P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2017-000120 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio del 1984. Bajo Nº 51, tomo 5-E, cuya más reciente modificación es del 11 de enero del 2013, N° 08, Tomo 2-A ante la misma oficina.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, Estado Lara.
TERCERO INTERESADO: ROMI MANUEL PARRA MELENDEZ, venezolano mayor de edad titular de la C.I. V-14.004.699.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictado en el asunto KH09-X-2017-000012, del 27 de enero del 2017.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 27 de enero del 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH09-X-2017-000012, declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar (folios 02 al 04).
Seguidamente, el 02 de febrero del 2017, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia (folio 05), el cual fue escuchado en un solo efecto el día 07 del mismo mes y año, ordenándose su remisión y distribución (folios 06 al 08).
Remitido el asunto a la URDD NO PENAL para su distribución, estas se les identifico con el código KP02-R-2017-000120, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo da por recibido el 17 de febrero del 2017, dándole entrada de conformidad al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 09).
El 06 de marzo del 2017, la recurrente presentó escrito de fundamentación (folios 10 al 13) y se dejó constancia de ello y de la no contestación de la apelación (folios 16 y 17).
El 16 de marzo del 2017, la recurrente consigna ejemplar de la demanda de nulidad (folios 18 al 35).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
C.A. AZUCA, solicita que se revoque la sentencia que niega el amparo cautelar que suspenda de los efectos del acto administrativo impugnado, porque carece de motivación, al limitarse a establecer pura y simplemente que no se evidencia lesión a sus derechos constitucionales, aun cuando denuncian la infracción de la garantía constitucional al debido proceso, a la libertad económica, libre empresa, y al derecho de propiedad.

Para decidir se observa:

Sostiene el recurrente que el daño ocasionado por el acto administrativo que menoscabó derechos fundamentales se constata en el deber de pagar el salario del trabajador y su incorporación en turnos rotativos “fantasmas” (folios 11 al12 y 29 al 30).
En los términos planteados, no puede constatarse que el cumplimiento de tales ordenes lesionen el debido proceso, la libertad económica, la libre empresa, y el derecho de propiedad; toda vez que de los folios 175 y 176 del expediente principal se establece exclusivamente la restitución al trabajador a la situación original que fue infringida y como consecuencia de ello se pague la diferencias generada por la presunta desmejora, circunstancias que no afectan o se vinculan de manera directa con los derechos señalados y su contenido.
En relación, la primera instancia concluyó que de la revisión de autos no pudo verificarse la existencia de la lesión de alguna de los derechos y garantías denunciados, ni tampoco el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (folios 03 y 04). Desestimando con ello el aludido vicio de inmotivación.
Además, de los folios 182 al 183, 191, 192 y 195 del asunto principal signado KP02-N-2017-000015, demuestran que la solicitante convino de manera tácita con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, desechándose con ello el alegato de ser imposible el cumplimiento de la incorporación del trabajador. De manera que el cumplimiento sucesivo del pago del salario posterior a la ejecución reenganche conlleva también la prestación del servicio del trabajador, por lo que no se genera daño grave alguno porque el empleador recibirá como contraprestación el servicio del trabajador.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, siendo sin lugar medida cautelar solicitada, por no cumplir los extremos del Artículo 104 de la Ley especial. Así se declara.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho,

PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada y se confirma la decisión de primera instancia que negó la medida cautelar solicitada, por no estar llenos los extremos de Ley y se condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de abril del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria


JMAC/jccg