P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-R-2017-000109 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
APELACION EN UN SOLO EFECTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESTHER TERAN PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.595.584.
PARTE DEMANDANDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSE PIO TAMAYO.
TERCERO INTERESADO (RECURRENTE): BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro, del 03 de diciembre de 1996. cuya más reciente modificación de sus estatutos se evidencia en fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el N° 17, tomo 255-A del Registro Mercantil primero de la misma circunscripción antes mencionada.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬AUTO IMPUGNADO: Auto de admisión de pruebas proveniente del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
M O T I V A
Se dictó auto por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en los folios 18 al 21 del cuaderno de apelación, donde el juzgador de la referida instancia se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte demandante y por el tercero interesado.
En fecha 12 de diciembre de 2016, la apoderada judicial del tercero interesado presentó ante la URDD no penal, escrito de apelación en contra del auto de fecha 07/12/2016.
En fecha 15 de diciembre de 2016, fue oído el recurso de apelación en un solo efecto, remitido y distribuido el 02 de febrero de 2017, entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido el presente asunto y ordena la entrada del mismo.
El 01 de marzo de 2017, la apoderada judicial del tercero interviniente BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó ante la URDD no penal, escrito de fundamentación de la apelación (folios 27 al 29) del cuaderno de apelación y es recibido por este Juzgado, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2017.
Estando dentro del lapso previsto por el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación expone que sus derechos son vulnerados en primera instancia al no admitírsele las pruebas de informes promovidas por la misma, haciendo mención de los Artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, explicando que el derecho a la prueba y la libertad probatoria en el proceso son principios estrechamente vinculados al derecho a la defensa, y por ende las partes interesadas pueden valerse de cualquier medio probatorio que considere necesario para que a través de esto se compruebe lo alegado, sosteniendo que en principio deben ser admitidas todas las pruebas y solo excepcionalmente deben ser negadas.
Para decidir, el Juzgador observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.law@cantv.net
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
Revisadas las actas procesales, insertas en los folios 11 al 12 y los folios 27 al 29 del cuaderno de apelación, se evidencia que la recurrente ratifica la solicitud de prueba de informes a la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital; solicitando copia certificada del poder otorgado a la ciudadana MARIA TERAN por el tercero interviniente y solicita también al Banco Provincial, C.A. Banco Universal copia certificada de los estados de cuenta corriente a nombre de la ciudadana MARIA TERAN años (2013 al 2014), para evidenciar depósito de sus prestaciones sociales.
De lo antes expuesto, se observa que la parte recurrente está solicitando información a sí misma, la cual maneja como entidad bancaria y otorgante del poder, lo cual es contrario al citado Artículo 81 de la Ley (LOPT) el cual exige que la información ha de solicitarse a oficinas públicas o sociedades privadas que no sean partes en el proceso.
Además, demuestra los escritos de promoción de pruebas y fundamentación de la apelación, que pretende con el medio solicitado ratificar pruebas documentales que habían sido consignadas previamente y rielan a los folios 193 al 200 (estados de cuenta) y folios 208 al 223 (poder) de la pieza 1 del expediente principal KP02-N-2014-000321.
Por lo antes expuesto, este Juzgado observa que la conducta de la primera instancia estuvo ajustada a Derecho y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar al recurso de apelación interpuesta por BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL; y se ratifica la decisión impugnada.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente por resultar totalmente conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de abril del 2017.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/pm
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