JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000730
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 16-1981, de fecha 8 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LUZ MARÍA COLMENARES RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° 16.566.840, debidamente asistida por la abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.032; contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 1 de diciembre de 2016 por la parte recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
La ciudadana Luz María Colmenares Restrepo, debidamente asistida por la abogada Cristina Mendes Vásquez, previamente identificadas interpuso en fecha 17 de noviembre de 2015, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) el día 08 de junio de 2015, a las 15:34, me llego (sic) el correo donde hacia (sic) la convocatoria para presentar el examen para el cargo a postularme Asistente de Programación – IDAC 31800, el día Miércoles 10/06/2015 (sic), a las 9:00 am (sic), en la Facultad de Ciencias (…) [acto seguido] me llega el correo electrónico informándome que había quedado para el cargo y que hiciera acuse de recibo del correo para ellos comunicarme los pasos a seguir (…) luego recibo una llamada la cual (sic) me informan que tenía que pasar por Recursos Humanos para buscar las órdenes para hacerme el examen médico y pre-empleo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “(…) [e]l día 13 de Julio del 2015, fui a la Oficina de Recursos Humanos (…), en la cual retiré la planilla con todos los recaudos de los exámenes médico (sic), que tenía que hacerme. Esa misma semana me hice todos los exámenes y saqué otros documentos (…) que tenía que presentarles (…) los llevé a Recursos Humanos en la cual (sic) ellos me dicen que los tenga que cuando ellos me avisen para hacerme el examen de pre-empleo, los entregará (sic) todos completos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “(…) [f]ui varias veces y me decían que estaba en una lista y que me iban a llamar para presentarme (…). Terminado el período vacacional en fecha 15 de Septiembre tenían que empezar las labores administrativas y en fecha 1° de Octubre las clases, cosa que no ocurrió porque (…) la Universidad entró en paró (sic) indefinido (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “(…) [p]reocupada por mi situación (…) el día 23 de Octubre (sic) tuve que llamar para y (sic) me informaron que la cita la tenía el día 26 del mismo mes. Fui el día que me dijeron y en ese momento la Doctora (sic) del servicio médico, me dice que no puede hacer el examen pre-empleo porque estoy embarazada y me mando (sic) para Recursos Humanos a ver qué hacían con mi caso (…); [posteriormente] [m]e dirigí para la Facultad de Ciencias a entrevistarme con la jefa de Recursos Humanos (…) al principio me indican que no me pueden atender porque desconocen de mi caso, al día siguiente, me dicen que a ellos no les competía ese caso (…) al dirigirme a Recursos Humanos del Rectorado me pelotean a Recursos Humanos de Ciencias y es cuando me dirijo al Sindicato a plantearles mi caso (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) [e]l día viernes 30 de octubre recibo una llamada telefónica en la mañana de parte del Departamento de Recursos Humanos del Rectorado en la cual me citan para que me presente a las 2:00pm (sic) para conversar conmigo sobre mi caso. Yo me dirigí hasta allá en la fecha y hora indicada, me atiende la Jefa de Reclutamiento del Rectorado y me dice que en vista de que estoy embarazada no me pueden aceptar para el cargo y que se habían asesorado con abogados y el Sindicato de la Universidad y que yo legalmente no podía entrar porque nada demostraba que el cargo era mío (…) además que ello (sic) me dijo (…) que ellos ya sabían que (…) mi esposo está trabajando en el mismo lugar de trabajo donde había quedado y que eso era ilegal que también por eso no podía entrar para el cargo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) yo no elegí en qué departamento iban a concentrarme, y para la fecha en que concursó yo no estaba casada, yo me casó (sic) el 30 de Julio, fecha posterior al concurso y me entero que estoy embarazada en el tiempo de espera de la llamada al examen del pre-empleo (…)”.
Alegó, que “(…) [l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ingreso a la función pública es mediante concurso y que no debe haber discriminación por raza, sexo o religión para el ejercicio de nuestros derechos, igualmente la Constitución establece el derecho al trabajo y a la protección de la familia y la maternidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, argumentó que “(…) desde el momento en que gana el concurso sin aún haber sido inclusive (sic) notificado el aspirante a un cargo público, adquiere el derecho al cargo [asimismo, explanó que] la Ley y la Constitución, prohíben tanto la discriminación por sexo como realizar exámenes para impedir el trabajo a las mujeres en estado de gravidez (…) [p]or lo que la actitud de la Universidad Central de Venezuela de impedir a una aspirante que concursó y ganó el ingreso por estar embarazada, sin haberle siquiera realizado la prueba trimestral de actitud para el cargo es inconstitucional e ilegal(…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyó su exposición solicitando en su petitorio se condene a la Administración Pública a “(…) incorporarme al puesto de trabajo para el cual concursé y quedé (…)” así como a “(…) pagarme los salarios adeudados desde el momento que nació mi derecho como funcionario hasta mi efectiva incorporación y los intereses que esto genere (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su decir transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; configurándose la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 94 eiusdem.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de enero de 2017, la abogada Cristina Mendes Vásquez, previamente identificada, actuando en representación de la ciudadana Luz María Colmenares Restrepo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando en síntesis que “(…) [e]l Tribunal Superior Sexto declara inadmisible por caduco tomando como fecha, la notificación del concurso y posteriormente el examen pre-empleo realizado durante el proceso y no cuando la querellante tuvo conocimiento de su no ingreso, por lo que el presente proceso no está caduco, fue interpuesto dentro del lapso establecido en la Ley (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 1 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, contra del auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en 28 de diciembre de 2016 que declaró inadmisible la querella, por haber operado la caducidad de la acción; previó a lo cual estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el fallo recurrido incurrió en el vicio de suposición falsa, al aseverar que “(…) [e]l Tribunal Superior Sexto declara inadmisible por caduco tomando como fecha, la notificación del concurso y posteriormente el examen pre-empleo realizado durante el proceso y no cuando la querellante tuvo conocimiento de su no ingreso, por lo que el presente proceso no está caduco, fue interpuesto dentro del lapso establecido en la Ley (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. [Destacado de esta Corte].
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Hechas las anteriores precisiones, observa esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2016, declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta, por cuanto consideró que en el presente caso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que a su decir “(…) es a partir del día siguiente al día en el que fue notificada del oficio Nro. 35-DAP-DRS-1140-2015, de fecha 08 de julio de 2015 (…), que le estaba dado el derecho a la querellante de acudir a los órganos jurisdiccionales dentro de los tres meses siguientes, a accionar contra las vías de hecho presuntamente ocasionadas por la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), pues si bien es cierto, se evidencia del expediente judicial que la querellante denuncia violaciones graves, no es menos cierto, que la Ley establece un límite de tiempo para poder accionar ante los órganos jurisdiccionales, y siendo que desde el día en que fue notificada la querellante del oficio Nº 35-DAP-DRS-1140-2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, esto es; en fecha 13 de julio de 2015, hasta el 17 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ya había transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y cuatro (04) días, el cual superó los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que la representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito libelar que “(…) [e]l día viernes 30 de octubre [de 2015] (…) me atiende la Jefa de Reclutamiento del Rectorado y me dice que en vista de que estoy embarazada no me pueden aceptar para el cargo y que se habían asesorado con abogados y el Sindicato de la Universidad y que yo legalmente no podía entrar porque nada demostraba que el cargo era mío (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Partiendo de esta premisa, resulta acertado para esta Corte efectuar un análisis pormenorizado de las actas que conforman el expediente judicial, y en tal sentido se advierte que corre inserto al folio 14, comunicación N° 35-DAP-DRS-11402015, de fecha 8 de julio de 2015, dirigida a la ciudadana Luz María Colmenares Restrepo, firmada y recibida el día 13 del mismo mes y año, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que debe dirigirse en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles siguientes de haber sido notificada, al Instituto de Medicina Experimental, Unidad de Detección de Medicamentos (UNIDEME), nivel planta baja para que se realice la evaluación médica según perfil ‘A’ (anexo) y la Orden de la Solicitud de Pre Empleo emitida por la Dirección de Recursos Humanos (anexo).
Asimismo, se hace de su conocimiento que debe dirigirse al Hospital Universitario de Caracas –Unidad de Psiquiatría –Piso2- con la Psicóloga Clínico María Carolina Contreras, en el horario de 7:30am (sic) a 12:00m (sic) los días lunes, martes y jueves, con el fin de realizar el examen de salud mental.
Igualmente debe dirigirse nuevamente a esta Dirección de Recursos Humanos; y presentar el resultado del examen de salud mental, el resultado del examen de UNIDEME, fotocopia de la Cédula (sic) de identidad, Certificado (sic) de salud y foto tipo carnet, a fin de coordinar la cita en el Servicio Médico de la Universidad Central de Venezuela para la realización de la evaluación médica pre empleo para optar al cargo de Asistente de Programación adscrito a la Facultad de Ciencias-Universidad Central de Venezuela
Sin más que hacer referencia, se despide de usted (…)”.
La misiva parcialmente transcrita, hace referencia a los lapsos con los que contaba la ciudadana Luz María Colmenares Restrepo, para realizar los exámenes médicos requeridos por la Dirección de Recursos Humanos de la antes citada Casa de Estudios, a los fines de dar continuidad al trámite administrativo necesario para su ingreso.
Así las cosas, y siendo que quedó sentado en líneas preliminares que el Iudex a quo se sirvió del acto comunicacional ut supra desarrollado para determinar el momento a partir del cual le estaba dado el derecho a la querellante de acudir a los órganos jurisdiccionales para accionar contra las vías de hecho presuntamente ocasionadas por la Universidad Central de Venezuela, y siendo además, que no se desprende de la notificación antes indicada, que su contenido guarde relación con el hecho generador de la reclamación efectuada por la querellante –esto es, la negativa de la Dirección de Recursos Humanos de aceptar su ingreso al cargo de Asistente de Programación, adscrito a la Facultad de Ciencias, por encontrase en estado de gravidez-; resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional concluir que constituye un error computar la caducidad de la acción desde la fecha de su recepción el 13 de julio de 2015. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que no se evidencia de los autos la existencia de un acto administrativo expreso dirigido a la hoy querellante, relacionado a la decisión que tomó la Administración de excluirla del registro de elegibles para el cargo de Asistente de Programación adscrito a la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, y por cuanto se constata de la revisión del escrito libelar que la querellante narró que el día 30 de octubre de 2015, se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso; esta Corte determina que es a partir de la precitada fecha que le estaba dado a la querellante acudir a la vía contencioso administrativa.
Ello así, y por cuanto se constata de las actas que la representación judicial de la recurrente interpuso el presente recurso en fecha 17 de noviembre de 2015 [Vid. vuelto del folio tres (3) del expediente], es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que ciertamente entre dichas fechas, es decir, desde 30 de octubre de 2015, momento en el cual se configuró el hecho generador de la presunta lesión en la esfera jurídica subjetiva de la particular –es decir, el desarrollo de la reunión con la Jefa de Reclutamiento del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, donde se pone en conocimiento a la accionante que motivado a su estado de gravidez, y a la filiación matrimonial existente con un empleado perteneciente a la facultad de ciencias de la aludida Casa de Estudios, resulta inelegible para el cargo de Asistente de Programación al cual había aspirado, derivando en un gravamen inminente-, y 17 de noviembre de 2015 -fecha de interposición de la presente querella funcionarial -, no había transcurrido para la parte actora el lapso de los tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Siendo ello así, su interposición resulta tempestiva, no operando así en el caso de marras la caducidad de la acción, razón por la cual debe esta Corte Segunda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, y se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de noviembre de 2015. Así se decide.
Siendo que la decisión supra indicada fue proferida por el Juzgado a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la causa, después de haberse llevado a cabo de manera regular la totalidad del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que dicte sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2016, por la representación judicial la ciudadana LUZ MARÍA COLMENARES RESTREPO, previamente identificada, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Iudex a quo.
4.-.SE ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000730
VMDS/29
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Acc.
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