JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000735
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1115 de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ADELAIDA MOGOLLÓN SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.882.043, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2016, por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 3 de marzo de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de enero de 2017, la abogada Yalile Beirutty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.451, en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, se dio apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de julio de 2015, los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Adelaida Mogollón Suarez, presentaron escrito mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que la ciudadana Carmen Adelaida Mogollón Suarez: “En fecha 28 de abril de 2010, ingresó al Consejo Nacional Electoral (…) adscrita a la Oficina de la Rectora Electoral Socorro de Hernández, con el cargo de Asesora III. Posteriormente en la restructuración del Poder Electoral del año 2013, le otorgaron el cargo de Asesora (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “(…) [en] fecha 03 (sic) de octubre de 2014, fue publicada [en] la Gaceta Electoral Nº 727, contentiva de Resolución Nro. 140904-0147, de fecha 04 (sic) de septiembre de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, [le] otorga el beneficio de Jubilación a las trabajadoras y los trabajadores del Órgano Electoral”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que el día 30 de octubre de 2014, fue notificada a través de oficio emanado de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral del beneficio de jubilación. Igualmente se le informó, que a partir del 31 de octubre de 2014, se encontraba retirada del servicio activo.
Arguyeron, “(…) que el sueldo con el cual procesaron la jubilación de la accionante no corresponde al 100% del salario integral que devengaba para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, sino que es calculado con el equivalente al salario promedio o normal, es decir, la suma del salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono de desempeño (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que existe una diferencia salarial por vicios en el cálculo de la jubilación en virtud, que a la querellante se le debió realizar el cálculo para la alícuotas de aguinaldo según lo establecido en la cláusula 36 de la primera Convención Colectiva del Poder Electoral, lo que arroja una cantidad de Bs. 8.299,95; para el bono vacacional se omitió tomar en cuenta la clausula 33 de la reseñada convención lo que arroja una cantidad de Bs. 3.596,65; que para el bono del desempeño debieron haber tomado en cuenta la cláusula 35 de la ya tantas veces referida convención colectiva, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.533,30.
Indicaron, que “[d]e lo que se concluye que el Sueldo Integral que le corresponde (…) es la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Veintinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.34.029, 70)” [ y no la cantidad de Bs. 16.482,90 que fue la cantidad que tomó el ente recurrido para el cálculo de la jubilación] (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron: “PRIMERO: Que se declare el error de cálculo en el monto que percibe (sic) la ciudadana Carmen Adelaida Mogollón Suarez, por concepto de pensión de jubilación. SEGUNDO: Que una vez declarado el error de cálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, se proceda a ordenar al Consejo Nacional Electoral el recálculo del monto de la misma conforme al salario integral devengado (…) en el último mes de servicio. TERCERO: Que el monto procedente del recálculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, es decir, a partir del momento en que se otorgó la jubilación (…). CUARTO: Que al monto procedente del recálculo del beneficio de jubilación, le sean calculados y pagados los intereses moratorios desde el momento en que la ciudadana Carmen Adelaida Mogollón Suarez comenzó a percibir la pensión de jubilación, hasta que efectivamente se proceda a pagarles la jubilación conforme al valor real del salario integral”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) este Juzgado estima pertinente precisar que la querella funcionarial se fundamenta en un presunto error de cálculo de parte de la Administración Pública Nacional, representada por el Consejo Nacional Electoral órgano del Poder Electoral Nacional, consiste en la no inclusión de algunos conceptos para el cálculo del monto del servicio de jubilación de la hoy querellante, así como una presunta notificación ineficaz del acto administrativo.
La representación de la República niega, rechaza y contradice lo expuesto por los apoderados de la querellante, y afirma haber realizado los cálculos de manera correcta respecto al monto que le corresponde pagar, y solicita se declare sin lugar la querella.
B- Punto previo (de la notificación del acto):
Antes de entrar a conocer de la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la parte querellante en relación a la notificación del acto administrativo impugnado (...).
Considera evidente este Juzgador que la notificación es un medio para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe ser de manera directa, de forma que pueda llegar al conocimiento del destinatario interesado de forma personal y expresa. Por lo que considera quién aquí decide que la notificación cumplió con su función al llegar al conocimiento del destinatario interesado, garantizando por un lado, el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se evidencia en el caso de autos al recurrir el hoy querellante ante este órgano jurisdiccional y, por otro, constituyendo un presupuesto para que transcurran los correspondientes lapsos establecidos en la Ley. Así se decide.
C. Del recálculo del monto de pensión de jubilación:
[...Omissis...]
Determinado lo anterior, este órgano Judicial pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de recálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación conforme al salario integral; en este orden y dirección se observa que la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, define al salario integral en los siguientes términos:
SUELDO O SALARIO INTEGRAL: Es la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte de ahorro por parte del CNE, así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la Ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efecto sobre el mismo.
(…)
Ahora bien el Consejo Nacional Electoral, en sesión celebrada en fecha 04 (sic) de septiembre de 2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Carmen Adelaida Mogollón Suárez, con una asignación mensual DE DIECISEIS (sic) MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.482,90), siendo posteriormente ajustado el 30 de octubre de 2014 en DEIECISESIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.599,80), equivalente al cien por ciento (100 %) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio (tal como se observa en los recibos de pago consignados por la parte actora en su escrito recursivo y los que se anexan al presente escrito identificados con la letra B, todo ello en estricto cumplimiento de la normativa supra señalada, y según se desprende de la hoja de cálculo de jubilación y posterior modificación-anexas a los folios 4 y 5 del expediente administrativo- el monto de la pensión de jubilación otorgada comprende: el salario básico del cargo Asesor (a) , Código 99956 7 , devengado por la actora en el último mes de servicio, Bs. 11.690,00; prima de profesionalización, Bs. 3.507,00; y prima de antigüedad, Bs. 1.285,90; y modificado el 30 de octubre de 2014, como consta en la Hoja de Análisis de Cálculo de jubilación del 30 de octubre de 2014, siendo su salario básico de: Bs. 11.690,00, Prima de Profesionalización de bs (sic) 3.507,00 y prima de antigüedad de bs. (sic) 1.402,80; observándose, en definitiva, que el monto otorgado por concepto de pensión de jubilación fue producto de la aplicación íntegra de la norma transcrita, sin que de ninguna forma se hubiere lesionado o violentado algún derecho a la querellante, razón por la cual la acción interpuesta por la querellante -sobre este punto- debe ser desestimada por este honorable juzgador. Así respetuosamente pido sea declarado (…).
Por otra parte, el Tribunal observa que la representación de la República esgrime lo siguiente: “(…) queda plenamente demostrado que mi mandante otorgó el beneficio de jubilación al querellante conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio (…)”.
De igual forma, cursa al folio 4 del expediente administrativo hoja de análisis de cálculo de jubilación de fecha 30 de octubre de 2015, emanada de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral en la que se lee que la remuneración al momento de la jubilación comprende salario básico, prima profesional y prima de antigüedad. De lo antes trascrito, se advierte que la hoy querellante viene percibiendo por concepto de pensión de jubilación los conceptos de prima de profesionalización, prima de antigüedad sumado al salario básico devengado en su último mes de servicio.
Visto lo anterior, considera este Administrador de Justicia que el bono vacacional se encuentra comprendido dentro de la definición de salario integral, al ser percibido por el funcionario de forma regular y permanente, por lo tanto este Juzgado Superior declara la procedencia de la solicitud del recálculo realizada por los apoderados judiciales de Carmen Adelaida Mogollón Suárez, ya que de las actas cursantes en el expediente se evidencia que dicho concepto no ha sido incluido en el cálculo para los efectos del pago de la pensión de jubilación. Y así se declara.
Con respecto al bono de desempeño, encontramos que el mismo tiene como finalidad conocer el rendimiento del funcionario en el ejercicio de su cargo, y a su vez dotar a las instituciones de criterios para proponer planes de capacitación y desarrollo, así como el otorgamiento de incentivos conforme a lo establecido en la Ley y sus reglamentos.
En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que en virtud de la naturaleza del bono de desempeño, el cual se fundamenta en la prestación efectiva del servicio, no cabe duda de quién decide que debe declararse improcedente la solicitud, ya que la condición del funcionario que hoy reclama, encuadra dentro del personal jubilado, por lo que deja claro que el mismo no presta efectivamente el servicio, siendo ello contrario a la naturaleza del concepto de bono de desempeño. Así se declara.
En relación al bono de fin de año, considera este Tribunal que si bien es cierto debe ser tomado en cuenta de forma fraccionada a los efectos del pago mensual que debe percibir la querellante por concepto de pensión de jubilación, no es menos cierto que la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, establece el modo en que va a ser efectuado el pago de este beneficio a los jubilados de esta institución en su cláusula 36 que establece:
El CNE conviene en continuar pagando oportunamente a las beneficiarias y beneficiarios, jubiladas y jubilados, pensionadas y pensionados, la bonificación de fin de año (aguinaldo), correspondiente a ciento ochenta (180) días del salario integral devengado al 31 de octubre de cada año. Por lo que este sentenciador declara que este beneficio será percibido por la hoy querellante en los términos establecidos en esta Convención. Así se decide.
Con respecto a la solicitud relacionado a que el monto procedente del recálculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, este Juzgado Superior estima que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes. Por lo tanto, dicho recálculo solo puede prosperar si la querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. Por otra parte no puede pasarse por alto que el pago de los montos correspondientes al beneficio de jubilación consiste en una obligación de hacer de tracto sucesivo. Es por ello que debe declarar la procedencia de la solicitud antes planteada, advirtiendo que para ejecutar dicho reclamo debe recalcularse la pensión de jubilación de la hoy querellante desde los tres meses previos a la interposición de la querella, es decir, desde el 27 de abril de 2015, siendo inadmisible la solicitud de pago de diferencia de los montos obtenidos por el recálculo anteriores a esa fecha, por haber operado sobre ellas evidentemente la caducidad. Así se declara.
Por último, en relación a que le sea calculado y pagado los intereses moratorios desde el momento en que la hoy querellante comenzó a percibir la pensión de jubilación hasta el pago efectivo de la misma, este Órgano Judicial declara la improcedencia de dicha solicitud, por cuanto se evidencia de las actas, que conforman el expediente, que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional Electoral no se negó, en ningún momento, a pagar la pensión de jubilación haciéndola efectiva en el tiempo correspondiente; por lo que mal puede condenársele a pagar intereses moratorios cuando la misma cumplió con su obligación en el tiempo oportuno. Y así se declara.-
A los fines de determinar el monto que ha de pagarse a Carmen Adelaida Mogollón Suárez, antes identificada, este Tribunal Superior ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D- Consideraciones finales:
Vistas las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de Carmen Adelaida Mogollón Suárez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional Electoral. Es todo y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2017, el abogado Yalile Saraí Beiruty Petit, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Elctoral, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó que, “(...) el sentenciador incurrió en una interpretación errada y descontextualizada (sic) de la noción de salario integral, pretendiendo definirlo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e ignorando lo establecido y definido en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que, la Convención Colectiva 2010-2012, en relación al salario integral establece “(…) Es la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte de ahorro por parte del CNE, así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la Ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efecto sobre el mismo”. (Resaltado del Original y Corchetes de esta Corte).
Manifestó , que “[d]e acuerdo a la precitada normativa, debe entenderse por salario integral, aplicable a la relación estatuaria que une al Consejo Nacional Electoral y a sus trabajadores, la sumatoria de los pagos regulares y permanentes que el empleador recibe con ocasión de la prestación efectiva de servicios, excluyendo las percepciones de carácter accidental. Por lo tanto, mal podría el sentenciador considerar que el bono vacacional deba incluirse en el monto base para el cálculo de la pensión de jubilación, ya que estaría vulnerando lo convenido previamente para esta relación funcionarial. Por lo tanto ratifico lo alegado previamente en nuestra contestación, referente a que [su] representado otorgó el beneficio de jubilación al querellante al cien por ciento (100%) (sic) del salario integral devengado en el último mes de servicio, que comprende el salario básico del cargo, la prima de profesionalización, y la prima de antigüedad, en cumplimiento del artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreras al servicio del Consejo Nacional Electoral”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) el pago del bono vacacional, se realiza en razón del descanso que debe tener el trabajador anualmente, para salir de la rutina que significa la jornada diaria y cambia de ambiente. Mal podría (…) el funcionario jubilado (…) pretender que le sea cancelada la bonificación anual por vacaciones (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “(…) el sentenciador arguy[ó] que el pago del bono vacacional se realiza de forma regular y permanente, pero esta representación considera que su posición es totalmente errada y descontextualizada, debido a que el referido bono es un concepto que se cancela anualmente al funcionario (…) beneficio este que se genera cada año mientras (…) se encuentre activo (…)”.
Para concluir, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto, observa lo siguiente: El ámbito objetivo de la controversia se contrae a solicitar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado A quo, en virtud que según el decir de la apoderada judicial de la parte recurrida, el bono vacacional no debía incluirse en el monto base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Así las cosas, advierte esta Alzada que la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación, en fecha 7 de marzo de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2016.
Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, toda vez que acordó procedente el ajuste del monto de la pensión de jubilación, por lo que ordenó al Consejo Nacional Electoral, recálcular el monto a pagar por pensión de jubilación, incluyéndole únicamente el bono vacacional, y el pago de las diferencias dejadas de percibir por el error en el cálculo del monto del beneficio de jubilación desde el 27 de abril de 2015 para lo cual ordenó realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, quien aquí decide entiende luego de un análisis pormenorizado del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, que los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, están encaminados a denunciar el vicio de errónea interpretación de la norma, circunscribiendo su fundamentación al alegato de que el juez A quo “(…) incurrió en una interpretación errada y descontextualizada de la noción de salario integral, pretendiendo definirlo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, ignorando lo establecido y definido en la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012”. Así mismo, insistió en haberle pagado la jubilación a la parte recurrente en un 100% del salario integral devengado en el último mes de servicio, el cual comprende el salario básico del cargo, la prima de profesionalización y la prima de antigüedad, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada incurrió en el vicio de errada interpretación denunciado, por lo que de seguidas pasa a resolver la apelación interpuesta de la manera siguiente:
Ante la situación planteada, considera esta Corte que en relación al vicio alegado (errónea interpretación y aplicación de la norma), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario.
Realizado el anterior análisis, este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, [caso: CABELTEL, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A]; en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…)”.
En este sentido, el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, se materializa cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Ello así, en relación al vicio denunciado, esta Corte evidencia que el Juzgado A quo en la decisión impugnada estableció en relación al bono vacacional lo siguiente:
“(…) la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, define al salario integral en los siguientes términos:
SUELDO O SALARIO INTEGRAL: Es la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte de ahorro por parte del CNE, así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la Ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efecto sobre el mismo.
[...Omissis...]
De igual forma, cursa al folio 4 del expediente administrativo hoja de análisis de cálculo de jubilación de fecha 30 de octubre de 2015, emanada de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral en la que se lee que la remuneración al momento de la jubilación comprende salario básico, prima profesional y prima de antigüedad. De lo antes trascrito, se advierte que la hoy querellante viene percibiendo por concepto de pensión de jubilación los conceptos de prima de profesionalización, prima de antigüedad sumado al salario básico devengado en su último mes de servicio. Visto lo anterior, considera este Administrador de Justicia que el bono vacacional se encuentra comprendido dentro de la definición de salario integral, al ser percibido por el funcionario de forma regular y permanente, por lo tanto este Juzgado Superior declara la procedencia de la solicitud del recálculo”.
Hecha la observación anterior, debe advertir esta Corte que para determinar si el A quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, por cuanto la apoderada judicial del ente recurrido alegó “[m]al podría entonces, el funcionario jubilado que goza de ese descanso de por vida como compensación de los años dedicados al organismo, pretender que le sea cancelada la bonificación anual de vacaciones, ya que el mismo goza y dispone de su tiempo de forma absoluta, y el mismo ha sido concebido para beneficiar al trabajador que labora ininterrumpidamente por el período de un año. Por lo tanto resulta contradictorio incluir en la base de cálculo de pensión de jubilación un concepto que supone que el trabajador debe estar activo para poder percibirlo” (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse en relación a la procedencia del denunciado vicio de errada interpretación únicamente en relación al bono vacacional otorgado por el A quo, y al respecto, es necesario en primer lugar recordar lo que establece la normativa especial respecto al monto aplicable por concepto de jubilación, y en tal sentido establece el artículo 9 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, lo siguiente:
Artículo 9: “El rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de Jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis semanas (26) para los obreros. Parágrafo Primero.- Para los beneficiarios de jubilaciones y pensiones otorgadas anteriormente a esta normativa especial, su incorporación a los beneficios de esta se efectuara desde el momento de entrar en vigencia esta normativa”.
Ahora bien, considera pertinente esta Alzada establecer la diferencia entre dos conceptos que a todas luces crea confusión y es el llamado “salario normal” y “salario integral” el salario normal es aquel que está conformado por la remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio, más las primas, comisiones y demás incentivos siempre y cuando éstos sean de carácter permanente y regular; y por otro lado, el salario integral incluye el definido salario normal, con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Sin embargo, la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, definió la figura de salario integral en la cláusula 1 como “la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE; así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, el mismo instrumento convencional estableció en relación a la duración del mismo que “[l]a presente Convención Colectiva tendrá una duración de dos (2) años. Las partes convienen que la presente Convención estará en vigencia a partir de la fecha de su homologación, salvo las excepciones acordadas en cuanto a la fecha de entrada en vigor de algún beneficio o derecho en particular previsto en la Convención Colectiva. Durante dicho lapso, esta Convención Colectiva no podrá ser modificada o sustituida por ninguna de las partes. Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de Convención Colectiva a partir del segundo semestre del año en que concluya su vigencia. Queda entendido que las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva, continuarán aplicándose en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva Convención Colectiva, suscrita de conformidad con la Ley” (Corchetes de esta Corte).
De lo descrito anteriormente se evidencia que al no existir -como en efecto no existe- una nueva contratación colectiva que sustituya la ya homologada inicialmente, las cláusulas de la primera seguirán siendo aplicables a pesar de haber terminado el lapso de dos (2) años de la duración del mismo. Visto lo anterior, y en virtud de que el Consejo Nacional Electoral se rige por la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio de este Órgano Electoral, así como por su Convención Colectiva, a fin de otorgar mejores beneficios a sus trabajadores y trabajadoras que los contemplados en la ley ordinaria, queda entendido que el concepto de salario integral aplicable para el caso que nos ocupa es el establecido en sus propias normas internas y en las cuales no incluyó el concepto de bono vacacional. Así se declara.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a los autos, la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de julio de 2008, Exp. 2006-1246, [caso: “Antonio Suárez, Orlando Liendo, Ramona Viloria, Francisco Aldana, Benjamín Lamus y Manuel Hernández”], mediante la cual solicitaron la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la aludida sentencia expresa que:
“Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
“Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Al hilo de lo anterior, es menester precisar la naturaleza del bono vacacional y de fin de año. Así, el bono vacacional es considerado como una compensación otorgada a los funcionarios que hayan prestado sus servicios por un año ininterrumpido.
Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: Luis Alberto Peña, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:
De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración -segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.’
Ciertamente, como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo.
(…Omissis…)
Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación ‘se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo”. (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación”. (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que las bonificaciones pagadas anualmente a efectos del cálculo de la pensión de jubilación quedan excluidas, y sólo debe tomarse en cuenta el sueldo devengado por el funcionario o la funcionaria mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo, quedando por ende excluido el pago del bono vacacional ya que el mismo es pagado en virtud del disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo.
Además de lo descrito con anterioridad y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela inserto al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, copia de la notificación expedida por el Consejo Nacional Electoral dirigido a la parte actora, en la cual se le indicó que el beneficio de jubilación equivale al 100% del sueldo o salario integral devengado el último mes de servicio. Por lo que se puede inferir que dicho concepto (bono vacacional) no reviste el carácter regular y permanente a fin de ser tomados en consideración para el cálculo de la jubilación como bien lo hizo la Administración. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y al no existir algún otro vicio sobre el que se fundamente la apelación ejercida, debe esta Corte REVOCAR PARCIALMENTE lo ordenado por el A quo únicamente en relación pago del concepto de bono vacacional y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA PARCIALMENTE en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ADELAIDA MOGOLLÓN SUAREZ, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado únicamente en lo referente al pago por concepto de bono vacacional y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINTO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000735
FVB/35
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.
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