REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 06 de abril de 2017
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2015-000053
DEMANDANTE: ALÍ JOSÉ RUBIO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.775.819 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. V-5.440.945, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735.
DEMANDADA: INVERSIONES ODIN, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados YENNY BEATRIZ CARRERO PAZ y FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.352.067 y V-10.718.642, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.428 y 69.995, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano: ALÍ JOSÉ RUBIO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.775.819 y de este domicilio, mediante su representación judicial abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, titular de la cedula de identidad No. V-5.440.945, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 13 de marzo de 2015, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 18 de marzo de 2015 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal.
Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 17 de abril de 2015, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante y su apoderado judicial y de la comparecencia de la parte demandada, que lo es INVERSIONES ODIN, C. A., mediante su apoderado judicial abogado FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados en autos; siendo necesarias dos (02) sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 17 de junio de 2015, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial, dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 30 de junio de 2015, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal en fecha 30 de marzo de 2017, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al seis (06) de la única pieza del expediente, el demandante alegó:
1.- Que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, por cuenta ajena y bajo dependencia a la demandada INVERSIONES ODIN, C. A.
2.- Que desempeñó el cargo de COORDINADOR DE ALMACÉN labor que consistía en supervisar y controlar las cuentas por pagar, supervisión de personal, control y recepción de despacho de mercancías, supervisión y control de ventas de mostradores, control y supervisión de caja, entre otras.
3.- Que devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 32.611,43 es decir Bs. 1.087,05 de salario diario.
4.- Que laboraba una jornada de trabajo normal de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., más días feriados y horas extraordinarias estando siempre a disposición del patrono.
5.- Que al principio de la relación laboral todo fue normal y recibía buen trato, hasta el día 06 de Octubre de 2014, fecha en la que fueron pagadas las prestaciones sociales y es la fecha efectiva del despido por efecto de la declaratoria SIN LUGAR de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, expediente No. 049-2014-01-00865, según providencia No. 00540-2014 en fecha 22 de septiembre de 2014.
6.- Que la providencia administrativa referida se fundamentó en considerarlo como un trabajador de dirección.
6.- Que su antigüedad es de dos (02) años, once (11) meses y cinco (05) días.
7.- Que al termino de la relación laboral el “salario normal fue Bs. 32.611,43 básico, Bs. 1.087,05 diarios, que al sumarle el porcentaje de horas extraordinarias, nos da un salario normal diario de Bs. 1.154,99, al cual debe ser incluido la alícuota de Bono Vacacional y de Utilidades, para determinar el salario promedio o integral”.
8.- Que por en consecuencia reclama los conceptos siguientes:
a.- Prestación de Antigüedad según artículo 142 letras a y b LOTTT: Le corresponde por el periodo efectivo trabajado de manera ininterrumpida la cantidad de Bs. 279.309,96.
b.- Vacaciones Fraccionadas Periodo 2014 según articulo 196 LOTTT: Le corresponde 15,6 días de salario normal, por once meses del periodo del año 2014, 15,6 x 1154,99 = Bs. 18.017,84.
c.- Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2014 según articulo 196 LOTTT: Le corresponde 15,6 días de salario normal, por once meses del periodo del año 2014, 15,6 x 1154,99 = Bs. 18.017,84.
d.- Utilidades fraccionadas Periodo 2014 según art. 131 LOTTT: Le corresponde 110 días de salario normal = Bs. 127.048,90.
e.- Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo según art. 92 LOTTT: Le corresponde una indemnización, equivalente al monto de la prestación de antigüedad, por efecto del despido por causa ajena al trabajador = Bs. 279.309,96.
f.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La suma de Bs. 25.709,06, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
g.- Horas extraordinarias: Por horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas y no canceladas, durante la vigencia de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 459.942,71.
h.- Diferencia de Utilidades Año 2012: La empresa pagó por concepto de utilidades del año 2012, la cantidad de Bs. 109.555,50, adeudando por este concepto la cantidad de Bs. 69.101,75.
i.- Diferencia de Utilidades Año 2013: La empresa pagó por concepto de utilidades del año 2013, la cantidad de Bs. 70.290,74, adeudando por este concepto la cantidad de Bs. 109.990,31.
j.- Diferencia de Vacaciones Año 2012: La empresa debió pagar por 15 días de vacaciones de ese año la cantidad de Bs. 35.322,94 y solo pago la cantidad de Bs. 24.360,83, adeudando como diferencia la cantidad de Bs. 10.962,11.
k.- Diferencia de Bono Vacacional Año 2012: La empresa debió pagar por 15 días de bono vacacional de ese año la cantidad de Bs. 35.322,94 y solo pago la cantidad de Bs. 24.360,83, adeudando como diferencia la cantidad de Bs. 10.962,11.
l.- Vacaciones Vencidas No Pagadas Ni Disfrutadas Año 2013: según articulo 195 LOTTT: la entidad de trabajo debió pagar 16 días vacaciones no disfrutadas al último salario normal 16 x 1154,99 = Bs. 18.479,84.
j.- Bono Vacacional Vencido No Pagado Año 2013: según articulo 192 LOTTT: la entidad de trabajo debió pagar 16 días de bono vacacional no pagado al último salario normal 16 x 1154,99 = Bs. 18.479,84.
9.- Que todos los conceptos demandados arrojan un TOTAL de Bs. 1.445.332,23 de los cuales la empresa pago a la cantidad de Bs. 246.089,67 existiendo una diferencia de Bs. 1.199.142,56.
10.- Por ultimo solicita una experticia complementaria del fallo para la corrección monetaria de los montos demandados y los intereses moratorios.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios útiles doscientos dos (202) al doscientos (209) de la única pieza del expediente, la representación de la demandada:
1.- Admite y afirma que es cierto que el demandante inicio su relación laboral el primero de noviembre de 2011, que su último salario era de Bs. 32.611,43 y diario de 1.087,05 y que el demandante era un trabajador de dirección y que por tal motivo fue despedido injustificadamente.
2.- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado hasta el día 06 de octubre de 2014, cuando lo cierto es que laboró hasta el 11 de julio de 2014 momento en el que fue despedido, tal y como se demuestra de su liquidación de prestaciones sociales y del último recibo de pago salarial.
3.- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo durara dos años once meses y cinco días, cuando lo cierto es que la relación de trabajo duró dos años once meses y siete días tal y como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales.
4.- Admite y afirma que su jornada laboral lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.
5.- Niega, rechaza y contradice que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. prestaba sus servicios en días feriados y que en la referida jornada generaba horas extraordinarias, todo ello según se demuestra de la propia confesión del actor como de los horarios de trabajo refrendados por el Ministerio del trabajo.
6.- Niega, rechaza y contradice que su patrocinado este obligado a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por el actor, fundamentando su rechazo en que todos los conceptos generados se desprende de los recibos salariales que al ser adminiculados con el pago de sus prestaciones sociales prueban fehacientemente que la base salarial utilizada es la correcta ya que en ningún momento se han generado horas extras ni diurnas ni nocturnas además que nunca en la empresa se laboró en días sábados, domingos y feriados.
7.- Niega, rechaza y contradice que al sumarle al salario normal de Bs. 32.611,5 Bs. 1087,05 diarios, el porcentaje de horas extras da un salario normal diario de 1.154,99 el cual debe ser incluido la alícuota de Bono Vacacional y de Utilidades para determinar el salario promedio integral, por cuanto su salario real es el que se desprende de los recibos de salario que se promovieron en su debida oportunidad.
8.- Niega, rechaza y contradice que la fecha de despido fue el 06 de octubre de 2014, por cuanto la fecha de despido es el 11 de julio 2014 lo que se desprende de su recibo de pago de prestaciones sociales.
09.- Niega, rechaza y contradice que el salario básico diario era de Bs. 1.154,99 ya que su salario real se describe de los recibos salariales.
10.-Niega, rechaza y contradice las alícuotas de bono vacacional y la de utilidades fundamentándose a en que no fueron calculadas en base al salario real.
11.- Niega, rechaza y contradice que por concepto de prestación de Antigüedad calculadas en base al articulo 142 literal A y B de la LOTTT le corresponda Bs. 279.309,96 por cuanto su antigüedad se calculo conforme al histórico real devengado que se desprende sus recibos de pago y que alcanzaron un monto total de Bs. 152.964,94 tal y como se evidencia del recibo de prestaciones sociales que riela al folio 73.
12.- Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones fraccionadas para el año 2014 le corresponde lo señalado ya que lo cierto es que le corresponden 9,91 días de salario equivalentes a 9,91x1.087,05 equivalente a la cantidad de Bs. 10.772,64, calculados conforme a la base salarial cierta que emana de sus recibos de pago y al recibo de cobro de prestaciones sociales.
13.- Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional fraccionado para el periodo 2014 le corresponda lo señalado, ya que lo cierto es que le corresponden 10,5 días de salario equivalentes 10,5x1.087,05 equivalente a la cantidad de Bs. 11.414,00 calculados conforme a la base salarial cierta conforme a sus recibos de pago y al recibo de cobro de prestaciones sociales.
14.- Niega, rechaza y contradice que por concepto utilidades fraccionadas para el periodo 2014 le corresponda lo señalado, ya que lo cierto es que le corresponden 10,5 días de salario equivalentes 10,5x1.087,05 equivalente a la cantidad de Bs. 48.663,91 calculados conforme a la base salarial cierta conforme a sus recibos de pago y al recibo de cobro de prestaciones sociales.
15.- Niega, rechaza y contradice que por concepto Indemnización por Terminación de Trabajo le corresponda lo señalado por cuanto su antigüedad se cálculo conforme al histórico real devengado que se desprende sus recibos salariales y que alcanzaron un monto total de Bs. 279.309,96 por cuanto su antigüedad se cálculo conforme al histórico real devengado que se desprende sus recibos salariales y que alcanzaron un monto total de Bs. 152.964,94 tal y como se evidencia del recibo de prestaciones sociales.
16.- Niega, rechaza y contradice que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales le corresponda lo señalado, por cuanto sus intereses fueron calculados conforme al histórico real devengado que se desprende de sus recibos salariales y que alcanzaron un momento total de Bs. 10.235,01 tal y como se evidencia del recibo de prestaciones sociales que riela en autos.
17.- Niega, rechaza y contradice que por concepto de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas y no canceladas le corresponde la cantidad señalada, por cuanto el demandante nunca laboró horas extras.
18.- Niega, rechaza y contradice que por concepto de Diferencias de Utilidades del año 2012 le corresponda la cantidad señalada, por cuanto el pago correcto se desprende del recibo de utilidades del periodo 2012 por la cantidad de Bs. 40.453,75 en base a lo devengado realmente conforme a sus recibos de pago.
19.- Niega, rechaza y contradice que por concepto de Diferencias de Utilidades del año 2013 le corresponda la cantidad señalada, por cuanto el pago correcto se desprende del recibo de utilidades del periodo 2013 por la cantidad de Bs. 70.29.,74 (sic) en base a lo devengado realmente conforme a sus recibos de pago.
20.- Niega, rechaza y contradice que por concepto de Diferencias de Vacaciones del año 2012 le corresponda la cantidad señalada, por cuanto el pago correcto se desprende del recibo de vacaciones del periodo 2012 por la cantidad de Bs. 24.360,83 que riela en autos.
21.- Niega, rechaza y contradice que por concepto de Diferencias de Bono Vacacional del año 2012 le corresponda la cantidad señalada, por cuanto el pago correcto se desprende del recibo de vacaciones del periodo 2012 por la cantidad de Bs. 24.360,83 que riela en autos.
22.- Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones vencidas no pagadas y no disfrutadas del año 2013 le corresponda la cantidad señalada, por cuanto si disfrutó y fueron canceladas sus vacaciones del año 2013 conforme a los salarios devengados realmente conforme a sus recibos salariales tal y como se evidencia del comprobante de transferencia de pago de vacaciones del año 2013 que riela en autos a los folios 70 y 71.
23.- Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional vencido, no pagado ni disfrutado del año 2013 le corresponda la cantidad señalada, por cuanto si disfrutó y fueron canceladas sus vacaciones y bono vacacional del año 2013 conforme a los salarios devengados realmente conforme a sus recibos salariales tal y como se evidencia del recibo de pago de vacaciones y pago de bono vacacional del año 2013 que riela en autos a los folios 70 y 71.
24.- Niega, rechaza y contradice que se adeude el concepto de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.199.142,56 por cuanto ya lo pagó conforme al salario real devengado.
25.- Niega, rechaza y contradice que se calculara las prestaciones sociales de forma inexacta e incorrecta por cuanto la base salarial se desprende de los recibos de pago.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por el accionante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre las partes que inició el 01 de noviembre de 2011 es decir la fecha de de ingreso, el cargo desempeñado como Coordinador de Almacén, su último salario base de Bs. 32.611,43 y diario de Bs. 1.087,05 y las causas de terminación de la relación laboral por despido al ser calificado como trabajador de dirección, quedando controvertido y por consiguiente por determinar los siguientes hechos:
a.- Determinar la fecha cierta de terminación de la relación laboral por despido injustificado y en consecuencia el tiempo efectivo de servicio;
b.- Establecer cuál fue realmente el último salario normal devengado en virtud de unas supuestas horas extraordinarias trabajadas por el accionante y;
c.- Determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante como diferencias en virtud de que la demandada alega como defensa el pago realizado.
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, ésta se fijará conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ha quedado establecido en innumerables sentencias, es decir de acuerdo a la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, criterio que de modo ejemplificante se transcribe:
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados. (Sala de Casación Social Sentencia No. 0154 del 25 de Febrero del año 2009)
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes en la etapa de instrucción de la causa y admitidas mediante sentencia interlocutoria en fecha 09 de Julio 2015 (f. 217 al 220):
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- Copia certificada de Providencia Administrativa No. 00540, de fecha 22 de septiembre de 2014, constante de 19 folios útiles marcados 1 al 19 y signado con la letra “A” (f. 94 al 112), documentales de naturaleza pública administrativa, que no fue impugnada y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado del contenido de la Providencia que: 1.- En la parte de “ALEGATOS DE LA PARTE DENUNCIANTE” se dejó constancia que el accionante indicó que fue despedido en fecha 14 de julio 2014, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 32.611,43, hechos que no quedaron controvertidos en sede administrativa y 2.- En la parte de “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” se estableció que “Por todo lo expuesto este Despacho determina que el accionante un trabajador de dirección por lo que no está amparo por la inamovilidad. En conclusión, de la providencia se desprende que el demandante de autos inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por cuanto según sus propios dichos fue despedido en fecha 14 de julio de 2014 momento para el cual devengaba como último salario mensual Bs. 32.611,43, el cual fue declarado Sin Lugar al ser considerado trabajador de dirección. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia Simple de liquidación de Contrato de Trabajo, constante de 1 folio útil, marcado 20 y signado con la letra “B” (f. 113), documental de naturaleza privada que fue expresamente reconocida y en consecuencia se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el recibo de pago fue emitido en fecha 04 de Julio de 2014 correspondiente a Liquidación del Contrato de Trabajo del ciudadano Ali Rubio, con fecha de Egreso 12/06/2014, una antigüedad de 2 años, 7 meses y 11 días y le fueron pagados los conceptos de: 1.- Por 11 días de sueldos y Salarios la cantidad de Bs. 11.957,52; 2.- Antigüedad según Art. 142 a razón de 157 días por la cantidad de Bs. 145.277,60; 3.- Una indemnización según el Art. 92 por Bs. 145.277,60; 4.- Días adicionales a razón de 2 días por la cantidad de Bs. 2.580,37; 5.- Vacaciones Fraccionadas a razón de 9,91 días por la cantidad de Bs. 10.772,64; 6.- Bono Vacacional a razón de 10,5 días por la cantidad de Bs. 11.414,00; 7.- Utilidades por la cantidad de Bs. 46.761,57; 8.- Intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 10.235,01 y sus deducciones que esta debidamente firmada por el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia Simple de comprobante de egreso, constante de un folio útil, marcado 21 y signado con la letra “C” (f. 114), documental de naturaleza privada que fue expresamente reconocida y en consecuencia se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en fecha 06/10/2014 se efectuó el pago de lo relacionado en la Liquidación del Contrato de Trabajo y esta debidamente firmada por el trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Comunicaciones de fecha 08 de mayo de 2012, constante de un folio útil, marcado 22 y signado con la letra “D” (f. 115), de fecha 1º de mayo de 2013, constante de un folio útil, marcado 23 f. (116) documental de naturaleza privada que no fue impugnada sin embargo se desechan en virtud de que no ayudan a formar convicción sobre los hechos controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Comunicación de fecha 07 de julio de 2014, constante de un folio útil, marcado 24 (f. 117) documental de naturaleza privada que fue expresamente reconocida y en consecuencia se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en esa oportunidad se le hizo un recordatorio al Trabajador hoy accionante de su deber de cumplir con su horario de 8 horas y con las labores de su cargo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Recibos de pago de Bonificación Laboral, constante de dos folios útiles, marcados 25 y 26 y signado con la letra “E” (f. 118 al 119) documental de naturaleza privada que fue expresamente reconocida y en consecuencia se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en esa oportunidad se le hizo un pago al trabajador demandante de una bonificación Laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Recibos de pago de sueldo/salario, constante de cuatro folios útiles, marcados 27, 28 29 y 30 y signados con la letra “F” (f. 120 al 123) documental de naturaleza privada que fue expresamente reconocida y en consecuencia se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia de ellos se puede establecer que: 1.- Al demandante le era cancelado asignaciones por sueldos en las cuales no se observó el pago por concepto de horas extraordinarias, también se aprecian sus respectivas deducciones (S.S.O., P.I.E. FAOV, Retención de Impuesto sobre la renta) en las cuales se le descontó en una oportunidad horas de falta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- Marcados 1 al 55, recibos de salarios generados durante la relación de trabajo desde el primero de noviembre de 2011 hasta el 11 de julio de 2014 (f. 127 al 157) documental de naturaleza privada que no fue impugnada y en consecuencia se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de se emitían recibos de pago mensual desde el inicio de la relación laboral como sigue:
1.- Del Periodo 01/11/2011 fecha de inicio de la relación laboral al 30/11/2011 devengaba un salario diario de Bs. 333,33 y le fue pagado 30 días de sueldo básico sin horas extraordinarias y con sus respectivas deducciones (f. 157 y 156). 2.- Del 01/12/2011 al 18/12/2011 devengaba un salario diario de Bs. 333,33 y le fue pagado 18 días de sueldo básico sin horas extraordinarias y con sus respectivas deducciones (f. 156). 3.- En diciembre 2011 y Enero 2012 devengaba un salario diario de Bs. 333,33 y le fue pagado del 19/12/2011 al 22/12/2011, del 27/12/2011 al 29/12/2011 y del 02/01/2012 al 04/01/2012 Bonificaciones laborales (f. 153 y 155). 4.- Del 05/01/2012 al 30/04/2012 devengaba un salario diario de Bs. 333,33 y le fue pagado su sueldo diario sin horas extraordinarias y con sus respectivas deducciones (f. 148 al 152). 5.- Del 01/05/2012 al 30/05/2012 devengaba un salario diario de Bs. 433,33 y le fue pagado 30 días de sueldo básico sin horas extraordinarias y con sus respectivas deducciones (f. 147). 6.- Del 01/06/2012 al 30/08/2012 devengaba un salario diario de Bs. 516,67 y le fue pagado su sueldo diario sin horas extraordinarias y con sus respectivas deducciones (f. 143 al 146). 7- Del 01/09/2012 al 30/12/2012 devengaba un salario diario de Bs. 594,17 y le fue pagado su sueldo diario sin horas extraordinarias y con sus respectivas deducciones (f. 139 al 142). 8.- Del 01/01/2013 al 30/04/2013 devengaba un salario diario de Bs. 713,00 y le fue pagado su sueldo diario sin horas extraordinarias y con sus respectivas deducciones (f. 136 al 139). 9.- Del 01/05/2013 al 31/07/2013 devengaba un salario diario de Bs. 784,30 y le fue pagado su sueldo diario sin horas extraordinarias y con sus respectivas deducciones (f. 133 al 136). 10.- Del 01/08/2013 al 30/10/2013 devengaba un salario diario de Bs. 941,17 y le fue pagado su sueldo diario sin horas extraordinarias y con sus respectivas deducciones (f. 131 al 133). 11.- Del 01/11/2013 al 30/04/2014 devengaba un salario diario de Bs. 988,23 y le fue pagado su sueldo diario sin horas extraordinarias y con sus respectivas deducciones (f. 128 al 130). 12.- Del 01/05/2014 al 30/06/2014 devengaba un salario diario de Bs. 1087,05 y le fue pagado su sueldo diario sin horas extraordinarias y con sus respectivas deducciones (f. 127) recibo del mes de junio 2014 que aparece como el último emitido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcados del 56 al 63, recibos, solicitudes y vouchers de pagos de adelantos sobre prestaciones sociales (f. 158 al 165) documentales de naturaleza privada que no fueron impugnadas y en consecuencia se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de los anticipos de prestaciones sociales solicitados y pagados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcados del 64 al 67, recibos y vouchers de pago de utilidades de los años 2011, 2012 y 2013 (f. 166 al 169) documentales de naturaleza privada que no fueron impugnadas y en consecuencia se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de: 1.- Para el Primer periodo de Utilidades año 2011 de Noviembre 2011 a Diciembre 2011 le cancelaron la cantidad neta de 6.364,62 Bs. según consta de recibos emitidos en fecha 06 de diciembre de 2011 y 09 de marzo de 2012 (f. 166 al f. 167); 2.- Para el Segundo periodo de Utilidades año 2012 a Diciembre 2012 le cancelaron la cantidad neta de 40.453,75 Bs. según consta de recibo emitido en fecha 05 de diciembre de 2012 (f. 168); 3.- Para el Tercer periodo de Utilidades año 2013 a Diciembre 2013 le cancelaron la cantidad neta de 70.290,74 Bs. según consta de recibo emitido en fecha 14 de noviembre de 2013 (f. 169). Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcados 68 al 71, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2011-2012 y 2012-2013 (f. 170 al 173) documentales de naturaleza privada que no fueron impugnadas y en consecuencia se le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que el trabajador recibió por concepto de: 1.- Vacaciones colectivas del año 2011 la cantidad neta sin deducciones de Bs. 610 a razón del salario Bs. 333,33 devengado (f. 170). 2.- Vacaciones Colectivas periodo 2011-2012, 15 días de Salario a razón de Bs. 594,17 por la cantidad neta sin deducciones de Bs. 24.360,83 (f. 171). 3.- Por concepto de Vacaciones Periodo 2013-2014 la cantidad de Bs. 40.122,10 (f. 172 y 173). Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcados 72, 73, recibo, vouchers de pago de prestaciones sociales (f. 174 al 175) los cuales son los mismos traídos por el trabajador (f.113 y 114) y por lo tanto ya fueron valorados por esta juzgadora y Marcado 74 detalle de salarios generados utilizados para los cálculos realizados conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio referido a la forma de calculo de los intereses sobre prestaciones sociales y la garantía de Antigüedad depositada ya que estos montos corresponden con los pagados por la entidad de trabajo en el recibo de liquidación al cual se le otorgó pleno valor probatorio (f. 176). Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcados 75 y 76, constancia de Registro de Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Forma 14-100 para el mismo instituto desde su ingreso el 11 de noviembre de 2011 hasta el 11 de julio de 2014 (f. 177 al 178) documentales que no fueron impugnadas y se le imprime pleno valor probatorio referido a la fecha de egreso del trabajador el 11 de julio de 2014. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcados 77, 78, 79 y 80, copias certificadas de horarios de trabajo (f. 179 al 182) que no fue impugnada y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en la entidad de trabajo se cumplía una jornada de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. con descanso de 12:00 m hasta 1:30 p.m. con sábados, domingos y feriados libres. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcados 81 al 98, Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo del expediente 049-2014-01-00865 (f. 183 al 200) documental que ya fue valorada por esta juzgadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de informes:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, a los fines de que se sirva a remitir vía informe copia certificada del expediente 049-2014-01-00865. Información que no fue recibida en ninguna oportunidad por lo que nada se tiene que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de testigos:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve como testigos a las ciudadanas: Alilda Josefina Bracho Ross, titular de la cédula de identidad No. 12.392.830 y Franmary del Valle Arteaga Soto, titular de la cédula de identidad No. 19.295.704, los cuales no se encontraban presentes al momento de hacerse su respectivo llamado circunstancia de la que se dejó expresa constancia en el acta levantada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declaran desiertos y en consecuencia nada se tiene que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano ALÍ JOSÉ RUBIO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.775.819 contra la entidad de trabajo INVERSIONES ODIN, C. A., todos plenamente identificados en autos, en la cual se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre las partes que inició el 01 de noviembre de 2011, el cargo desempeñado por el trabajador como Coordinador de Almacén, su último salario base de Bs. 32.611,43 mensuales y Bs. 1.087,05 diarios y las causas de terminación de la relación laboral por despido al ser calificado como trabajador de dirección, quedando controvertido y por consiguiente por determinar los siguientes hechos:
a.- Determinar la fecha cierta de terminación de la relación laboral por despido injustificado y en consecuencia el tiempo efectivo de servicio;
b.- Establecer cuál fue realmente el último salario normal devengado en virtud de unas supuestas horas extraordinarias trabajadas por el accionante y;
c.- Determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el accionante como diferencias en virtud de que la demandada alega como defensa el pago realizado.
Efectuadas las precisiones anteriores y establecidas los términos del contradictorio en el presente asunto, se decide sobre el fondo de la causa de la forma que sigue:
a.- Fecha de terminación de la relación laboral. El demandante de autos, sostiene que prestó servicios a la entidad de trabajo INVERSIONES ODIN, C. A. desde el 01 de noviembre de 2011, desempeñando el cargo de Coordinador de Almacén hasta el día 06 de Octubre de 2014, fecha en la que fueron pagadas las prestaciones sociales y es la fecha efectiva del despido por efecto de la declaratoria SIN LUGAR de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, expediente No. 049-2014-01-00865, según providencia No. 00540-2014 en fecha 22 de septiembre de 2014. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado hasta el día 06 de octubre de 2014, cuando lo cierto es que laboró hasta el 11 de julio de 2014 momento en el que fue despedido, tal y como se demuestra de su liquidación de prestaciones sociales y del último recibo de pago salarial.
Se evidencia entonces, que el demandado contradice la fecha de terminación de la relación de trabajo correspondiéndole por lo tanto probar sin lugar a duda este hecho y de no lograr probar su excepción, deberá sufrir la consecuencia desfavorable que resultaría de aplicar las reglas juicio de la carga de la prueba, que es tener como cierta la fecha señalada por el actor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En este orden de ideas, se desprende del análisis del acervo probatorio específicamente de la Providencia Administrativa No. 00540, de fecha 22 de septiembre de 2014, constante de 19 folios útiles marcados 1 al 19 y signado con la letra “A” (f. 94 al 112), documental de naturaleza pública administrativa a la que se le otorgó pleno valor probatorio en la que se dejó constancia que el accionante indicó que fue despedido en fecha 14 de julio 2014, hecho que no quedó controvertido en sede administrativa por lo que mal podría indicar ahora ante esta jurisdicción que la fecha de despido es el 06 de Octubre del año 2014.
Ahora bien, adminiculando las documentales “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO” que esta debidamente firmada por el trabajador en la cual se lee como fecha de egreso 12 de junio 2014 (f.113 y 175), con “Detalle de salarios generados utilizados para los cálculos realizados conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras” en la cual se lee como fecha de corte de la garantía de antigüedad depositada el 11 de julio de 2014 (f. 176) y la Forma 14-100 en la que se aprecia como fecha de retiro 11 de julio de 2014 (f. 178) documentales a las que se le otorgó pleno valor probatorio y dado que el demandante de autos afirma que la fecha de terminación de la relación laboral se demuestra de la liquidación de prestaciones sociales y del último recibo de pago salarial este Tribunal observa que se desprende de dichas documentales que existe una contradicción entre la fecha de egreso que encabeza la planilla (12/06/2014) y la fecha usada para realizar los cálculos de los conceptos de la liquidación (11/07/2014) (f. 113 y 175 y 176) no obstante ha quedado fehacientemente demostrado en autos que el último recibo de pago fue emitido para el periodo 01/06/2014 al 30/06/2014 por el hecho de que la empresa generaba un recibo de pago mensual y que los últimos días de salario le fueron cancelados en la Planilla de liquidación (11 días) y siendo que éste Tribunal esta obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y visto que el demandado logró acreditar que la relación que sostenían las partes finalizó en la fecha señalada en el escrito de contestación de la demanda y no en la fecha indicada por el demandante se establece como fecha cierta de terminación de la relación laboral el 11 de julio de 2014 . Y ASÍ SE DECIDE.
b.- Último salario normal devengado y horas extraordinarias trabajadas por el accionante. La parte actora adujo que al termino de la relación laboral el “salario normal fue Bs. 32.611,43 básico, Bs. 1.087,05 diarios, que al sumarle el porcentaje de horas extraordinarias, nos da un salario normal diario de Bs. 1.154,99, al cual debe ser incluido la alícuota de Bono Vacacional y de Utilidades, para determinar el salario promedio o integral”. Al respecto, en la contestación de la demanda, la entidad de trabajo admite y afirma que en efecto su último salario era de Bs. 32.611,43 mensuales y diario de Bs. 1.087,05 pero niega, rechaza y contradice que al sumarle al salario normal de Bs. 1087,05 diarios, el porcentaje de horas extras da un salario normal diario de 1.154,99 el cual debe ser incluido la alícuota de Bono Vacacional y de Utilidades para determinar el salario promedio integral, por cuanto su rechazó se fundamenta en que el demandante nunca laboró horas extras y que su salario real es el que se desprende de los recibos de salario que se promovieron en su debida oportunidad.
Delimitado en estos términos el contradictorio, resulta pertinente traer a colación que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que el demandado deberá determinar con claridad en el acto de contestación, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos. Con ello, se persigue simplificar el debate probatorio, admitiéndose aquellos hechos que no hayan sido rechazados expresa y razonadamente y en el caso especifico en el cual el demandado reconozca la relación laboral pero niegue el salario devengado por el trabajador le corresponderá señalar el monto retribuido y deberá probarlo, así la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha establecido que la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de la demostración. (Sentencia No. 526 de fecha 30 de noviembre de 2000 Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE).
No obstante lo anterior, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social que las condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados deben ser probadas por el demandante ya que no existe una presunción legal a favor del trabajador que produzca la inversión de la carga de la prueba en cabeza del demandado y siendo que ha quedado convenido y plenamente demostrado en autos que el último salario mensual era de Bs. 32.611,43 y diario de Bs. 1.087,05 según los recibos de pago del periodo 01/05/2014 al 30/06/2014 (f. 127) resta descender al material probatorio para comprobar si efectivamente el demandante logró demostrar las horas extraordinarias alegadas.
En tal sentido, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de formar la convicción en esta juzgadora sobre el hecho de que el ciudadano ALÍ JOSÉ RUBIO OCANDO haya laborado horas extraordinarias de las cuales no proporciona mayores datos ya que no indica de que hora a que hora eran trabajadas dichas horas, ni ningún otro detalle que lo pudiese favorecer.
Por todas las razones expuestas éste Juzgado, mantiene como cierto el salario mensual de Bs. 32.611,43 y diario de Bs. 1.087,05 el cual debe ser tomado como último salario para el cálculo de los conceptos laborales. Y ASÍ SE DECIDE.
c.- La procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones peticionadas. Se observa en el libelo de demanda, que el demandante reclama los conceptos de: a.- Prestación de Antigüedad según artículo 142 letras a y b LOTTT: Le corresponde por el periodo efectivo trabajado de manera ininterrumpida la cantidad de Bs. 279.309,96; b.- Vacaciones Fraccionadas Periodo 2014 según articulo 196 LOTTT: Le corresponde 15,6 días de salario normal, por once meses del periodo del año 2014, 15,6 x 1154,99 = Bs. 18.017,84; c.- Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2014 según articulo 196 LOTTT: Le corresponde 15,6 días de salario normal, por once meses del periodo del año 2014, 15,6 x 1154,99 = Bs. 18.017,84; d.- Utilidades fraccionadas Periodo 2014 según art. 131 LOTTT: Le corresponde 110 días de salario normal = Bs. 127.048,90; e.- Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo según art. 92 LOTTT: Le corresponde una indemnización, equivalente al monto de la prestación de antigüedad, por efecto del despido por causa ajena al trabajador = Bs. 279.309,96; f.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La suma de Bs. 25.709,06, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; g.- Horas extraordinarias: Por horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas y no canceladas, durante la vigencia de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 459.942,71; h.- Diferencia de Utilidades Año 2012: La empresa pagó por concepto de utilidades del año 2012, la cantidad de Bs. 109.555,50, adeudando por este concepto la cantidad de Bs. 69.101,75; i.- Diferencia de Utilidades Año 2013: La empresa pagó por concepto de utilidades del año 2013, la cantidad de Bs. 70.290,74, adeudando por este concepto la cantidad de Bs. 109.990,31; j.- Diferencia de Vacaciones Año 2012: La empresa debió pagar por 15 días de vacaciones de ese año la cantidad de Bs. 35.322,94 y solo pago la cantidad de Bs. 24.360,83, adeudando como diferencia la cantidad de Bs. 10.962,11; k.- Diferencia de Bono Vacacional Año 2012: La empresa debió pagar por 15 días de bono vacacional de ese año la cantidad de Bs. 35.322,94 y solo pago la cantidad de Bs. 24.360,83, adeudando como diferencia la cantidad de Bs. 10.962,11. l.- Vacaciones Vencidas No Pagadas Ni Disfrutadas Año 2013: según articulo 195 LOTTT: la entidad de trabajo debió pagar 16 días vacaciones no disfrutadas al último salario normal 16 x 1154,99 = Bs. 18.479,84. j.- Bono Vacacional Vencido No Pagado Año 2013: según articulo 192 LOTTT: la entidad de trabajo debió pagar 16 días de bono vacacional no pagado al último salario normal 16 x 1154,99 = Bs. 18.479,84; 9.- Que todos los conceptos demandados arrojan un TOTAL de Bs. 1.445.332,23 de los cuales la empresa pago a la cantidad de Bs. 246.089,67 existiendo una diferencia de Bs. 1.199.142,56; y por ultimo solicita una experticia complementaria del fallo para la corrección monetaria de los montos demandados y los intereses moratorios.
Ahora bien, determinados como han sido tras el análisis del acervo probatorio los hechos controvertidos en la presente demanda, esta operadora de justicia procede a dilucidar los conceptos reclamados como sigue:
- El ciudadano ALÍ JOSÉ RUBIO OCANDO, prestó servicios a la demandada INVERSIONES ODIN, C. A. desempeñando el cargo de Coordinador de Almacén, desde la fecha 01 de noviembre de 2011 hasta el 11 de julio de 2014, para un tiempo efectivo de servicio de 2 años, 8 meses y 10 días, con un último salario básico mensual a la fecha de despido de Bs. 32.611,43, un ultimo salario básico diario de Bs. 1.087,05 y un salario integral que incluye la sumatoria de las alícuotas correspondientes a bono vacacional que es de Bs. 48,31 y utilidades que es Bs. 283,84 para un total de Bs. 1.419,20 como salario integral diario. Así las cosas el corresponden los pagos de:
1) Prestación de Antigüedad: Según el literal “c” del artículo 141 y 142 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses por el salario integral, lo que resulta en 90 días por Bs. 1.419,20 un total de Bs. 127.728,00, ahora bien la empresa pagó conforme a la garantía de prestaciones sociales depositada trimestralmente según el literal “a” del artículo 142 eiusdem la cantidad de Bs. 145.277,60 conforme al salario devengado mensualmente que quedó suficientemente demostrado en autos por lo que nada tiene que pagar el demandado por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: Según el artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que en los casos de que un trabajador sea despedido sin razones que lo justifiquen y este manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche por estar amparado de estabilidad le corresponde una indemnización equivalente al monto de sus prestaciones sociales. Ahora bien, en el caso de autos quedó convenido que el trabajador era de dirección y no estaba amparado por la inamovilidad invocada por lo que a juicio de este tribunal y el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.365 de fecha 15-12-2016, no le correspondía ser indemnizado por el despido; sin embargo se observa que la entidad de trabajo pagó la suma de Bs. 145.277,60 equivalente a la prestación de antigüedad en consecuencia nada tiene que pagar por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Según el artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo depositado por concepto de garantía de prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan y en el caso de que el patrono acredite en la contabilidad de la empresa devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. No obstante, de lo anterior se observa que la empresa pago por este concepto la cantidad de Bs. 10.235,01 por lo que nada adeuda. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Horas extraordinarias: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
5) Utilidades fraccionadas Periodo 2014, Vacaciones Fraccionadas Periodo 2014, Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2014, Utilidades Año 2013, Diferencia de Vacaciones Vencidas No Pagadas Ni Disfrutadas Año 2013, Bono Vacacional Vencido No Pagado Año 2013, Diferencia de Utilidades Año 2012, Diferencia de Vacaciones Año 2012, Diferencia de Bono Vacacional Año 2012: Con respecto a estos conceptos que han sido calculados por el demandante en base a un salario normal que incluye unas supuestas horas extras trabajadas, las cuales se ratifica que no han sido fehacientemente demostradas y en vista de que el salario devengado por el trabajador para cada periodo quedó demostrado con cada uno de los recibos de pago mensuales traídos al proceso que están debidamente firmados y han sido reconocidos por el trabajador y encontrándose recibos de pago de cada concepto calculados con el salario correspondiente (f. 158 al 176) resulta forzoso declarar improcedentes los mismos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: ALÍ JOSÉ RUBIO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.775.819 contra la entidad de trabajo INVERSIONES ODIN, C. A., todos suficientemente identificados en autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:16 p.m.
La Secretaria.
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