P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2017-000119 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio del 1984, bajo Nº 51, tomo 5-E, cuya más reciente modificación de 11 de enero del 2013, N° 08, Tomo 2-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, Estado Lara.
TERCERO INTERESADO: ANTONIO JOSE MELENDEZ, venezolano mayor de edad titular de la C.I. V-10.767.357.
.DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictado en el asunto KH09-X-2017-000011, del 27 de enero del 2017.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 27 de enero del 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH09-X-2017-000011, declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar (folios 02 al 04).
Seguidamente, el 02 de febrero del 2017, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia (folio 05), el cual fue escuchado en un solo efecto el día 07 del mismo mes y año, ordenándose su remisión y distribución (folios 06 al 08).
Remitido el asunto a la URDD NO PENAL para su distribución, estas se les identificó como KP02-R-2017-000119, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo da por recibido el 17 de febrero del 2017, dándole entrada de conformidad al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 09).
El 07 de marzo del 2017, la recurrente presentó escrito de fundamentación (folios 10 al 13) y se dejó constancia de ello y de la conclusión del lapso para la contestación de la apelación sin haberse presentado la misma (folio 16 y 17).
El 16 del mismo mes y año, la recurrente consignó ejemplar de la demanda de nulidad (folios 18 al 34).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
El demandante solicita que se revoque la sentencia que declara improcedente el amparo cautelar que suspenda de los efectos del acto administrativo impugnado, porque carece de motivación, al limitarse a establecer pura y simplemente que no se evidencia lesión a sus derechos constitucionales, aun cuando denuncian la infracción de la garantía constitucional al debido proceso, a la libertad económica, libre empresa, y al derecho de propiedad.
En su favor alega que está imposibilitada de cumplir con la orden de incorporar al trabajador en turnos rotativos porque en la actualidad la empresa no está moliendo caña de azúcar ya que no está en etapa de zafra; y el daño ocasionado por la medida se constata en el deber de pagar el salario del trabajador ordenado a incorporar.
Para decidir se observa:
Respecto a la inmotivación del fallo recurrido, de la revisión de autos resulta evidente la falsedad de tal alegato, por cuanto se observa de los folios 03 y 04 que la primera instancia consideró improcedente la solicitud de amparo cautelar al no poder verificar la existencia de la lesión de alguno de las garantías denunciadas, ni tampoco el cumplimiento de los requisitos que condicional la procedencia de toda medida cautelar.
En cuanto a la imposibilidad de reincorporar al trabajador porque se trata de turnos rotativos, ello se refiere a la situación específica del caso y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe que en fase cautelar se pronuncie el Juez sobre el fondo de lo controvertido, que guarda relación con la situación del trabajador en la entidad de trabajo.
Efectivamente, al tratar lo alegado por la solicitante en el libelo de demanda y de fundamentación de la apelación, no se puede comprobar la violación de derechos constitucionales, toda vez que el acto administrativo cuya nulidad se pretende expresa de manera textual que ordena la reincorporación del trabajo para restituir la situación jurídica infringida al estado original (folios 166 y 167 del expediente principal), siendo el examen de la observancia de tal disposición una cuestión ligada al fondo de la causa, limitante del poder cautelar del juez conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Además, la solicitante, sostiene en su libelo que justifica la medida ante la lesión real de disposiciones fundamentales producto del cumplimento de las obligaciones condenadas por la providencia administrativa, pero de la revisión de del asunto principal KP02-N-2017-000018, se verifica de los folios 182, 183 y 186 que la demandada cumplió con lo ordenado por la inspectora, conforme a lo dispuesto en el Articulo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no existiendo daño latente.
De igual manera, la continuidad en el cumplimiento del pago del salario posterior a la ejecución reenganche conlleva también la prestación del servicio del trabajador, por lo que no se genera daño grave alguno porque el empleador recibirá la contraprestación del trabajador.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, siendo sin lugar medida cautelar solicitada, por no cumplir los extremos del Artículo 104 de la Ley especial. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho,
PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada y se confirma la decisión de primera instancia que negó la medida cautelar solicitada, por no estar llenos los extremos de Ley y se condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de abril del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria


JMAC/jccg