P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000158/ Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SANTA ALVARADO, ANGEL MENDOZA, CESAR HERRERA, LEONARDO MENDOZA, JORGE ROJAS, JESUS RAMIREZ, MILNER PIÑERO y JOSE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.625.738, V- 19.640.723, V-18.655.996, V-16.899.078, V-11.790.866, V-9.572.180, V-17.509.382 y V-7.413.540, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 74.999.
PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. (RECURRENTE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo del 1974, bajo el No. 33 Tomo 27-A; FONDO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP), G.O. Nº 39.945 del 15 de junio del 2012 y (3) GIANNI PALAZZESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.966.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ROBINSON SALCEDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 53.025.
SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 06 de julio del 2016, asunto KP02-L-2014-000672.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 06 de julio del 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2014-000672 (folios 121 al 134, pieza 2); declarando parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes SANTA ALVARADO y LEONARDO MENDOZA así como no comprobar la solidaridad alegada, luego de apreciar las pruebas aportadas y la existencia de una conciliación previa entre el resto de actores.
Se deja constancia los acuerdos conciliatorios homologados, suscritos por ANGEL MENDOZA, JORGE ROJAS, JESUS RAMIREZ, MILNER PIÑERO, JOSE MENDOZA y CESAR HERRERA con la CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., contenidos en las actas del 11 de febrero y 10 de marzo del 2015 y sus anexos, que no fueron impugnados y rielan de los folios 74 a 99 de la pieza 1.
El 13 de Julio del 2016, el mismo juzgado de primera instancia, previa solicitud, publica aclaratoria de la sentencia en lo relativo a la aplicación de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (folios 139 al 145, pieza 2).
Seguidamente, el día 12 de agosto del 2016, la demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia indicada (folio 144, pieza 2), siendo escuchado en ambos efectos y remitido sin practicar la notificación ordenada el 14 de julio del mismo año (folio 145 al 147, ibidem).
En esa oportunidad correspondió al Juzgado Superior Segundo el conocimiento de la apelación, declarando la reposición de la causa al estado de librar la notificación ordenada (folios 148 al 157, pieza 2), recibido el asunto por el Juzgado de Juicio y cumplido lo ordenado, admite la apelación en ambos efectos el 15 de febrero del 2017, sometiendo a distribución nuevamente el asunto (folios 168 al 170 ibidem).
Remitido el asunto a la URDD NO PENAL en la oportunidad antes señalada; fue identificado con el código KP02-R-2017-000158, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Fue recibido el 24 de febrero del 2017 (folio 171, pieza 2) y fijada su audiencia para el 27 de marzo del mismo año a las 10:30 a.m. (folio 172, ibidem).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos; CONSTRUCTORA VIALPA S.A. consigno escrito y pruebas en 8 folios si existir oposición; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 173 al 175, pieza 2).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, el Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., señaló en audiencia sobre la recurrida que SANTA ALVARADO fungía como asistente administrativa y se le aplicaba por extensión el convenio colectivo, pero no totalmente, sino en cuanto a las vacaciones, prestaciones y utilidades, es decir, no le correspondían los beneficios de campo, como bono de altura, asistencia perfecta y otros beneficios similares.
Además indicó que en la recurrida se erró en la fecha de finalización de la relación laboral, porque la trabajadora renunció el 19 de noviembre del 2013, pero la sentencia indica que fue el 29 del mismo mes y año. Agregó, que se omitió el pronunciamiento sobre la cláusula 48 la cual se expuso en la audiencia de juicio dada la forma de terminación de la relación, porque implicaría aplicar dos sanciones; y se cumplió con el pago parcial de prestaciones u oferta real, como se realizó en fase de mediación.
En cuanto a la pretensión de LEONARDO MENDOZA, le fue condenada indemnización por despido, aunque este declaró que fue por mutuo acuerdo; tampoco le corresponde la cláusula 48 por lo expuesto en el escrito y pruebas consignas en audiencia de apelación (173 al 183, pieza 1).
La contraparte, convino en la renuncia de Santa Alvarado; señala que a ella se le reconocía la aplicación del convenio colectivo y nunca quedo establecida su aplicación en forma parcial, por lo tanto es beneficiaria total, aunque su trabajo no fuere de campo, sino administrativo; respecto a la aplicación de la cláusula 48, es aplicable porque al presentar el libelo no existía oferta real.
Sobre Leonardo Mendoza, indicó que como trabajador no fue notificado de la culminación de la obra, siendo procedente la indemnización por despido injustificado, reafirmando la aplicación de la cláusula 48 del convenio por lo antes expuesto.
Para decidir el Juez observa:
Conforme lo afirmado por las partes en audiencia, ambas están contestes respecto al retiro de SANTA ALVARADO, como forma de finalización de la relación, verificado en la misiva que riela al folio 196 de la primera pieza, plenamente valorada por no ser objeto de impugnación. Dicha documental establece la efectividad de la terminación a partir del 29 de noviembre del 2013, por lo que se declara sin lugar el alegato de la apelante.
Respecto a la aplicación de la cláusula 37 su texto está en el ejemplar de la convención colectiva promovida (2010-2012) que riela al folio 128 de la pieza uno, que no se impugnó. En la misma, no existe como condición para su otorgamiento que el trabajador realice su actividad directamente en el área de construcción y por ende resulta aplicable para la demandante SANTA ALVARADO, por lo que se declara sin lugar este alegato. Así se decide.-
Sobre la aplicación de la cláusula 48, se verifica que también existe como derecho adquirido tipificado en el artículo 47 de la convención consignada, y ordena la continuidad en el pago del salario devengado por el trabajador ante el retardo en el cumplimiento de las prestaciones.
Asimismo, se demuestra que ésta aplica para el caso de marras, al comprobarse el retiro voluntario de la trabajadora, aunado a que la oferta real presentada por la entidad de trabajo no implica el pago efectivo de las prestaciones sociales que es el requisito exigido por de la norma convencional para que resulte inaplicable, por lo que se declara sin lugar el alegato de la demandada-apelante.
Por otra parte, al ser al ser aplicada la norma convencional no proceden los intereses moratorios y ajuste por inflación, porque la indemnización convencional excluye la legal a tenor del Artículo 89 Constitucional, que no permite el conglobamiento normativo, sino la aplicación íntegra de la norma más favorable. Así se decide.-
Respecto al ciudadano LEONARDO MENDOZA, consta al folio 241 de la pieza 1, copias del acta de la mesa de negociación realizada ante la Inspectoría del Trabajo, en l que “ambas de común acuerdo fijaron” como fecha de término de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2014, conforme Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 76 de la norma vigente), por lo cual la representación de los trabajadores incurrió en calificar de manera distinta la finalización del vínculo, no siendo aplicable el presupuesto de indemnización señalado en la recurrida. Así se decide.-
Por lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar la apelación y se modifica la recurrida en cuanto a los conceptos condenados, de la siguiente manera:
1.- Incluir el cálculo de lo correspondiente por bono por asistencia perfecta y su incidencia a la trabajadora SANTA ALVARADO, como se indicó al folio 8 y 9 del libelo equivalente a 1440 días.
2.- Incluir el cálculo de lo correspondiente por la sanción establecida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva desde las fechas de terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de lo comprendido por prestaciones para la trabajadora SANTA ALVARADO.
3.- Excluir el cálculo de lo correspondiente por intereses moratorios y ajuste por inflación.
4.- Excluir la condena y cálculo de la indemnización por la terminación de la relación por causas ajenas a lo acordado del trabajador LEONARDO MENDOZA.
Se confirma el resto de lo motivado en el fallo de primera instancia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Falta de cualidad alegada por el codemandado GIANNI MAURICIO PALAZZESE.

En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE alegó la falta de cualidad y por ende, la inexistencia de alguna vinculación jurídica con los demandantes SANTA AURORA ALVARADO y LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, con fundamento en que la relación de trabajo se produjo únicamente con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., del cual solo funge como representante legal.

Al folio 24 de la primera pieza, se aprecia que los accionantes demandan al ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE “de manera personal”, sin hacer ningún tipo de especificación sobre el fundamento de la demanda en contra de dicho ciudadano.

Cursa a los folios 79 al 82 de la primera pieza, documento poder otorgado por el ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE, del que se aprecia que el mismo funge como “Director Principal” de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.

A los folios 106 al 119, 121, 134 al 178, 181 al 186 y 200 al 215 de la primera pieza, cursan recibos de pago de salario, que no fueron impugnados por la partes y se les otorga valor probatorio. De los mismos se aprecia que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., fungía como patrono de los demandantes SANTA AURORA ALVARADO y LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS.

Rielan a los folios 194 y 216 de la primera pieza, planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales no fueron atacadas por las partes, por lo que se les otorga valor probatorio. De dichas documentales, se aprecia que la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., inscribió a los accionantes en el sistema de seguridad social.

De las pruebas antes valoradas y demás elementos de convicción que cursan en autos, no se apreció la prestación personal del servicio a favor del ciudadano GIANNI MAURICIO PALAZZESE, ni su carácter de accionista de la demandada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., -como lo exige el artículo 151 LOTTT-, razón por la cual, al no verificarse la existencia de alguno de los supuestos de solidaridad laboral (sustitución, tercerización, accionista, grupo económico), se declarar sin lugar la solidaridad pretendida por los accionantes y con lugar la falta de cualidad expuesta por el codemandado GIANNI MAURICIO PALAZZESE. Así se decide.

2. Falta de cualidad alegada por la codemandada FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP).

Los accionantes, alegan la responsabilidad solidaria del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), con base en que se trata de la contratante de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.

Explican que la contratante es la beneficiaria de la obra, al existir inherencia y conexidad debe ser condenada en forma solidaria, con base a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), afirmó su falta del cualidad en la presente causa, en virtud de estimar que no existen ningún tipo de inherencia o conexidad con las labores realizadas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., y que su vinculación fue netamente mercantil, descrita en el contrato de obra pública Nº FONEP-CCP-0-002-2013.

Para decidir se observa;

Riela al folio 252 al 254 de la primera pieza, contrato de obra Nº FONEP-CCP-0-002-2013, celebrado entre el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), como contratante y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., como contratista, para la construcción de la cuarta etapa de la “comunidad penitenciaria de lara”. Tal contrato no fue impugnado y se le otorga valor probatorio, del mismo se aprecia que la contratista se obligó a ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos la obra encomendada.

Luego, del artículo 2 de la Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), se aprecia que su objeto es el desarrollo de infraestructura física penitenciaria en el país y la dotación y mantenimiento de bienes y servicios de tales centros.

En ese sentido, queda evidenciado que el ente codemandado (FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS), solo fungió, en virtud de sus fines legales, como contratante de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., sin que se verifique en autos la existencia de inherencia o conexidad entre ambas, pues no realizan la misma actividad ni poseen dependencia una de la otra.

Establecido lo anterior, se declarar sin lugar la solidaridad pretendida y con lugar la falta de cualidad expuesta como defensa por el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP). Así se decide.

3. Condiciones de trabajo de la ciudadana SANTA AURORA ALVARADO.

3.1. Régimen jurídico aplicable.

Cursa a los folios 134 al 178 de la primera pieza, recibo de pago de salarios a la ciudadana SANTA AURORA ALVARADO, antes valorados, de los que se aprecia también que le era descontado una cuota por seguro funerario de empleados, el cual constituye un beneficio convencional conforme a la clausula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (2010-2012).

A los folios 181 al 182 rielan recibos de pago de vacaciones, del que se constata que a la demandante SANTA AURORA ALVARADO, le pagaban por beneficio de vacaciones, la cantidad de 80 días, tal y como lo establece la clausula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (2010-2012).

De la documental cursante al folio 121, primera pieza, consistente en liquidación de prestaciones sociales, se verifica que la estimación de las acreencias laborales no fue realizada con base en las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino conforme a una legislación más beneficiosa.

Así las cosas, siendo que no consta en autos contrato de trabajo de la demandante, lo cual activa la presunción contenida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al régimen jurídico aplicable, y siendo que tal presunción no fue desvirtuada por la demandada, sino que por el contrario, de autos se constató suficientes pruebas que demuestran el alegato expuesto en el libelo, este Tribunal concluye que las acreencias laborales de la ciudadana SANTA AURORA ALVARADO, deben ser calculadas con base en las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015).

3.2. Fecha y forma de terminación de la relación laboral.

En cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que existió entre la accionante SANTA AURORA ALVARADO y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., al folio 120 de la primera pieza, se apreció que riela carta de renuncia suscrita por la referida accionante, la cual no fue desconocida ni impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia el retiro voluntario ocurrido el 29 de noviembre de 2013.

En virtud de lo anterior, se establece a los efectos de este proceso, que la vinculación laboral de la ciudadana SANTA AURORA ALVARADO con la demandada comenzó el 21 de enero de 2008 y culminó por renuncia, el 29 de noviembre de 2013.

3.3. Salario.

A los efectos de determinar el último salario devengado por la demandante SANTA AURORA ALVARADO, se verificó el contenido de los recibos de pago cursante a los folios 134 al 178 de la primera pieza, correspondientes al año 2013 (28 recibos), resultando lo siguiente;

• Salario básico diario: Bs. 183,33.
• Salario normal diario (incluye vehículo y otras remuneraciones periódicas): Bs. 194,34.

Se declaran improcedentes las incidencias relativas a “retroactivo”, “bono de asistencias” y “clausula v”, por no indicarse con precisión su reclamo, especificación, cuantificación y fundamento jurídico. Lo que ha imposibilitado a este Tribunal analizar su naturaleza.

4. Condiciones de trabajo del ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS.

4.1. Fecha y forma de terminación de la relación laboral.

Respecto a la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que existió entre el demandante LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., se aprecia lo siguiente:

Riela al folio 217 y 218 de la primera pieza, contrato de trabajo, suscrito entre las partes. Del mismo se constata que no cumple con lo previsto en el numeral 7 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no señala con precisión la obra o labor que correspondía al ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS dentro de la obra “CONSTRUCCIÓN DE SEGUNDA ETAPA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LARA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, bajo el Contrato Nº 2010-O-CA-045”.

En ese sentido, lo anterior, constituye también una violación al contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que resulta imposible determinar el tiempo de la duración de la prestación del servicio a cargo del referido demandante.

Aunado a lo anterior, cursa a los folios 122 al 123 de la primera pieza, acuerdo celebrado entre los representantes legales de las partes en fecha 25 de marzo de 2014, el cual no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, del que se aprecia que se estableció como fecha de culminación de la relación laboral, el 31 de marzo de 2014.

Así las cosas, no existiendo en autos otras pruebas para evidenciar la real actividad cumplida por el trabajador y la necesidad de su contratación por tiempo determinado, conforme a los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y conservación de la relación laboral (artículos 22 LOTTT y 9 literal d) RLOT), se declara la relación discutida en este punto, celebrada por tiempo indeterminado.

Tomando en consideración el pronunciamiento que antecede, y el hecho convenido que el 22 de octubre de 2013 la demandada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., tuvo que entregar a su contratante las instalaciones en las cuales se encontraba realizando la obra encargada, debe concluirse que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad del trabajador LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, lo que hace procedente la indemnización legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esto es, el equivalente a lo que corresponde por prestaciones sociales, es decir, del beneficio económico que remunera la antigüedad, sin que puedan incluirse otros conceptos.

A manera de conclusión, se establece que la relación laboral con el ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS comenzó el 17 de noviembre de 2011 y feneció por causas ajenas a su voluntad el 31 de marzo de 2014.

4.2. Salario.

Con el objetivo de establecer el último salario devengado por el accionante LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS, se verificó el contenido de los recibos de pago cursante a los folios 200 al 215 de la primera pieza, correspondiente al año 2013 (30 recibos), resultando lo siguiente;

• Salario básico diario: Bs. 134,94.
• Salario normal diario (incluye todas remuneraciones periódicas): Bs. 199,56.

Se declaran improcedentes las incidencias relativas a “retroactivo”, “bono de asistencias” y “clausula v”, por no indicarse con precisión su reclamo, especificación, cuantificación y fundamento jurídico. Lo que ha imposibilitado a este Tribunal analizar su naturaleza.

5. Procedencia de los conceptos demandados.

En cuanto a lo pretendido por “paro forzoso”, en la demanda no se indica con precisión el fundamento de dicha reclamación. Asimismo, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece que el pago de la cantidad que corresponde por perdida involuntaria del trabajo corresponde al Sistema de Seguridad Social.

En el caso sub examine, de las documentales que rielan a los folios 194 y 216 de la primera pieza, ya valoradas, quedó suficientemente demostrado que los actores se encontraban inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que las peticiones de pago de dicho concepto deben hacerse ante el mencionado ente, salvo circunstancias excepcionales o extraordinarias que no han sido ni alegadas ni probadas en autos, lo que obliga declarar sin lugar esta reclamación. Así se decide.

Finalmente, verificadas las actas, se constata que la demandada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., no cumplió con su carga procesal de demostrar el pago liberatorio de todas las obligaciones laborales reclamadas, que derivan de la relación de trabajo que admitió con los accionantes, a tenor de lo exigido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le condena al pago de los siguientes conceptos:

Para la ciudadana SANTA AURORA ALVARADO; Prestación de social de antigüedad e intereses, vacaciones año 2013 y utilidades año 2013.

Para el ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA CHIRINOS; Prestación social de antigüedad e intereses, vacaciones y utilidades años 2013 y 2014.

Con el objeto de determinar las cantidades a pagar por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, la cual estará a cargo de un único Experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la referida parte demandada, pudiendo ser subrogados por la parte accionante.

El Experto en cuestión, para la labor encomendada deberá estimar los conceptos especificados anteriormente, tomando en cuenta los siguientes parámetros;

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se modifica la sentencia recurrida, por lo expuesto en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de abril de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 4:03 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/JCCG