P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-000992 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): PROCER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 19 de diciembre del 2002, bajo N° 39, tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 45.954.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASCUAL ABARCA con sede en Barquisimeto, estado Lara.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2012-000452.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-N-2012-000452, el 16 de abril del 2016, declarando parcialmente con lugar la pretensión de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa N°149, del 23 de febrero del 2018, expediente 078-2007-01-00528, dictada por la Inspectoría del Trabajo, reponiendo la causa administrativa al estado de que luego de notificar a las partes, cumpla con lo establecido en el Articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la proposición de tacha de testigos (folios 277 al 288 de la pieza 1).
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció apelación, el 03 de noviembre de 2016 (folio 39, pieza 2), el cual se oyó en ambos efectos (folio 40, pieza 2).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió en fecha 14 de diciembre del 2016 (folio 43, pieza 2).
Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 44 al 48, pieza 2); sin dejarse constancia de la falta de contestación de la contraparte.
Seguidamente, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Manifiesta el demandante en su escrito de formalización de la apelación que el acto administrativo está viciado por falso supuesto de hecho, porque se desecharon las declaraciones de los testigos que evacuó en su oportunidad, debido a que el inspector consideró que tenían interés indirecto en las resultas del procedimiento, sin que existiera prueba alguna que denotara aquello.
Respecto a la recurrida, afirma que incurre en el falso supuesto de hecho al reconocer una supuesta proposición de tacha que nunca fue opuesta y que devino en la omisión de la Inspectoría del Trabajo en su pronunciamiento, hecho nuevo que no fue alegado tanto por el tercero interesado y el representante del Ministerio Publico en sus informes orales.
Para decidir, el Juzgador observa:
En la legislación procesal venezolana no están especificadas las causales de tacha de testigos. En el Código de Procedimiento Civil existen una serie de formalidades temporales sobre su proposición, que la Ley Orgánica Procesal no acogió, sino que permite a la aplicación de los trámites de la tacha documental (Artículo 102, en conexión con los artículos 84 y 85), normas que son plenamente aplicables a los procedimientos administrativos del trabajo de inamovilidad por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto normativo, la tacha de documento no exige la formalización del proceso civil. El Artículo 84 de la Ley especial (LOPT) establece su proposición en forma oral, con expresión de los motivos y hechos que le sirven de soporte.
Ante esta situación, debe el funcionario encargado de la tramitación (Juez o Inspector del Trabajo), hacer que la parte determine si lo que alega es una situación de valoración probatoria, que se resuelve en la sentencia; o si está atacando la evacuación de la prueba con un mecanismo de impugnación, en este caso, la tacha.
En este estado, debe señalarse que los lapsos procesales pertenecen al orden público y su omisión no es convalidable, ni siquiera con el consentimiento de las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por lo tanto, cualquier vicio relacionado al orden público puede ser delatado de oficio, bien por el funcionario administrativo o por el Juez.
En el presente caso, se observa al folio 228 de la pieza 1 de este asunto, que en fecha 26 de agosto de 2009, el testigo ARGENIS FELIPE SANTANA MONTILLA fue impugnado en el procedimiento administrativo de inamovilidad, en los siguientes términos: “tiene interés indirecto en las resultas del procedimiento, por lo que solicitamos sea declarado inhábil para testificar, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
Como se puede apreciar, la contraparte del procedimiento administrativo no solicitó al órgano que en el acto conclusivo o definitivo restara valor probatorio al testigo, sino que pidió se declarara su inhabilidad en los términos de la Ley adjetiva, por lo tanto, en aplicación del principio iura novit curia, debió el tramitante indagar sobre la intención del impugnante y determinar si se trataba de un mecanismo de impugnación o simplemente de valoración probatoria; y en todo caso, por el principio pro actione, deben ejercerse los derechos en la forma más beneficiosa para el titular.
En el presente caso, la Primera Instancia observó que debió ordenarse la apertura de la incidencia de tacha de testigos, con fundamento en la impugnación realizada por la parte en el acto de declaración, criterio que esta segunda instancia comparte plenamente, por las razones anteriormente señaladas.
Se verifica de autos, que el organismo administrativo no procedió conforme a lo dispuesto en el Artículos 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes al impedir la promoción de medios que desvirtúen o confirmen tal alegato, correspondiendo así la reposición decretada en el fallo recurrido. Así se decide.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación y se ratifica la decisión impugnada.
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROCER C.A., por su representante lega la abogada ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109, en contra de la Providencia Administrativa de fecha Nº 149 de fecha 23 de febrero de 2012 , emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 078-2007-01-00528, mediante el cual se declara Sin lugar el Procedimiento de solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano MIGUEL OCTAVIO MARTINEZ PUERTA.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el accionante al acto administrativo apreciándose como único vicio denunciado el falso supuesto, habida cuenta que inició el procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano MIGUEL OCTAVIO MARTINEZ PUERTA, por cuanto el mismo había incumplido con la ley laboral y sus obligaciones en varias oportunidades en su puesto de trabajo, las que se subsumían dentro de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Norma Sustantiva del Trabajo específicamente abandonó su puesto de Trabajo los días 16 y 17 de Julio del año 2007, lo que evidenció con deposiciones de trabajadores promovidos como testigos, quienes fueron hábiles y contestes en afirmar y evidenciar los motivos de su solicitud de calificación ante el ente administrativo, empero el mismo al momento de dictar su decisión los había desechado por tratarse de trabajadores de dirección y confianza, cuando debió haber valorado los mismos en todas sus declaraciones, es evidenciarse en el íter procesal que dichos testigos ocupaban los cargos de dirección o confianza en el seno de la empresa, por lo cual solicita se declare con lugar la presente acción y se autorice el despido del trabajador referido ut supra. Así se establece.
Cónsono con lo anterior tenemos que, en base al vicio denunciado debe este Juzgador descender al mapa procesal ventilado en sede administrativa, en la que se encuentra la providencia objeto de la pretensión, en cuyo contenido denunciado como punto medular, se refiere a las testimoniales de los ciudadanos promovidos por el aquí accionante, señalando entre otras cosas: “Se evidencia que de sus afirmaciones se desprende el cargo que ocupan dentro de la empresa, el primero (ARGENIS SANTANA) JEFE DE GRANJA y el Segundo (CARLOS PEREZ) COORDINADOR DE REPRODUCCIÓN ..(SIC)… lo que le hace dudosa las declaraciones de los mismos, (Omissis) , lo que conllevaría a que sea representante del patrono sin mandato previo según lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido quien decide los desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos tienen interés indirecto en las resultas del procedimiento”. Así se establece.
Conteste con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal se observa que los testigos al ser interrogados en sede administrativa fueron interrogados por ambas partes al momento de su control, empero también se observa que durante el lapso de la evacuación de los medios probatorios en sede administrativa los mismos fueron tachados por la contraparte como consta en el folio 83 del asunto, lo que fue silenciado por el Inspector del Trabajo, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 102 entre otras cosas señala: “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla..(sic) La Decisión sobre la Tacha se pronunciará en la Sentencia Definitiva”. Así se establece.
En este orden de ideas, se aprecia que la institución de la Tacha conlleva entre otras cosas a purificar los medios de prueba que llegan al caudal probatorio, empero en el uso de la misma se requiere un trato especial, lo que fue obviado por el Inspector del Trabajo, quien ni siquiera le otorgó el trato en la definitiva, lo que desencadena que se haya lesionado el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de las Partes, al aplicarse erróneamente una norma, ello se traduce que de manera forzada este Tribunal deba reponer la causa administrativa al Estado de que el Inspector del Trabajo competente, después de notificar a las partes involucradas, le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 102 de la Norma Adjetiva del Trabajo, vale decir aperture el Lapso establecido en el artículo 84 Eiusdem y siga los pasos postulados en el artículo 85 Ibidem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y se ratifica la decisión impugnada que declaró la reposición de la causa al estado de que el Inspector del Trabajo competente, después de notificar a las partes involucradas, dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 102 de la Norma Adjetiva del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena en consta al recurrente de conformidad al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena, notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de abril del 2017.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/jccg
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