P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000203/ Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANICETO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.368.618.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 116.324.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de mayo del 1929, bajo el No. 320, Folios 407 al 410; cuya más reciente modificación fue inscrita el 13 de noviembre del 2009, bajo N° 23, Tomo 65-A-RM1 ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MARISABEL CHIQUITO LUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 59.983.
SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 13 de febrero del 2017, asunto KP02-L-2015-000673.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 13 de febrero del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2015-000673, declarando parcialmente con lugar la pretensión del actor e improcedente la falta de cualidad pasiva y la defensa de prescripción alegada por la demanda (folios 162 al 173, pieza 02).
Seguidamente, los días 17 y 20 de febrero del 2017, el demandante y la demandada respectivamente ejercieron recursos de apelación contra la sentencia indicada (folios 175 y 176 de la pieza 02), siendo escuchados en ambos efectos y remitido el expediente el 22 del mismo mes y año (folio 178 al 180, ibidem).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL en su oportunidad; se le identificó con el código KP02-R-2017-000203, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Se recibió el 08 de marzo del 2017 (folio 181, pieza 02) y fijada la audiencia para el 05 de abril del mismo año a las 10:30 a.m. (folio 182, ibidem).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambos recurrentes y expusieron sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 183 al 185, pieza 02).
Cumplidos los actos procesales previos y estando dentro del lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
En la audiencia de apelación el apoderado judicial del trabajador expresó su inconformidad con la sentencia por no condenar los días adicionales de las prestaciones sociales, ni la indemnización por despido injustificado, entre otros conceptos que le fueron negados por no existir relación laboral, ahora bien, al ser demostrada ésta, queda fija la jornada y por ello corresponden las horas extras, los días feriados y de descanso laborados, y los días de descanso compensatorios.
Por su lado la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, alegó la inmotivación por silencio de pruebas; indicó que en el libelo se señalan varias fechas de ingreso y luego se hizo constituir una compañía, para ello, la primera instancia no valoró folios del 18 al 25, documento que fue registrado el 21 de junio de 1998, evidenciando que la relación se inició como mercantil con esa firma mercantil, por lo que es falsa la exigencia de constituir una compañía.
Asimismo, al folio 167 del dispositivo el Juez declara que las facturas guardan relación con el inicio de la relación y omite relacionarlas con el folio 26 al 29 de la pieza 02, en las cuales se indica el nombre del conductor que no son el actor, que no fue una relación personalísima; usaba unidades diferentes, no prestaba el servicio en forma personal. Por ello solicita que se revoque la sentencia.
Para decidir se observa:
Acerca del alegato insistente de la demandada en negar la existencia de la relación laboral con el actor, por tratarse de una supuesta vinculación de carácter mercantil entre dos compañías, ello se verifica en los escritos de promoción de pruebas (folios 60 al 64, pieza 02) y en la contestación (folios 65 al 88 ibidem), y sostiene la existencia de “DISTRIBUIDORA EL PALMAR, C.A.”, entidad con la cual afirma haberse vinculado la demandada.
Al examinar el expediente se desprende, que es incorrecto tal alegato, porque de la copia simple que riela a los folio 19 a 25 de la pieza 2, la cual no fue impugnada y por ende tiene pleno valor probatorio, se constata que no se trata de la inscripción de una compañía anónima, sino de una firma personal a nombre del actor, por lo que se desecha el alegato de existencia de una entidad mercantil distinta al actor. Así se decide.
Al demostrarse la actividad mediante firma personal del actor, se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al carácter mercantil de la relación jurídica, la demandada sostiene que el actor adquiría los productos y los distribuía con sus propios recursos; contrataba directamente a sus trabajadores, transportistas y bajo subordinación, hechos que no están sustentados en autos, debiendo destacarse que la demandada no consignó prueba alguna de sus dichos, violentando lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 72 eiusdem.
Por el contrario, de las pruebas de autos, documentales (folios 19 al 59, pieza 2) y testigos (154 al 158, ibídem) aportadas por el demandante y el informe (folio 125 al 140, pieza 2) se evidencia la prestación personal del servicio como situación habitual, presunción legal que debía enervar la demandada en su actuación pero no aportó medio suficiente a la causa; sino que, por el contrario alegó la prescripción de la acción laboral, lo cual implica convenir en la naturaleza laboral de la vinculación con el demandante.
Por lo expuesto, queda desvirtuada la existencia del vicio delatado por la demandada respecto a la inmotivación y el silencio de pruebas, al igual que de la revisión de las pruebas de autos señaladas en audiencia no modifican el dispositivo del fallo, siendo forzoso declarar sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.
Respecto a la apelación de la parte actora, examinados los autos se hace evidente, el régimen especial de la jornada convenida, debido a que el servicio prestado por el trabajador era el de transporte terrestre, la cual por sus características es tipificada como una modalidad especial de condición de trabajo tanto en la norma sustantiva actual (239 al 224 LOTTT) y también en el régimen derogado.
Comprobada la relación de trabajo entre las partes, se constata de autos (folios 60 al 88, 153 al 158 y 183 al 184 de la pieza 02) la situación de fraude en que se encontraba prestando servicio el actor, quien recibía la contraprestación de sus servicios mediante facturas, con lo cual se le causó grave perjuicio patrimonial en el tiempo de la relación, al no reconocerle beneficios mínimos, como vacaciones, utilidades y la consolidación de la prestación por antigüedad, actualmente, prestaciones sociales, debiendo proceder a restaurar dicha lesión mediante la aplicación de la equidad prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a las condiciones de trabajo, solo existe en autos lo afirmado por el trabajador respecto a su jornada, ante la ausencia de otros elementes que permitan precisar la misma, se entiende que la tenía una jornada especial comprendida de lunes a sábados, de 6 a.m. a 9 p.m., descansando los domingos, para un total de 15 horas diarias, equivalente a 90 horas semanales (folio 03, pieza 02).
Lo anterior implica un exceso de trabajo, más allá de los límites de la jornada especial que prevé el Artículo 175 de la norma laboral sustantiva vigente (LOTTT) y cuyo antecedente directo es el Articulo 206 de la Ley derogada (LOT), por lo que no proceden horas extras, ni días de descanso, sino prestaciones compensatorias del exceso.
Por lo expuesto, el empleador deberá pagar al trabajador como compensación del exceso de trabajo realizado el equivalente a días de descanso por todo el tiempo de la relación laboral, de la siguiente manera: 14 años y 6 meses de servicios que duró la relación (del 26-06-1998 a 19-01-2013) son 192 semanas por 50 horas de exceso semanal, equivalen a 17.280 horas, divididas entre 11 horas de la jornada especial del Artículo 175 de la Ley (LOTTT), resultan 1.570 días, que deberá pagar el empleador, con base en el último salario promedio diario determinado por la primera instancia. Así se decide.-
Respecto a la indemnización por despido injustificado, el actor alegó que la relación finalizó porque la demandada se negó a reconocer su carácter de trabajador y sometimiento a las normas laborales (folio 2 de la pieza 1), lo cual resulta evidente en esta decisión, por lo que debe declararse que la relación finalizó por retiro justificado del trabajado, en los términos del Artículo 78 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), en conexión con el Artículo 80, literal b, eiusdem, correspondiendo al trabajador “además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización”. Así se declara.
Respecto a los días adicionales de las prestaciones sociales, se evidencia que el Juez de primera omitió condenar los días adicionales, por sólo comprendió los 870 días por trimestres; los dos días adicionales son acumulativos, según el Artículo 142 de la Ley hasta un máximo de 30 días, por lo que corresponde 110 por el salario establecido para la prestaciones sociales. Así se establece.-
En consecuencia se declara parcialmente con lugar la apelación y el pago de conceptos extraordinarios por el régimen especial de la jornada convenida; y procedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Por lo expuesto, se modifica parcialmente la decisión impugnada en lo referente a los puntos decididos en párrafos anteriores:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CULIDAD:
La parte demandante en su escrito de contestación, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva; al respecto este Juzgador observa: La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. Sentencia N° 0548-23713-2013, SALA DE CASACIÓN SOCIAL); y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ANICETO PEREZ RODRIGUEZ, en forma principal contra la entidad C.A. CERVECERIA REGIONAL, en la que según él prestó servicio personal de carácter laboral; Alegando la demandada que en realidad lo que existió fue una relación de tipo mercantil, signada por un contrato de Distribución Mercantil, entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA EL PALMAR C.A., representada por el, negando de esta manera la existencia de una relación laboral.
Así, solo a los fines de determinar la cualidad de las partes para actuar válidamente en juicio, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual se presume la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.
En virtud de esta presunción, una persona natural quien alegue prestar o haber prestado un servicio personal, afirmando que se trata de una relación de trabajo, para otra persona, natural o jurídica, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para, como actor, a través del ejercicio de acción, pretender en juicio el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra quien, afirma, recibió dicho servicio personal; y la persona natural o jurídica, a quien se afirme, como receptor de dicho servicio, aunque ésta niegue el carácter laboral de la relación, a su vez, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para sostener el juicio como demandado; pues será en el marco del proceso judicial, precisamente donde se determinará el carácter laboral de la prestación del servicio.
De esta manera, en atención a tema controvertido, queda claro que tanto la demandante como la demandada, en el presente caso, tienen cualidad para sostener el presente juicio, pues poseen idoneidad suficiente para que este órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Alega la representación judicial de la parte demandada, la prescripción en forma subsidiaria, invocando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de mayo de 2006, caso José Villegas contra C.A., Cervecería Nacional, en la cual dejó sentado que en aquellos casos en los que se alega la prescripción de la acción de manera subsidiaria, tal circunstancia no implica el reconocimiento de la relación de trabajo, que en el presente caso la relación que existió entre la empresa y DISTRIBUIDORA EL PALMAR C.A., culmino en fecha anterior al mes de mayo de 2012, (vuelto al folio 65, folio 66 frente, pieza 2).
En tal sentido, afirma la demandada que tanto la culminación de la relación mercantil, como la culminación del año previsto en la LOT para la prescripción de la acción, ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la nueva LOTTT.
Ahora bien, a los fines determinar la procedencia o no de la prescripción alegada, debió la parte demandada alegar con precisión, y demostrar, la fecha de terminación de la relación que califica como mercantil; no obstante, de la lectura de escrito de contestación de la demanda, así como del escrito de promoción de pruebas, se verifica que la parte demandada, no señaló la fecha en que según ella terminó la referida relación; infiriéndose que la defensa de prescripción invocada por la parte demandada, se efectuó en términos genéricos que hace imposible su revisión y verificación, por lo que este Juzgador considera que la misma debe ser declarada IMPOCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, para este Juzgador, a resolver sobre el fondo del presente asunto:
Analizados, valorados y adminiculados los medios de prueba, se infiere que se encuentra plenamente demostrado, tanto de las afirmaciones de hecho de las partes, como de las pruebas evacuadas y valoradas, que la parte actora prestó servicios para la demandada como distribuidor, vendedor y despachador de productos REGIONAL; no logrando desvirtuar la parte demandada la presunción del carácter laboral de dicha prestación de servicio, pues no logró traer al proceso ningún medio de prueba suficiente para demostrar que la misma tenía el carácter mercantil o comercial alegado en la contestación de la demanda.
Asimismo, quedo demostrado el inicio de la prestación de servicio de carácter laboral desde el 26-06-1998 hasta el 19-01-2013, hecho que la demandada no logró desvirtuar, por lo que se tiene como fecha cierta el inicio y la terminación de la relación, de igual manera el salario devengado y los conceptos pretendidos en el libelo como las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades, conceptos que se calcularan tomando en cuenta el último salario devengado.
Establecido lo anterior quien decide declara procedentes la cancelación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta la fecha de ingreso 26-06-1998 y de egreso 19-01-2013, de la siguiente manera:
Vacaciones correspondiente a los periodos 1998 al 2013: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en los Artículo 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 190, 192,195, 196, 197, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 287 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO PROMEDIO DE LOS ULTIMOS TRES MESES (Bs. 1.170,78), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 336.013, 86. Así se establece.
Bono vacacional correspondiente a los periodos 1998 al 2013: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los Artículo 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 190, 192,195, 196, 197, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 184 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO PROMEDIO DE LOS ÚLTIMOS TRES MESES (Bs. 1.170,78), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 215.423,52. Así se establece.
Prestaciones sociales: Este concepto se determina de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal (a), en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida por el ULTIMO SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL ULTIMO SEMESTRE (Bs. 1.146,34), más la incidencia del Bono Vacacional (Bs. 44,32) y la Incidencia de las utilidades (Bs. 53,95), que arroja la cantidad de (Bs. 1.244,61). Así se establece.
Utilidades: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, con base al salario promedio del último año, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 232,5 DIAS X ULTIMO SALARIO PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO (Bs. 1.127,89), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 262.234,42. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (19/01/2013), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (19/01/2013), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (16/07/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
Estos montos condenados en esta decisión deberán ser cuantificados en la fase de ejecución e incluidos en el cálculo de los intereses moratorios y de corrección monetaria ordenado.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la del actor; se modifica la sentencia recurrida, por lo expuesto en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a C.A. CERVECERIA REGIONAL conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de abril de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria
JMAC/JCCG
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