P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2017-000161 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio del 1984. Bajo Nº 51, tomo 5-E, cuya más reciente modificación es del 11 de enero del 2013, N° 08, Tomo 2-A ante la misma oficina.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.085.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, sede Pedro Pascual Abarca, Estado Lara.
TERCERO INTERESADO: WILMER ALBERTO SANCHEZ AMARO, venezolano, mayor de edad titular de la C.I. V-5.935.982.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictado en el asunto KH09-X-2017-000013, del 08 de febrero del 2017.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 08 de febrero del 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KH09-X-2017-000013, declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar (folios 02 al 04).
Seguidamente, el 13 de febrero del 2017, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia (folio 05), el cual fue escuchado en un solo efecto el día 16 del mismo mes y año, ordenándose su remisión y distribución (folios 06 al 08).
Remitido el asunto a la URDD NO PENAL para su distribución, estas se les identifico con el código KP02-R-2017-000120, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo da por recibido el 24 de febrero del 2017, dándole entrada de conformidad al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 09).
El 14 de marzo del 2017, la recurrente presentó escrito de fundamentación (folios 10 al 13) y se dejó constancia de ello y de la no contestación de la apelación (folios 16 y 34).
EL 16 del mismo mes y año, la recurrente consigna ejemplar de la demanda de nulidad (folios 17 al 33).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La recurrente, solicita en su escrito de fundamentación que se revoque la sentencia que declara improcedente la petición amparo cautelar que suspenda de los efectos del acto administrativo impugnado, porque su motivación se encuentra viciada porque aun cuando se mencionó el menoscabo al debido proceso este no fue el único derecho denunciado; tampoco ha de entenderse aquel como la imposibilidad de participar y tener oportunidad de defenderse, sino por la no valoración que debió hacerse de una de las pruebas aportadas, además de cumplir con los requisitos necesarios para que fuere procedente.
Para decidir se observa:
Establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, se observa que al examinar lo denunciado en contra de la recurrida (folios 10 al 13) de manera conjunta con el libelo de demanda interpuesto y admitido (folios 17 al 33), lo planteado se encuentra ligado de manera evidente al fondo de la causa, tal como lo sostiene la actora al folio 25 donde explica la infracción a la garantía constitucional al debido proceso, señalando que:
La referida providencia viola el debido proceso porque indebidamente dejo de valorar la prueba de informes presentada por la Sociedad de Cañicultores del Distrito Torres (SOCATORRES) (…) La Providencia desestimó esta prueba alegando que “dicho informe no incorpora elementos de convicción relacionados con el hecho controvertido”, cuando es evidente, por el contrario, que el hecho de que la zafra se lleve a cabo durante una temporada, así como las fechas de inicio y de finalización de esa temporada en el Central Carora, son circunstancias más que relevantes para la decisión del hecho controvertido, cual es determinar si el trabajar en un horario rotativo es una condición permanente de los trabajadores del central o si solamente ocurre cuanto lo exigen las necesidades del proceso industrial del azúcar. Al no valorar la referida prueba de informes, la Providencia 00-352 viola el debido proceso.
En los términos planteados este Juzgado y el Juzgado de primera instancia se vería obligado a analizar de manera sistemática y exhaustiva los medios probatorios de autos, implicando con ello pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, siendo sin lugar medida cautelar solicitada, por no cumplir los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho,
PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada y se confirma la decisión de primera instancia que negó la medida cautelar solicitada, por no estar llenos los extremos de Ley y se condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de abril del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/jccg
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