril de 2016, el abogado Alirio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Equipos y Alimentos el Ángel de la Suerte, C.A., interpuso demanda de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada en contra de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Alegó, que “(…) históricamente (…) la Alcaldía del Municipio Chacao por Órgano de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao ha otorgado la renovación de la Licencia para el Expendio de Licores a la sociedad mercantil (…) no obstante, en fecha 24 de septiembre de 2015, su representada solicitó la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas y hasta la fecha de interposición de la presente acción, no ha habido una respuesta adecuada y oportuna, cuando la Administración contaba con treinta (30) días continuos para pronunciarse respecto al permiso, tal como a su decir lo había hecho antes sin dilación alguna”.
Expresó, que “(…) en fechas 04 de abril y 12 de abril de 2016, se presentaron comunicaciones a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, exigiendo la expedición a la brevedad posible y sin más dilaciones de la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”.
Adujo, que “(…) la misma Dirección de Administración Tributaria en fechas 29 de septiembre de 2015, 11 y 19 de marzo y 01 de abril de 2016, ordenó la práctica de fiscalizaciones a los fines de constatar el presunto expendio de bebidas alcohólicas y así iniciar un procedimiento administrativo -que conlleva al cierre temporal- y del cual se cumplió con el trámite de la citación según consta en Acta Nº GF-105.03.16 de fecha 17 de marzo de 2016, faltando sólo por notificar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio”.
Expuso, que “(…) el organismo encargado de emitir la renovación de la Licencia ha hecho caso omiso de sus peticiones efectuadas (…) atendiendo a la normativa contemplada en la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda Nº Extraordinario 7273, del 12 de diciembre de 2007”.
Manifestó, que “(…) en vez de emitir la correspondiente Licencia, la Administración Tributaria actúa fiscalizando cuatro (04) veces el establecimiento comercial con la finalidad de iniciar un procedimiento administrativo que conlleve al cierre temporal del mismo por la presunta venta de bebidas alcohólicas sin la Licencia”.
Denunció la violación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica de obtener una adecuada respuesta en garantía de los principios de legalidad administrativa, seguridad jurídica y confianza legitima en tal sentido citó los artículos 26, 51, 112 y 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 11, 25, 33, 35, 65, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, basó sus pretensiones según lo expresado los artículos 10, 14, 15, 16, 17 y 22 de la Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao del estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda Extraordinario Nº 7237, de fecha 12 de diciembre de 2007.
Finalmente, en relación con la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte accionante, fundamentó su pretensión citando los artículos 33 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con la omisión en otorgar la Renovación de la Licencia para el expendio de licores, lo cual según sus propias afirmaciones le afecta directamente, por lo que considera lesionados sus derechos subjetivos, legítimos, particulares y directos, asimismo expresó textualmente en su escrito libelar, en relación, con la medida cautelar innominada solicitada que requieren sean preservados los derechos reclamados; y que en virtud de los más amplios poderes cautelares que la Ley ha conferido se le “(…) permita a nuestra representada continuar prestando la actividad comercial derivada de la Licencia cuya renovación se solicita, hasta tanto se produzca la decisión de fondo en la presente demanda (…)”.
Para concluir solicitaron que se “(I) ADMITA y sustancie la presente Demanda conforme a derecho; (II) Practique las notificaciones de Ley; (III) Declare PROCEDENTE la medida cautelar innominada en los términos solicitados por nuestra representada en virtud de evidenciarse los supuestos para su procedencia; (IV) Declare CON LUGAR la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta como pretensión principal; (V) ORDENE a la Dirección de Administración Tributaria como órgano competente adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao emita la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas con fecha actual y por un (01) año como respuesta adecuada a la solicitud presentada en fecha 24 de septiembre de 2015”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró el decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia en el recurso por abstención o carencia interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Observa este Juzgado que en fecha 6 de junio de 2016, los abogados Asunta Parente y Alirio Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ÁNGEL DE LA SUERTE, C.A., consignaron escrito de consideraciones conjuntamente con Resolución Nº L/112.05 de fecha 31 de mayo de 2016, emitida por la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual niega la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas; a lo cual expusieron las siguientes consideraciones:
‘Pareciera ciudadana Juez que la Administración Tributaria Municipal esperó la notificación de la admisión del Recurso de Abstención o Carencia, para proceder a dictar el acto administrativo mencionado (…)’. ‘(…) el pretexto de la negativa de la Renovación de la Licencia se basa en procedimientos administrativos que nada guardan relación con la solicitud de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, pretendiendo vincularse al orden público y la seguridad del local, aun cuando en las fiscalizaciones practicadas por los funcionarios fiscales se dejó constancia que se cumple con todos y cada uno de los requisitos y para el otorgamiento de la Renovación’. Expresan que la Administración pretende hacer valer como presuntas violaciones de orden público expedir bebidas alcohólicas sin la licencia que lo autoriza, procedimientos que el primero se inició en el año 2008 y el segundo en el año 2014, lo cual se concluyó con un cierre temporal en el año 2009 y en el año 2016 (…).
‘Asimismo, en fecha 7 de junio de 2016, el abogado Alejandro Rafael Tosta Castillo, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 178.130, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó original del Oficio Nº 000400, de fecha 31 de mayo de 2016, emitido por la Dirección de Administración Tributaria, mediante la cual informa sobre el estado de la solicitud presentada (Véase folio 121), asimismo consignó copia certificada de la Resolución Nº L/112.05.2016, dictada en fecha 31 de mayo de 2016, a través de la cual negó la solicitud de la renovación de la Licencia de Expendio de Licores solicitada por la sociedad mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ÁNGEL DE LA SUERTE; C.A., (Véase folios 123 al 127), y como último punto solicitó a este Tribunal se sirva a dictar el decaimiento del objeto.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda tiene lugar con ocasión a la presunta abstención por parte de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al no haberle emitido la correspondiente renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, solicitada en fecha 24 de septiembre de 2015.
De los autos se desprende, que en efecto riela al folio 121 de la pieza principal de esta causa, original del Oficio Nº 000400, de fecha 31 de mayo de 2016, suscrito por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y dirigido al Síndico Procurador Municipal del mencionado municipio en donde señala lo siguiente: ‘(…) cumplo con informarle que la demora en resolver la solicitud de renovación de Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas presentada por la sociedad mercantil Equipos y Alimentos el Ángel de la Suerte; C.A., obedeció al estudio del correspondiente expediente administrativo, así como la validación con las demás direcciones y dependencias de esta Alcaldía, sobre el buen comportamiento y correcto desempeño de las actividades económicas desplegadas por la mencionada empresa en la jurisdicción de este Municipio (…) aprovechamos la presente ocasión para indicarle que en fecha 30 de mayo de 2016 esta Dirección de Administración Tributaria procedió a emitir el Acto Administrativo a través del cual se resolvió negar la solicitud presentada (…)’. Asimismo, se evidencia que ambas partes consignaron ejemplar de la Resolución Nº L/112.05.2016, dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao la cual riela en copia certificada (…).
Precisado lo anterior, advierte este Tribunal que de acuerdo al contenido de la Resolución Nº L/112.05.2016, dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao, modifica la situación que motivó la interposición de la presente demanda por abstención ejercida por el abogado Alirio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ÁNGEL DE LA SUERTE, C.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la Dirección de Administración Tributaria, toda vez que se evidencia del texto citado, la decisión expresa de la petición administrativa que realizó el accionante y que fue resuelta por la Dirección de Administración Tributaria del precitado municipio de manera negativa, al negar de manera expresa la solicitud de Renovación de la Licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas efectuada por la parte actora el 24 de septiembre de 2015.
Por lo tanto, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, se declara el decaimiento de la acción y en consecuencia, la extinción de la instancia en el caso de autos. Así se decide”.



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado Alirio Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Equipos y Alimentos el Ángel de la Suerte, C.A., presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció, el vicio de “Falso supuesto de Hecho: [al] presumir el a quo que con la respuesta emitida por el Municipio Chacao inmediatamente procedía el decaimiento del objeto, aún y cuando no procedía tal figura de terminación anormal del proceso en el presente caso (…) sin percatarse que ciertamente la demanda pretende una respuesta, pero indudablemente dicha respuesta debe ser adecuada de acuerdo a los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) [es] decir, que no bastaba una simple respuesta, la misma debe ajustarse a la legalidad del caso planteado siendo que el juez a quo en virtud de derecho a la tutela judicial efectiva tenía que conocer el fondo del asunto sometido a su consideración y no decretar un decaimiento de objeto (…) figura que procesalmente no procedía en el presente caso, pues de una simple lectura a la demanda (…) denota que el objeto del mismo era obtener una respuesta adecuada a la luz de la propia Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[no] es cierto ciudadanos Magistrados que con la respuesta del Municipio Chacao cambió la situación fáctica que rodeaba el caso y que el a quo no podía decidir sobre el fondo del asunto”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) la adecuada respuesta es un derecho constitucional del cual goza todo administrado frente a la administración, íntimamente ligada a los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y al principio de legalidad administrativa según la cual la administración debe sujetarse a la ley”.
Alegó, que “(…) el ente municipal debe sujetar su actuación a la letra de la ley, -atendiendo a ese principio de legalidad- al cual nos referimos, el cual por cierto, se encuentra íntimamente ligado a los límites al poder discrecional de la administración”.
Indicó, que “(…) no podía la administración –en el presente caso- decidir lo que considere pertinente apartándose de la realidad fáctica que rodea el caso. Debe tener en cuenta que la ley pone límites a su actuación y no da margen de discrecionalidad, lo que conlleva a que la respuesta a la solicitud de la Renovación de la Licencia de Licores no es otra que otorgar la misma en atención a otro de nuestros derechos constitucionales consagrados en el Texto Fundamental el cual refiere a la adecuada respuesta, cuestión que obvió el a quo al dictar el decaimiento que por cierto fue la tesis expuesta por el Municipio Chacao al momento de consignar el acto administrativo que da respuesta a la solicitud de la renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas”.
Argumentó, que “(…) atendiendo al cumplimiento de principios y derechos constitucionales referidos a seguridad jurídica y confianza legitima, legalidad administrativa y adecuada respuesta, la respuesta que debió emitir la administración municipal no es otra que otorgar con fecha actual y con vencimiento de un (01) año la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, siendo que el tribunal de instancia al apreciar falsamente los hechos dictó decaimiento del objeto”.
Expresó, que “[en] el entendido que [su] representada cumplió con todos los requisitos del artículo 10 de la Ordenanza sobre el Expendio de Bebidas Alcohólicas, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 14 ejusdem, en fecha 29 de septiembre de 2015, un funcionario adscrito a la Dirección de Administración Tributaria se apersonó en el domicilio fiscal de nuestra representada a los fines de constatar el cumplimiento del artículo 10 de la Ordenanza, ello en cumplimiento del numeral 2 del artículo 14 de la misma”. (Corchetes de esta Corte).
Relató “(…) que nada obra en la inspección para que haga tan siquiera pensar en una negativa de la Renovación para la Licencia para Expendio de Licores, pues en palabras del propio funcionario fiscal se cumplen con los requisitos para la renovación de la Licencia y se evidencia el cumplimiento de las normas de seguridad”.
Agregó, que “(…) la Administración realizó las (03) últimas fiscalizaciones únicamente con la finalidad de verificar el expendio de de bebidas alcohólicas, únicamente a los fines de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio que conlleve al cierre temporal del comercio”.
Señaló, que “(…) todo ello abona a la tesis que la respuesta indudablemente adecuada no es otra que el otorgamiento de la Renovación para el Expendio de Bebidas Alcohólicas con fecha actual y con vencimiento en un (01) año, todo lo cual fue obviado por el tribunal de instancia”.
En tal sentido, expuso que “(…) todas las argumentaciones jurídicas realizadas a lo largo de la presente demanda llevan a la inequívoca conclusión que la respuesta a la solicitud para la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas no es otra que la emisión de la misma con fecha actual y con vencimiento en un (01) año todo ello en cabal cumplimiento de la normativa municipal aplicable, por lo que no queda duda que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de suposición falsa o falso supuesto de hecho al dictar el decaimiento del caso sin apreciar la realidad fáctica que rodeaba el caso, por lo que solicitamos respetuosamente declare CON LUGAR la presente apelación y se ordene lo conducente”.
Así mismo, denunció la “Violación al derecho a la defensa y al debido proceso: (i) Por dictarse el decaimiento del objeto sin obtener una sentencia de fondo; (ii) Por dictarse el decaimiento del objeto inclusive antes de realizarse la audiencia oral y pública; (iii) Porque nuestra representada no pudo ejercer su derecho a promover pruebas en el presente caso a los fines de sostener una debida respuesta, ello en virtud de dictarse el decaimiento del objeto”.
Expuso, que “[pareciera] que la Administración Tributaria Municipal esperó la notificación de la admisión del Recurso de Abstención o Carencia, para proceder a dictar el acto administrativo mencionado supra, solicitando con ello un decaimiento del objeto por cuanto –en apariencia- se dictó respuesta en el caso. Escudándose en ello, el tribunal de instancia dictó decaimiento y no una sentencia de fondo”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, expuso que “[por] tal motivo solicitamos respetuosamente que considere las defensas aquí expuestas a los fines de la decisión definitiva en el presente caso y se declare procedente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en los términos expuestos a lo largo del presente asunto. Así solicitamos se declare”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo, denunció el vicio de incongruencia negativa “[por] cuanto la sentenciadora de instancia obvió pronunciamiento sobre todos los puntos expuestos en la demanda”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) salta a la vista que el simple hecho de haber dictado una sentencia mediante la cual se decide el decaimiento es una sentencia que no se pronuncia sobre el fondo debatido y más grave aún es que la misma no hace ninguna mención a la totalidad de alegatos expuestos por nuestra representada en la demanda incoada”.
Del mismo modo, adujo que “[luce] entonces evidente (…) la Procedencia del vicio de incongruencia negativa aquí denunciado por cuanto de una simple lectura de nuestra demanda y de las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia el silencio cómplice en que incurrió el tribunal de instancia al hacer caso omiso a la totalidad de nuestras alegaciones”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, solicitó “(…) se declare la procedencia del presente vicio y en consecuencia CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por nuestra representada”.
Finalmente solicitó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por este representación judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró el decaimiento del objeto en la causa y en consecuencia ORDENE se dicte una adecuada respuesta que no es otra que la emisión con fecha actual de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas por un (01) año”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el abogado Alejandro Tosta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 178.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de octubre de 2016, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, a través del cual expresó que “[en] fecha 24 de septiembre de 2015, la sociedad mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ÁNGEL DE LA SUERTE, C.A., requirió la Renovación de la Licencia para el ejercicio de la actividad de ‘Expendio de bebida alcohólicas’ en el supra citado establecimiento comercial, oportunidad en la cual, la Coordinación de Actividades Económicas, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, solicitó a la Gerencia de fiscalización de esa misma dependencia, información relacionada a la existencia de alguna denuncia y/o fiscalización a los fines de verificar si la sociedad mercantil ut supra, cumple con los requisitos por la Ordenanza (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “[en] fecha 31 de mayo de 2016, la Dirección de administración Tributaria dictó Resolución Nº L/112.05/2016, debidamente notificada a la sociedad mercantil (…) debe indicar esta Representación Municipal que la presente controversia surge con ocasión de la demanda de abstención carencia (…) por una supuesta negativa en dar repuesta por Renovación de la Licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas (…) en tal sentido, al obtener una respuesta carecería de sentido jurídico que el Tribunal de Instancia hubiese entrado a conocer sobre el fondo de los argumentos, puesto que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao emitió en pronunciamiento en relación a su requerimiento (…) la Dirección de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Chacao emitió la Resolución (…) mediante la cual resolvió negar la renovación de la licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas, con base a la solicitud presentada por la recurrente el 24 de septiembre de 2015, (…) todo ello previa verificación del cumplimiento o no de los requisitos exigidos en la normativa legal aplicable (…) lo cual fue precisamente lo que llevó al a quo a declarar el decaimiento del objeto en el presente caso, toda vez que el fondo de la controversia gira en torno a determinar si la recurrente obtuvo una respuesta antela solicitud (…) y al haber emitido la Dirección de administración Tributaria la resolución antes enunciada, no existía materia sobre la cual decidir (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Alirio Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Equipos y Alimentos el Ángel de la Suerte, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia.
Del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia la formulación de denuncias referidas a la existencia de los vicios de “incongruencia negativa”, “falso supuesto de hecho” y “violación del derecho a la defensa y al debido proceso”. En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse de la forma siguiente:
-. Del Vicio de Incongruencia.
La parte apelante alega que el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que a su entender “(…) la sentenciadora de instancia obvió pronunciamiento sobre todos los puntos expuestos en la demanda”.
En tal sentido, expresó que “[en] relación al señalado vicio de incongruencia de negativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha indicado que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (…) [precisamente] ante el segundo supuesto antes mencionado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que en el fallo bajo examen se omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…) [así] las cosas, salta a la vista que el simple hecho de haber dictado una sentencia mediante la cual se decide el decaimiento es una sentencia que no se pronuncia sobre el fondo debatido y más grave aún es que la misma no hace ninguna mención a la totalidad de alegatos expuestos por nuestra representada en la demanda incoada (...) [luce] entonces evidente ciudadanos Magistrados la Procedencia del vicio de incongruencia negativa aquí denunciado por cuanto de una simple lectura de nuestra demanda y de las actas procesales que conforman el expediente judicial se evidencia el silencio cómplice en que incurrió el tribunal de instancia al hacer caso omiso a la totalidad de nuestras alegaciones (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose sólo sobre así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
En relación al vicio de incongruencia invocado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso Editorial Diario Los Andes, C A), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial...”.

De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, el Juez de Instancia en la sentencia recurrida al proveer sobre el mérito de la controversia estableció que:
“Observa este Juzgado que en fecha 6 de junio de 2016, los abogados Asunta Parente y Alirio Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ÁNGEL DE LA SUERTE, C.A., consignaron escrito de consideraciones conjuntamente con Resolución Nº L/112.05 de fecha 31 de mayo de 2016, emitida por la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual niega la Renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas (…) Asimismo, en fecha 7 de junio de 2016, el abogado Alejandro Rafael Tosta Castillo, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 178.130, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó original del Oficio Nº 000400, de fecha 31 de mayo de 2016, emitido por la Dirección de Administración Tributaria, mediante la cual informa sobre el estado de la solicitud presentada (Véase folio 121), asimismo consignó copia certificada de la Resolución Nº L/112.05.2016, dictada en fecha 31 de mayo de 2016, a través de la cual negó la solicitud de la renovación de la Licencia de Expendio de Licores solicitada por la sociedad mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ÁNGEL DE LA SUERTE; C.A., (Véase folios 123 al 127), y como último punto solicitó a este Tribunal se sirva a dictar el decaimiento del objeto (…) Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda tiene lugar con ocasión a la presunta abstención por parte de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al no haberle emitido la correspondiente renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, solicitada en fecha 24 de septiembre de 2015.
De los autos se desprende, que en efecto riela al folio 121 de la pieza principal de esta causa, original del Oficio Nº 000400, de fecha 31 de mayo de 2016, suscrito por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y dirigido al Síndico Procurador Municipal del mencionado municipio en donde señala lo siguiente: ‘(…) cumplo con informarle que la demora en resolver la solicitud de renovación de Licencia para Expendio de Bebidas alcohólicas presentada por la sociedad mercantil Equipos y Alimentos el Ángel de la Suerte; C.A., obedeció al estudio del correspondiente expediente administrativo, así como la validación con las demás direcciones y dependencias de esta Alcaldía, sobre el buen comportamiento y correcto desempeño de las actividades económicas desplegadas por la mencionada empresa en la jurisdicción de este Municipio (…) aprovechamos la presente ocasión para indicarle que en fecha 30 de mayo de 2016 esta Dirección de administración Tributaria procedió a emitir el Acto Administrativo a través del cual se resolvió negar la solicitud presentada (…)’.
Ahora bien, del análisis de los anexos consignados por ambas partes en fecha 6 y 7 de junio del año en curso se observó que acompañaron a los autos ejemplar de la Resolución Nº L/112.05.2016, dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao, la cual riela en copia certificada a los folios 123 al 127 y en copia simple a los folios 113 al 117 de la pieza principal, donde resolvió negar a la sociedad mercantil Equipos Médicos y Alimenticios El Ángel de la Suerte, C.A., la solicitud de fecha 24 de septiembre de 2015, en la cual requiere la Renovación de la Licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas.
Precisado lo anterior, advierte este Tribunal que de acuerdo al contenido de la Resolución Nº L/112.05.2016, dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao, modifica la situación que motivó la interposición de la presente demanda por abstención ejercida por el abogado Alirio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ÁNGEL DE LA SUERTE, C.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la Dirección de Administración Tributaria, toda vez que se evidencia del texto citado, la decisión expresa de la petición administrativa que realizó el accionante y que fue resuelta por la Dirección de Administración Tributaria del precitado municipio de manera negativa, al negar de manera expresa la solicitud de Renovación de la Licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas efectuada por la parte actora el 24 de septiembre de 2015.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en la presente demanda (…)”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el a quo tras un análisis exhaustivo de todo lo alegado y probado en autos, evidenció que en el caso de marras hubo un cambio de la situación que originó la acción interpuesta, pues en efecto, el ente demandado dio respuesta a la solicitud realizada por la parte demandante en el transcurso del proceso incoado, tal como se evidencia de la Resolución Nº L/112.05.2016, dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao.
De lo anteriormente narrado se desprende que al generarse el cambio de la situación que originó la interposición de la demanda y más específicamente al generarse una respuesta a la solicitud realizada por la parte demandante procede el decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia, ello de conformidad con la jurisprudencia, (ver al respecto sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Al producirse el decaimiento del objeto el juez de instancia no debe pronunciarse sobre el fondo del asunto por ya haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, hecho este que no configura en sí mismo una incongruencia negativa, por cuanto es deber del Juez declarar el decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción del proceso, razón ésta por la cual se desecha el vicio alegado por la parte apelante. Así se decide.
-. Del Vicio de “Falso Supuesto de Hecho”.
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, al considerar que “[al] presumir el a quo que con la respuesta emitida por el Municipio Chacao inmediatamente procedía el decaimiento del objeto, aún y cuando no procedía tal figura de terminación anormal del proceso en el presente caso (…) sin percatarse que ciertamente la demanda pretende una respuesta, pero indudablemente dicha respuesta debe ser adecuada de acuerdo a los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [es] decir, que no bastaba una simple respuesta, la misma debe ajustarse a la legalidad del caso planteado siendo que el juez a quo en virtud de derecho a la tutela judicial efectiva tenía que conocer el fondo del asunto sometido a su consideración y no decretar un decaimiento de objeto (…) figura que procesalmente no procedía en el presente caso, pues de una simple lectura a la demanda (…) denota que el objeto del mismo era obtener una respuesta adecuada a la luz de la propia Ordenanza sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Chacao”. (Corchetes de esta Corte).
La jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006, casos: Lionel Rodríguez Álvarez y Edmundo José Peña, respectivamente).
En razón a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
“Ahora bien, del análisis de los anexos consignados por ambas partes en fecha 6 y 7 de junio del año en curso se observó que acompañaron a los autos ejemplar de la Resolución Nº L/112.05.2016, dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao, la cual riela en copia certificada a los folios 123 al 127 y en copia simple a los folios 113 al 117 de la pieza principal, donde resolvió negar a la sociedad mercantil Equipos Médicos y Alimenticios El Ángel de la Suerte, C.A., la solicitud de fecha 24 de septiembre de 2015, en la cual requiere la Renovación de la Licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas.
Precisado lo anterior, advierte este Tribunal que de acuerdo al contenido de la Resolución Nº L/112.05.2016, dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Chacao, modifica la situación que motivó la interposición de la presente demanda por abstención ejercida por el abogado Alirio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ÁNGEL DE LA SUERTE, C.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la Dirección de Administración Tributaria, toda vez que se evidencia del texto citado, la decisión expresa de la petición administrativa que realizó el accionante y que fue resuelta por la Dirección de Administración Tributaria del precitado municipio de manera negativa, al negar de manera expresa la solicitud de Renovación de la Licencia para el Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas efectuada por la parte actora el 24 de septiembre de 2015.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en la presente demanda (…)”.

Conforme a lo antes transcrito y vista la denuncia formulada por la parte apelante, esta Alzada considera que el punto controvertido del presente caso, radica en el hecho de si el Tribunal de Instancia al momento de sentenciar incurrió en una falsa suposición por cuanto consideró que al generarse una respuesta por parte del ente demandado respecto a la solicitud realizada por la parte apelante de Renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas acarreaba la procedencia del decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia. Al respecto, es preciso destacar que al generarse la respuesta del ente administrativo varía la situación fáctica y en consecuencia no corresponde al juzgador de instancia constreñir al ente demandado para que otorgue una respuesta a la solicitud realizada y menos aún indicarle cuál es la respuesta que debe generar a la solicitud realizada por el particular.
Como ya se expuso, se desprende de lo alegado y probado en autos por las parte, que la administración municipal en fecha 31 de mayo de 2016 otorgó respuesta a la solicitud realizada por el particular; respuesta que por el hecho de no ser positiva o al no otorgar lo solicitado por el particular no necesariamente evidencia que no sea una respuesta adecuada, pues el concepto de “adecuada” no se corresponde con la necesaria satisfacción de la pretensión especifica del particular.
Considera pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, destacar que de la revisión del expediente judicial de la causa, en el cual riela inserta copia certificada de Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, signada con Nº L/112.05.2016, de fecha 31 de mayo de 2016, folios 123 al 127, se evidencia efectivamente el cambio de la situación fáctica que originó la interposición de la demanda, debido a que el contenido de la referida Resolución se corresponde con el objeto de la solicitud realizada por la parte apelante de Renovación de Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
De lo anteriormente narrado se desprende que, lo conducente en el caso bajo análisis era el decreto del decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia en virtud de la respuesta otorgada por el ente administrativo, ya que al encontrarnos ante una demanda por abstención o carencia el espíritu y propósito del mismo es la obtención de una respuesta referente a la solicitud realizada por el particular al ente administrativo, y siendo que el ente dio una respuesta al respecto, dicha respuesta generó un cambio en la situación fáctica en torno al caso, en consecuencia, el Juzgador de Instancia en modo alguno incurrió en el vicio de falsa suposición denunciado, razón por la cual esta Alzada desestima dicho alegato. Así se decide.
-. Del Vicio de Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
La parte apelante alega que el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de “(i) Por dictarse el decaimiento del objeto sin obtener una sentencia de fondo; (ii) Por dictarse el decaimiento del objeto inclusive antes de realizarse la audiencia oral y pública; (iii)Porque nuestra representada no pudo ejercer su derecho a promover pruebas en el presente caso a los fines de sostener una debida respuesta, ello en virtud de dictarse el decaimiento del objeto”.
Al respecto en consideración a lo establecido por el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y más específicamente del numeral 1 del referido artículo, no cabe duda sobre la obligatoria aplicación del derecho a la defensa y al debido proceso ya sea en sede judicial o administrativa, los cuales se ha establecido jurisprudencialmente que constituyen garantías inherentes a la persona humana.
En tal sentido, es preciso señalar que en el caso concreto, el proceso instaurado en virtud de la demanda que por abstención o carencia interpuso la parte apelante se fue desarrollando de conformidad a los preceptos legales y constitucionales tal como se evidencia de una revisión de expediente judicial, pues, se admitió la respectiva demanda en su oportunidad legal luego del análisis de los requisitos correspondientes de conformidad con los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2016, y de los respectivos oficios y cartel de notificación, cursante en autos de los folios 90 al 98.
Por tal motivo, se evidencia que el proceso mientras existió se fue desarrollando de conformidad con los postulados legales y constitucionales, pero una vez ocurrido el otorgamiento de la respuesta del ente administrativo en el caso sometido a la consideración del mismo, respuesta esta que se generó en el iter del proceso, variando con ello la situación fáctica que rodeaba el caso tal como ya lo hemos destacado y como lo precisó el juzgador de instancia.
Con el otorgamiento de la respuesta, se dio cumplimiento a la solicitud de respuesta y por consiguiente a la pretensión de la acción, cual de conformidad con la jurisprudencia constituye la pérdida del interés procesal en virtud de la procedencia del decaimiento del objeto, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C, la cual señaló lo siguiente: “la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.
En virtud de todo lo anteriormente expresado al extinguirse el proceso tal como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia de la procedencia del decaimiento del objeto, mal podría sostenerse que el tribunal de instancia violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte apelante, pues, el juzgador de instancia cumplió a cabalidad su obligación de declarar el decaimiento del objeto en virtud de haberse dado cumplimiento a la pretensión objeto de la acción.
En consecuencia considera esta Corte, que el a quo no incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la apelante, razón por la cual esta Alzada desestima dicho alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que fueron desestimados todos los vicios denunciados por la parte demandante, en consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2016 y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2016, por la representación judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ÁNGEL DE LA SUERTE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción de la instancia en la demanda por abstención o carencia interpuesta por la referida empresa contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUE BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Acc,


LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000452
FVB/39

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.