JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NÚMERO AW42-X-2017-000004
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta por el ciudadano Félix Ascanio Peña, venezolano, titular de cédula de identidad N° 13.820.156, debidamente asistido por el abogado Yuri Alcina Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.977, contra los expertos Wagner Martínez, Nohelys Perdomo y Ninosca Jiménez, todo ello en ocasión a la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta por el ciudadano FÉLIX ASCAINO PEÑA, antes identificado, contra la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL Y DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN TRABAJO, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de marzo de 2017, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines del trámite de la incidencia.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 1 de marzo de 2014, el ciudadano Félix Ascanio Peña, venezolano, debidamente asistido por el abogado Yuri Alcina Salas, ambos identificados anteriormente, consignó diligencia a través de la cual señaló que los expertos Wagner Martínez, Nohely Perdomo y Ninosca Perdomo, se encuentran presuntamente incursos en la causal de recusación establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales 9 y 11, bajo los siguientes términos:
“[…] siendo la oportunidad procesal, procedo a recusar a los ciudadanos WAGNER MARTÍNEZ, NOHELY [sic] PERDOMO y NINOCA [sic] PERDOMO [sic]; quienes fueron designados como expertos para realizar la evaluación a mi persona y dictamine mi condición medica [sic]; y lo fundamento en lo siguiente: los mencionados expertos arriba indicados se encuentran incursos en las causales de recusación previstas en el artículo 82 del C.P.C. [sic] específicamente en los ordinales 9 y 11, en relación al 9° ‘por haber dado el recusado recomendación, o prestado su juramento a favor de uno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa…’ ya que como se evidencia en el folio (5) cinco de los antecedentes administrativos el Dr. Wagner Martínez, firma el 11 de febrero de 2015, oficio N° DNR-CN-1136-15DN, donde afirma que yo, asistí a la Comisión de Evaluación Médica y ella dictamino [sic]… siendo esto totalmente falso pues yo no asistí a dicha evaluación y el Dr. Wagner Martínez dio recomendación por lo tanto solicito su recusación ya que su opinión no es lo mas [sic] idónea, por lo antes expresado y mi evaluación médica [sic] no sería [sic] justa ya que el [sic] emitió opinión […].” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 7 de marzo de 2017, el abogado Bernardo Antonio Pisani Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de Alfonzo Rivas & CIA, C.A. tercero interesado en el presente juicio, presentó escrito respecto a la recusación planteada por el recurrente, bajo los siguientes términos:
“[…] la parte actora procedió a recusar a los expertos designados de forma extemporánea, es decir, en fecha 01 de marzo de 2017, evidenciándose de autos que la designación de los expertos fue realizada el día 26 de enero de 2017, y la juramentación de dichos expertos fue realizada el 15 de febrero de 2017. De esta forma, desde el día de la designación de los expertos (26 de enero de 2017) hasta el 01 de marzo de 2017, transcurrieron 11 días de despacho; y desde el acto de juramentación de los expertos (15 de febrero de 2017) hasta el 1 de marzo de 2017 transcurrieron 5 días de despacho; por ende, la recusación formulada por la parte actora resulta inadmisible, en virtud de su extemporaneidad toda vez que, de acuerdo al artículo 90 eiusdem, antes descrito, tenía 3 días de despacho para formular recusación, habiendo sido formulada dicha recusación luego de haber precluido la oportunidad legal correspondiente […].”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer las peticiones planteadas por las partes; en primera instancia se encuentra el argumento del tercer interesado que versa sobre la extemporaneidad de la recusación denunciada, a tal efecto se observa:
En fecha 9 de febrero de 2017 (Vid. Folio 18 del cuaderno separado – folio 194 del expediente judicial-), se acordó el acto de juramentación de expertos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de febrero de 2017, los ciudadanos Wagner Martínez, Nohelys Perdomo y Ninosca Jiménez, fueron juramentados como expertos para evacuar la prueba de experticia admitida mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1 de noviembre de 2016. (Vid. Folio 19 del cuaderno separado – folio 195 del expediente judicial-).
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que si bien es cierto la parte demandante recusó a los expertos juramentados mediante acta de fecha 15 de febrero de 2017, conforme a las disposiciones contenidas en los ordinales noveno (9º) y décimo primero (11º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dentro de su contexto normativo prevé en su artículo 48:
“Artículo 48. La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De allí que, aplicando la norma transcrita al caso en concreto, le corresponde a esta Corte determinar si el ciudadano Félix Ascanio Peña, en su condición de parte actora en el presente proceso, ejerció oportunamente la recusación de los expertos, para ello evidencia este Despacho que los auxiliares de justicia fueron juramentados en fecha 15 de febrero de 2017, y la parte demandante mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2017, ejerció la recusación, transcurriendo los días de despacho correspondientes a los días 16, 21, 22 y 23 del mes de febrero del año en curso y el día 1 de marzo de 2017, lo que evidencia que la recusación se realizó tempestivamente; en consecuencia, se desestima la denuncia planteada por el tercero interesado en la presente. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la recusación propuesta por el querellante respecto a los expertos, esta Corte observa que el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de marzo de 2017 (folios 25 al 28 del cuaderno separado), dictó auto mediante el cual declaró:
“… en consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado y se ordena remitir la incidencia a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a lo establecido en los artículos 49, 51 y 55 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Asimismo, remítase los antecedentes administrativos del caso conjuntamente con la incidencia. Así se decide.
Por otro lado, una vez observado que los expertos certificados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (Vid. Folio 180 del expediente judicial), son insuficientes para sustituir a los expertos recusados por la parte actora, se ordena oficiar nuevamente a la COMISIÓN NACIONAL DE INCAPACIDAD RESIDUAL del referido Instituto, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la constancia en autos de dicha notificación, remita el listado e informe a esta Instancia Sustanciadora, cuales son los médicos certificados adscritos a esa dependencia, que podrían evaluar o examinar al ciudadano FÉLIX ASCANIO PEÑA. Líbrese el oficio correspondiente.” [Negrillas de esta Corte].

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la incidencia y ordenó remitir el expediente a esta Instancia a fin de emitir pronunciamiento al respecto, asimismo ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la constancia en autos de dicha notificación, remita el listado de médicos certificados adscritos a esa dependencia, que podrían evaluar o examinar al ciudadano Félix Ascanio Peña.
Establece el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“…Recusación de funcionario o funcionaria judicial.
Artículo 52. Si el inhibido o el recusado es el Secretario o Secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales. Si el inhibido o el recusado es un auxiliar de justicia, el Juez o Jueza procederá sin más trámite a hacer un nuevo nombramiento…”. [Negrillas de esta Corte]
Del artículo que antecede, se desprende que en el caso que sea recusado un auxiliar, el juez deberá realizar un nuevo nombramiento de manera inmediata sin otro trámite (vid. sentencia N° 383 del 1 de diciembre de 2015, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en el caso que nos ocupa el Juzgado de Sustanciación, libró oficio con el fin de nombrar nuevos auxiliares de justicia que efectuarán la experticia ordenada, cumpliendo con lo estipulado del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Despacho al observar que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte procedió a actuar de conformidad con las norma indicada, logrando con ello el fin que es avanzar en la evacuación de la prueba sin dilaciones y resolviendo en esos términos la recusación propuesta a tenor de la norma citada, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la actuación del referente a continuar con el procedimiento de nombramiento de experto en la presente causa tal y como lo estipula el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa anteriormente citado. Así se declara.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESESTIMA la extemporaneidad plateada por el tercero interesado.
2. CONFIRMA la actuación del referente a continuar con el procedimiento de nombramiento de experto en la presente causa tal y como lo estipula el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Félix Ascanio Peña, a la Comisión Nacional de la Evaluación de Incapacidad de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuraduría General de la República. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (_____) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO




El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. Nro: AW42-X-2017-000004
VMDS/22.

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental,