JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2017-000007
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Juan Carlos Godoy Peña y pablo Antonio Rodríguez Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.822 y 68.894, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 4 BEST BUSINESS CORPORATION (4BB CORP), registrada y domiciliada en el estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2016, por el abogado Carlos Malaver Fossut, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.149, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de diciembre de 2016, mediante el cual se pronunció sobre las prueba promovidas.
En fecha 8 de marzo de 2017, se le dio la apertura al presente cuaderno separado, a los fines de tramitar el referido recurso de apelación.
En fecha 9 marzo de 2017, se remitió el presente cuaderno separado a esta Corte.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió el presente cuaderno y se designó Ponente al Juez VÍCTOR MAR TÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), en el cual señaló lo siguiente:
“(…)-I-
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
La parte demandada solicita la prueba de exhibición de documentales a la parte actora, tal y como se evidencia del segundo escrito de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2016, en la que solicita la exhibición de ‘(…) COPIAS CÉDULAS Y PASAPORTES VENEZOLANOS DE LOS ACCIONISTAS, DIRECTORES, SECRETARIOS Y REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD 4 BEST BUSSINESS CORP. (4BB CORP) (…)’, a su vez en el escrito presentado por la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2016, se plantea oposición a la exhibición de las referidas documentales, la cual se basa en que no se cumple el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, (…), sin embargo este Tribunal estima necesario, efectuar las siguientes disquisiciones:
(…Omissis…)
Así, entiende este Juzgado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo (sic) será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la procedencia de la demanda interpuesta.
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, este Juzgado considera que las exhibiciones solicitadas no están relacionadas con los hechos controvertidos, por lo cual resultan impertinentes al presente proceso, en tal sentido este Juzgado declara INADMISIBLE las pruebas de exhibición documental promovidas por la parte demanda en este literal ‘g’ de los escritos de pruebas en análisis, declarando forzosamente PROCEDENTE la oposición planteada. Así se decide.
(…Omissis…)
-II-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
En el escrito de oposición presentado por la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2016, específicamente en el Capítulo II sección D, denominado ‘DE LA PRUEBA DE INFORMES’ numeral 1, la parte actora se opone a la admisión y evacuación de la prueba incluida en la Sección 2.7 (Vid. Folio 318 de la primera pieza del expediente judicial.
Por otro lado, de igual manera se observa que la parte actora se opone a los numerales 2, 3, 4 y 5, del mismo capítulo, respecto a las pruebas que solicitare la parte demandada en su escrito de pruebas en la secciones 2.9, 2.11, 2.13 y 2.10, respectivamente, (Vid. Folios 319 vto. y 320 de la primera pieza del expediente judicial).
Con respecto a la oposición contenida en el numeral 1 se evidencia que la misma se basa en el hecho de que la prueba de informes se debe solicitar a terceros ajenos al proceso a tenor de lo previsto el artículo 433 del Código de procedimiento Civil y ‘(…) en aplicación el principio de alteridad de la prueba en el que nadie puede procurarse unilateralmente pruebas a su favor sin la intervención de un sujeto distinto al promovente (…)’, en este caso este Juzgador considera que LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE CVG VENALUM forma parte de la estructura organizativa de la parte demandada, por lo que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la prueba solicitada sería elaborada por la misma parte promovente, y como consecuencia de ello debe declararse PROCEDENTE la oposición formulada e INADMISIBLE la prueba de informe referida al numeral 1 aquí en análisis. Así se decide.
En relación a la oposición planteada en los numerales 2, 3, 4 y 5 en la que se alega la impertinencia de las mismas al presente proceso ‘(…) el hecho de establecer cuáles son o fueron los resultados financieros de la demandada en los ejercicios fiscales que menciona (…)’ evidencia este Juzgado que las mismas no guardan ninguna relación con el objeto de la controversia, no teniendo la información de la situación financiera de la empresa demandada relevancia en la presente causa, ello así este Juzgado delata la impertinencia de dichas pruebas motivo por el cual declara PROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia INADMISIBLE la prueba de informes solicitada en estoa (sic) particulares. Así se decide.
Continuando con el análisis de los escritos de pruebas antes mencionados en su Capítulo II, se solicita la prueba de informes a las siguientes instituciones: Sección 2.1, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de verificar si: 1. El Sr. Miguel Ángel Fernández Gómez, Cédula de Identidad No. 14.122.152 2. Si la empresa 4 BEST BUSINESS CORP, [4BB CORP.] fue inscrita en el Registro de Información Fiscal, 2.3 Se solicita al REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS informe si la empresa demandante se encuentra inscrita ante ese registro y remita copia del mismo si lo hubiere, en la Sección 2.4, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), informe: 1. número patronal y fecha de inscripción de la empresa demandante. 2. Si el Sr. Miguel Ángel Fernández Gómez, antes identificado, se encuentra asegurado o afiliado en dicha institución, Sección 2.5, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, informe domicilio del Sr. Miguel Ángel Fernández Gómez, en la Sección 2.6 se solicita al Tribunal prueba de informe a los fines de que el Tribunal solicite a la Notaría Quinta de Maracay copia certificada de un poder, todas estas pruebas promovidas, a juicio de este Órgano Sustanciador resultan evidentemente impertinentes por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, aunado al hecho que los argumentos esbozados por la demandada de modo alguno le indican a este Tribunal con mediana claridad, la pertinencia y conducencia de la prueba, razón por la cual este Juzgado las declara INADMISIBLES. Así se decide (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Malaver Fossu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 1 de diciembre de 2016, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por esa representación judicial.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, la cual resulta aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.

Asimismo, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“…El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas…
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza…”.

Ahora bien, del criterio parcialmente transcrito y visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez tanto de la Ley supra citada como del criterio jurisprudencial mencionado se desprende claramente la facultad que se le atribuye a esta Corte, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la Prueba de exhibición:
La representación judicial de la parte demandada en el literal “f” de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de documentos, a los efectos de que se ordene a la parte actora exhiba copias de las cédulas y de los pasaportes de los accionistas, secretarios y representantes de la sociedad mercantil 4 Best Business Corporation (4BB CORP). La exhibición solicitada tiene como fin demostrar “(…) 1. La nacionalidad e identificación de los accionistas y directivos de la Empresa 4BB CORP (sic), 2. Que la sociedad demandante es una empresa constituida por venezolanos, domiciliados en Venezuela. 3. Que la transmisión de acciones ocurrió entre miembros de la misma familia; 4. Probar, la severa distorsión del objeto social de 4BB CORP (sic) y el abuso de la forma societaria (…). 5.4BB CORP. (sic) [Inactiva desde su constitución el 2003 y registro en el 2004] fue activada para la época de los actos anticipatorios de su vinculación con CVG VENALUM (sic), de la oferta y los pedidos (…)”.
La parte demandante se opuso a la admisión de la referida prueba aduciendo que la actora no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a su decir “(…) 1. No ha consignado con su promoción la copia fotostática de ninguno de los documentos que piden sean exhibidos en originales (…); 2. Tampoco ha afirmado los datos específicos que alega conocer de los mismos (números de identificación, fecha o lugar de expedición, funcionario público suscriptor de los documentos, oficinas de las cuales emanan, etc.); 3. Ni tampoco ha logrado presumir que las personas por ella señaladas sean o hayan sido ciudadanas venezolanas con la consignación de un medio de prueba fehaciente que constituya presunción grave que los documentos originales solicitados (…) estén, o hayan estado en poder de nuestra mandante (…)”.
Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte inadmitió el referido medio probatorio arguyendo que “(…) las exhibiciones solicitadas no están relacionadas con los hechos controvertidos, por lo cual resultan impertinentes al presente proceso (…)”.
Así las cosas, esta Corte debe señalar en primer lugar, ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Vid. Nº 00215, de fecha 23 de marzo de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, vinculado directamente con lo expuesto, se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los criterios de inadmisión de los medios de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Con base a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Sucede pues, que a tenor de lo que implica el principio de libertad de los medios de prueba, el Juez habrá de confrontar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y, en consecuencia, de no existir interferencia entre ambas, el medio probatorio habrá de ser admitido; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.
De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos.
Tenemos pues, que la prueba de exhibición establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (…)”.
De la lectura del artículo ut supra transcrito se observa como requisitos para el uso de ese medio de prueba: i) que se acompañe copia del documento o los datos que se conozcan y ii) que se acompañe medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra en poder del adversario.
Circunscribiéndonos al caso en concreto, y de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que la representación judicial de la parte demandada promovió la exhibición de los referidos documentos, a los fines de demostrar las características o condiciones de los Directores, Secretarios y Representantes de la sociedad 4 Best Business Corporation (4BB CORP); en este sentido, resulta importante destacar que la acción interpuesta tiene como objeto la pretensión del cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar que la prueba referida resulta impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el proceso, y en consecuencia confirma lo resuelto por el Juez de Primera Instancia. Así se decide.
De la Prueba de Informes
La representación judicial de la parte demandada en su escrito libelar promovió la prueba de informes de la manera siguiente:
I) a) Márquez, Perdomo & Asociados; b) Euro Stefanelli; c) Zandra Pedraza (Grupo Pedraza); y d) José Vicente Fagre (Crowe Horwath), a los fines de que los referidos “(…) informaran sobre las condiciones financieras y operativas de la demanda a la fecha del proceso de contratación (…)”.
La parte recurrente se opuso aduciendo lo siguiente “(…) resulta ser manifiestamente impertinente ya que el hecho de establecer cuáles son o fueron los resultados financieros en los ejercicios fiscales que menciona (…) no guarda relación con el objeto de la controversia (…)”.
A tal respecto, indicó el Juzgado de Sustanciación “(…) evidencia este Juzgado que las mismas no guardan ninguna relación con el objeto de la controversia, no teniendo la información de la situación financiera de la empresa demandada relevancia en la presente causa (…) ello así este Juzgado delata la impertinencia de dichas pruebas motivo por el cual declara PROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia INADMISIBLE la prueba de informes solicitada (…)”.
II) a) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT): a los fines de que informe si el Sr. Miguel Ángel Fernández Gómez es contribuyente y su domicilio; y si la sociedad mercantil demandante está inscrita ante el Registro de Información Fiscal; b) Registro Nacional de Contratistas (RCN): a los fines de que informe si la demandante se encuentra inscrita ante ese registro; c) Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS): a los fines de que informe el número patronal y fecha de inscripción de la demandante, y si el Sr. Miguel Ángel Fernández Gómez, se encuentra afiliado ante tal institución; d) Consejo Nacional Electoral (CNE): a los fines de que informe el domicilio del referido ciudadano; e) Notaría Quinta de Maracay: a los fines de que informe los datos de referido ciudadano, que a su decir reposan en un poder autenticado ante dicha notaría.
A tal respecto, indicó el Juzgado de Sustanciación “(…) a juicio de este Órgano Sustanciador resultan evidentemente impertinentes por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, aunado al hecho que los argumentos esbozados por la demandada de modo alguno le indican a este Tribunal con mediana claridad, la pertinencia y conducencia de la prueba, razón por la cual este Juzgado las declara INADMISIBLES (…)”.
En ese sentido, habría que realizar algunas precisiones sobre la prueba de informes, a los fines de verificar si la misma cumple con las condiciones para su inadmisibilidad.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante (…)”.
Precisado lo anterior, es concluyente que la prueba de informes tiene peculiaridades que la hacen ostensiblemente particular con relación al copioso conjunto de medios probatorios que conviven en nuestro espectro forense. La función teleológica de la prueba de informes es asentar en el expediente información inscrita en informe, documento o escrito del cual el proponente tiene conocimiento de su existencia, y la cual reposa en manos de un tercero ajeno a la controversia, llámese Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-786, de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Sociedad Mercantil Cantera Cordón C.A. (CANCORCA) contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento).
En el mismo sentido, la doctrina ha definido la prueba de informes de la siguiente manera: “Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos” (Vid. RENGEL RONBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pág. 483).
En el mismo orden de ideas, la prueba de informes se articula en hechos, datos o informaciones almacenadas en registros ostenta “la relevancia ingénita” y por lo tanto, deberán “guardar relación directa con la causa, de tal modo que manifieste su relevancia crónica” (Sentencia supra citada, Nº 2009-786).
En sintonía con lo expuesto, observa esta Corte que la prueba promovida “informe”, debe cumplir con los requisitos legalmente previstos, referidos a que el organismo u oficina al cual se le solicite la documentación, no sea parte en el debate procesal, pues de lo contrario, las pruebas que deben solicitarse son la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial; además dicho medio probatorio tiene que ser pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones; cabe señalar que si bien es cierto que a quienes se solicitó dicha prueba (los señalados en el punto I y II) no son parte en el presente juicio; no es menos cierto que dicho requerimiento no incorporan al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos, y en consecuencia, esta Corte estima que el Juzgado de Sustanciación actuó apegado a derecho al declarar la Inadmisibilidad de la prueba de informe promovida. Así se decide.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte demanda solicito prueba de informe a la Gerencia de Administración y Finanzas CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), a los fines de que remitiera copia certificada de los expediente de contratación (Pedido Nº 4500191521 y pedido Nº 4500191806); copia certificada del expediente de rescisión unilateral por causa imputable al contratista; y copia certificada de la comunicación RJDV-008/2014 de fecha 30 de enero de 2014.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante se opuso aduciendo que “(…) la prueba de INFORMES está consagrada para requerir información de ‘terceros’, no para trasladar al expediente una información teniendo a su promovente como fuente de la misma, porque la finalidad de la prueba tal como lo ha fijado la jurisprudencia y la doctrina, es acarrear a los autos información que se encuentra archivada o compilada por un ‘tercero’ y que guarda relación con los hechos controvertido (…)”.
A tal respecto, indicó el Juzgado de Sustanciación “(…) en este caso este Juzgador considera que LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE CVG VENALUM forma parte de la estructura organizativa de la parte demandada, por lo que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la prueba solicitada sería elaborada por la misma parte promovente, y como consecuencia de ello debe declararse PROCEDENTE la oposición formulada e INADMISIBLE la prueba de informe referida al numeral 1 aquí en análisis (…)”.
Ello así, resulta oportuno traer a colación que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, i) la parte promovente y del otro ii) los terceros informantes (Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares). En virtud de que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal.
En consecuencia, esta Corte considera que la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de Sustanciación, con base a que la prueba de informes promovida por la recurrente no puede estar dirigida a obtener documentos que se reputan en su poder, conforme a lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta ajustada a derecho, por lo que se confirma el fallo dictado por el aludido Juzgado. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2016, y en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 1 de diciembre de 2016. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre de 2016, por el abogado Carlos Malaver Fossut, actuando con el carácter de apoderado judicial de CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 1º de diciembre de 2016, mediante el cual providenció acerca de las pruebas promovidas por la referida sociedad mercantil.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la sociedad mercantil 4 BEST BUSINESS CORPORATION (4BB CORP) y a la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM). Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AW42-X-2017-000007
VMDS/19

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,