P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2017-000201/ Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN A UN EFECTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO DE CUNHA DE OLVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.551.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 27.110.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): (1) INREVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 19 de febrero del 1991, bajo el No. 01 Tomo 7-A; (2) CELESTINO CALLEJA LOPEZ extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.204.919 y (3) GRACIELA DE BIASE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.360.244.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 108.954.
SENTENCIA IMPUGNADA: interlocutoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 03 de febrero del 2017, asunto KP02-L-2016-000797.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 03 de febrero del 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en el asunto KP02-L-2016-000797; declarando inadmisible la intervención forzada de tercero alegada por los demandados (folios 15 al 20).
Seguidamente, el día 06 de febrero del 2017, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia indicada (folio 21), siendo escuchado en un solo efecto y remitido el cuaderno de apelación el 23 de febrero del 2017 luego de consignadas las copias (folio 01, 02 y 22 al 24).
Remitido el asunto a la URDD NO PENAL en la oportunidad antes señalada; fue identificado con el código KP02-R-2017-000201, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Fue recibido el 07 de marzo del 2017 (folio 25) y fijada su audiencia para el 04 de abril del mismo año a las 10:30 a.m. (folio 26).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció, la recurrente y expuso sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 28 y 29).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A

Los demandados insistieron en el hecho de que el actor mantiene relación con otra empresa (tercero obligado) según consta en las pruebas, es decir no pertenecía a la nómina de INREVEN C.A., sino a la del tercero forzoso o necesario que fue solicitado. Agregó, que habían negado la relación laboral y que de llamado este al presente juicio, no haría necesario iniciar uno nuevo.
Para decidir se observa:
Se evidencia de lo expuesto, que el apelante ratifica lo sostenido en el asunto principal en términos de solicitar el llamado al tercero la causa, con la finalidad de que este asuma la responsabilidad de la relación de trabajo ante la negación de los demandados.
Establece el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 54.- El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Dos son los motivos para solicitar la notificación del tercero, llamada intervención forzada: (1) en garantía; (2) porque la causa sea común, sea por responsabilidad directa (necesaria, copropiedad) o solidaria (divisible o indivisible).
Se verifica de la solicitud constante a los folios 03 al 08 del cuaderno de apelación, que el apelante pide que se emplace a CARLOS CALLEJA, indicándolo como el “verdadero patrono” del actor por ser quien contratara sus servicios personales; pero a su vez señala que el prenombrado ciudadano pertenecía a su nómina y fungía como gerente.

De lo anterior se desprende que no se trata de las situaciones que prevé la norma, porque no hay comunidad jurídica; ni responsabilidad solidaria. El apelante con su actuación confundió el ejercicio de la excepción de falta de cualidad pasiva por inexistencia de la relación laboral, institución que no implica o requiere el llamado de tercero de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación y se ratifica la decisión impugnada que declaró inadmisible la intervención forzada de tercero.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se ratifica la sentencia recurrida, por lo expuesto en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de abril de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.



Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez

Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
JMAC/jccg