JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000018
En fecha 3 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.864.992, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2016, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la (…) acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por la [referida] ciudadana (…) contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V)…”.
En fecha 3 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Tribunal Colegiado a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 3 de abril de 2017, la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que la acción de amparo incoada inicialmente ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue: “…con EXTREMO CARÁCTER DE URGENCIA, ANTE [LA] IMPERIOSA NECESIDAD DE CULMINAR Y FORMALIZAR EL PERÍODO LECTIVO O AÑO ACADÉMICO (‘2015-2016’) DE DONDE [FUE] SUSPENDIDA Y EXPULSADA ARBITRARIAMENTE POR LA VÍA DE HECHO IMPIDIENDO[LE] SU TERMINO (sic) Y CONSECUENTEMENTE HACIENDO IMPOSIBLE Y NUGATORIO INICIAR INMEDIATAMENTE EL AÑO ELECTIVO O ACADÉMICO (‘2016-2017’) que culminará en (OCTUBRE – NOVIEMBRE 2016-2017)…” asimismo indicó que acudió a este Órgano Jurisdiccional por encontrarse “…en un estado total y absoluto de indefensión propinada por [las] JUEZAS DE MANERA ARBITRARIA, ANÁRQUICA, CONTUMAZ, DOLOSA, ALEVOSA, PARCIALIZADA Y DELIBERADA; además DE PERSISTIR Y CONTINUAR ‘IMPEDIDA, DISCRIMINADA, EXCLUIDA Y AGRAVIADA’ EN LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR VÍA DE HECHO; LA CUAL NO HA SIDO SUBSANADA NI RESTABLECIDA…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, indicó que la presente acción de amparo está dirigida contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto “…obvió, negó, soslayó e inobservó [su] derecho a la inviolable a la defensa y asistencia jurídica (…) a los fines de obtener la asignación de un defensor público para que ejerciera; oportuna, adecuada y plenamente [su] derecho a la defensa, negándose a inhibirse por su amistad manifiesta con uno [de sus] agresores denunciados y empleado en la UCV (sic) (…) omitiendo el criterio jurisprudencial, pacífico reiterado y vinculante de la Sala Constitucional. Sentencia que hoy impugn[a] y solicita su nulidad total y absoluta por inconstitucional, írrita, anjuridicag (sic) e ilegal, mediante este recurso de (‘AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA’)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que la Juez de instancia le “…NEG[Ó] LA DOBLE INSTANCIA O EL DOBLE GRADO DE JURISDICCIÓN (…) [le] impid[ió] y violent[ó] a todas luces y evento el ‘RECURSO DE APELACIÓN’…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo se declare “CON LUGAR (…), y en consecuencia, la ‘NULIDAD’ de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR (7º) (sic) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. De fecha 03 (sic) DE OCTUBRE DE 2016 (03/10/2016) (sic). Ordenándose ‘REPONER’ la causa a los fines que sea ASIGNADO UN DEFENSOR PÚBLICO (…)”.
Por último, solicitó medida cautelar innominada a los fines que se le permita culminar el año académico 2015-2016 en la escuela de derecho de la Universidad Central de Venezuela.
-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 3 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos: “…la presente acción de Amparo Constitucional Autónomo con medida cautelar innominada, fue ejercida por la presunta violación de los artículos 51, 81, 82, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretendiendo que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida a los fines que sea ordenado a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), lo conducente a la inscripción y posterior reprogramación de los exámenes, trabajos y demás evaluaciones del año lectivo 2015-2016, así como la inscripción del año académico inmediatamente siguiente 2016-2017, aunado a la solicitud de recepción de su curriculum Vitae (sic), además del libre tránsito a dicha casa de estudio…” por las supuestas violaciones denunciadas el tribunal A quo indicó que “…la Acción interpuesta no resulta la vía idónea para atacar y enervar las presuntas violaciones, pues se desnaturalizaría la esencia misma del amparo. Siendo el recurso idóneo para tramitar tal reclamación el recurso contencioso administrativo de Abstención y (sic) Carencia…”, razón por la cual declaró “…INADMISIBLE la presente acción de Aparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Corresponde previamente a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto resulta pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva […]”.
De la norma citada ut supra, se desprende con meridiana claridad la potestad de todo justiciable de recurrir contra las resoluciones, decisiones o actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales que transgredan un derecho constitucional. En tal virtud, establece igualmente dicha norma que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), siendo ratificada en fecha 18 de abril de 2001, (Caso: Elsa Liliana Herrera y otros), en la cual se estableció:
“[…] mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, -corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieron las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera Excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá a conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]”.
En consecuencia, visto que los eventos de los cuales se deduce la violación de derechos constitucionales tienen afinidad con la materia contencioso-administrativa, aplicando la doctrina de [esa] Sala, parcialmente transcrita, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el cual es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo intentada en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital en ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa y así se decide. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Ello así, visto que la acción de amparo interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional fue ejercida contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para su conocimiento y decisión. Así se establece.
De la admisión de la presente acción.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
En este sentido, aprecia esta Corte que la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, señaló expresamente que la acción de amparo constitucional interpuesta la ejerce contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de octubre de 2016, señalando que dicho Juzgado le violentó sus derechos constitucionales al “…negar[le] e impedir[le] [su] derecho constitucional de recurrir a la doble instancia, o doble grado de jurisdicción de la sentencia propinada y proferida inconstitucionalmente en fecha (03/10/2016) (sic)…”, y en razón a ello solicitó que la presente acción de amparo se declare con lugar, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de octubre de 2016, ordenándose reponer la causa a los fines que le sea asignado un defensor público y la acción de amparo sea decidida por otro Juzgado Superior.
Ahora bien, primordialmente debe advertir esta Corte que la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira ejerció por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la Universidad Central de Venezuela, por presuntamente violar lo dispuesto en los artículos 51, 81, 87, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue declarada “INADMISIBLE” por el referido Juzgado por cuanto “…la Acción interpuesta no resulta la vía idónea para atacar y enervar las presuntas violaciones, pues se desnaturalizaría la esencia misma de la amparo. Siendo el recurso idóneo para tramitar tal reclamación el recurso contencioso administrativo de Abstención y (sic) Carencia…”.
En razón de lo anterior, en fecha 5 de octubre de 2016, la accionante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue negado a su decir por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud que no se encontraba debidamente asistida por un abogado, motivo por el cual ejerce la presente acción de amparo contra sentencia a los fines que se le restituya la situación infringida, siendo su propósito la nulidad del fallo dictado por el aludido tribunal en fecha 3 de octubre de 2016.
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional advertir que a través de reiteradas decisiones, se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (ver, sentencia de esta Corte Nº 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido, el referido numeral señala como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Igualmente, se ha señalado que no obstante que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, la acción de amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Ciertamente, en forma reiterada se ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior se observa que con la presente acción de amparo constitucional se pretende en primer lugar, la nulidad de la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto a decir de la accionante, el referido Juzgado le violentó sus derechos y garantías constitucionales al no permitirle realizar actuaciones judiciales sin la debida asistencia de un profesional del derecho; y en segundo lugar ante la supuesta negativa del aludido Juzgado de oír la apelación ejercida por la parte actora en fecha 8 de noviembre de 2016.
Siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional, que tales pretensiones pueden ser dirimidas a través del ejercicio de la acción por la vía ordinaria, y no mediante la acción de amparo constitucional, por lo que la accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar en primer lugar recurso de apelación, ya que el mismo es el medio ordinario que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses ante el Juez de Alzada, cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable y, en segundo lugar, intentada dicha apelación y supuestamente negada por el Juzgado de instancia, debió ejercer recurso de hecho ante el tribunal de alzada ya que éste resulta ser una garantía procesal del recurso ordinario de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa cuando éste haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).
De allí, que al habérsele negado el recurso de apelación a la hoy recurrente ésta debido ejercer el correspondiente recurso de hecho a los fines de denunciar ante el Juez de Alzada el dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad o no de la apelación ejercida, y no mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto se insiste, debió intentar el recurso idóneo a la pretensión esgrimida. Así se decide.
Siendo ello así, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte accionante no ejerció la vía idónea para satisfacer su pretensión y en razón a ello, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2016, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la (…) acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por la [referida] ciudadana (…) contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V)…”.
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
Exp. Nº AP42-O-2017-000018
FVB/33
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.
|