REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000054

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.342.389.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA PEÑA, inscrita en el IPSA Nº 92.453.

INTERVINIENTE: (1) C.A AZUCA, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 1982, bajo el Nº 51, tomo 5-E. (2) ABG. RAINER VERGARA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL INTERVINIENTE C.A. AZUCA: OSCAR HERNÁNDEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ y MARÍA ANDREINA ROJAS; abogados inscritos en el IPSA con los Nº 80.217, 2.912 y 102.085, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Número 1226, de fecha 29/10/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA).

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Definitiva



I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2016., en la que se declaró sin lugar la pretensión de nulidad.

Por auto de fecha 31 de enero de 2017, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 16 de febrero de 2017, se recibió escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2017, se recibió escrito de contestación.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia del fallo recurrido que el sentenciador de instancia consideró lo siguiente:

“(…omissis…) , es necesario señalar que para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.

Así las cosas, debe considerarse, que si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo está determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también es cierto que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar, debiendo analizarse el cargo ocupado por el trabajador y las funciones desempeñadas, para determinar si efectivamente fue contratado temporalmente o forma parte de las actividades ininterrumpidas de la empresa en el año.

En este orden de ideas, se verifica de los contratos ya valorados que el hoy actor laboraba en el cargo de ESTIBADOR, siendo contratado con una duración especifica y que se señala en los contratos respectivos, no verificándose la realización de otra actividad ni el servicio en otro cargo.

Igualmente de la inspección ocular que fuera traída al proceso, y que forma parte integrante del expediente administrativo, que riela a los folios 148 y 149, concatenada dicha información con la nómina de trabajadores que riela a los folios 120 al 137, todos estos de la pieza 1, se verifica que, contrario a los dichos del actor, donde colige que en el proceso de zafra se contratan 42 estibadores, 34 en el refino y 14 en reparación, quedando siempre 08 trabajadores que ostentan este cargo como fijos, se tiene de la revisión de las actas que no se contrata dicha cantidad en cada etapa sino que en dicha etapa se cuenta con esa cantidad de estibadores, evidenciándose que los mismos tienen fechas de contratación distintas a las del actor, no apreciándose el alegato del demandante, quien argumenta la necesidad de contar siempre con el cargo de ESTIBADOR en cualquier etapa de producción.

En consecuencia, se verifica el cumplimiento de los extremos previstos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que se especificó claramente la exigencia de la naturaleza del servicio, no existe prueba alguna que indique la realización de actividades distintas, por lo que se declara que ocupó cargo de ESTIBADOR, siendo el contrato celebrado por tiempo determinado.

Igualmente, se observa de los contratos suscritos, que no puede calificarse de prórrogas consecutivas, porque el lapso transcurrido desde la terminación de uno y el inicio del otro fue de más de tres meses, con las mismas especificaciones de los periodos de producción en que se encuentre el Central, justificándose dichas prórrogas, por lo que no se evidencian acciones del empleador tendientes a impedir la continuidad del vínculo, conforme lo prevé el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Por todo lo señalado, se declara sin lugar los vicios denunciados, que en la forma como fueron redactados, se refieren de manera concreta a la falsa apreciación de los hechos y en consecuencia, a la falsa aplicación del derecho. Así se establece.-

Respecto a la violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, se verifica de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el recurrente no demostró en ninguna de las probanzas analizadas y valoradas que ejerciera algún otro cargo en la empresa demandada, por cuanto en los contratos traídos al proceso solo ostenta el cargo de ESTIBADOR, siendo que en ninguna otra de las probanzas se refleja otro cargo, siendo que forzosamente se deberá desechar dicha denuncia. Así se establece.-

Por todo lo anterior, debe quien juzga declarar sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa solicitada, ya que se determinó la naturaleza temporera del cargo ocupado por el trabajador y no logró demostrar ni la continuidad ni la ocupación de cualquier otro cargo dentro de la empresa. Así se decide.-(….omissis…)”

Por su parte la recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de febrero de 2017, manifestó que respecto a la inspección ocular el aquo incurre en un vicio de falso de supuesto de hecho ya que si bien es cierto que la entidad de trabajo realiza estas contrataciones, ciertamente existen estibadores fijos, pero aparte de eso se evidencia que si se contrataron 14 estibadores para la etapa de reparación , en tal razón no es cierto que la empresa cuenta con esa cantidad , es que a los fines de no asumir su responsabilidad frente a la legislación laboral incurre en un abuso de derecho cada cierto tiempo haciendo suscribir contratos a tiempo determinado que no se justifican.

En este mismo orden, señaló que no existe en el expediente administrativo elementos probatorios que demuestren cual es el número real de estibadores fijos en la entidad de trabajo, contrario a lo que estableció el aquo, si quedó demostrado en el expediente administrativo, que se contrataban estibadores.

Por otra parte, indicó que el Juzgado de instancia, desechó el alegato de la violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa.

Para decidir ésta alzada observa:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales.

En atención a lo anterior, se verifica que de la forma como fueron planteados los vicios que alega la parte accionante, conllevaron al a quo, hacer un análisis pormenorizado de la forma de vinculación de las partes, ya que todas las denuncias se encontraban enfocadas a demostrar una mala apreciación por parte del órgano administrativo del material probatorio aportado, así como una errónea apreciación e interpretación tanto de los hechos, como de la norma sustantiva del trabajo, según los dichos del actor, por estar amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, concluyendo el Inspector del Trabajo, que no le correspondía tal amparo, apreciación que compartió el juez de primera instancia; determinado lo anterior, procede a decidir esta Juzgadora en los siguientes términos:

Primigeniamente, resulta necesario dejar claro que el recurso de nulidad fue intentado contra una providencia administrativa, que niega el amparo de la inamovilidad otorgada por el ejecutivo nacional, en garantía de la protección de los trabajadores del país, siendo declarado por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa Nº 001226, de fecha 29 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.342.389, contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA

Respecto de tales delaciones, una vez verificada la decisión definitiva de fecha 22 de febrero de 2016, se aprecia que el Juez de Primera Instancia, consideró los alegatos de las partes intervinientes en este proceso, sobre los vicios de nulidad denunciados, que a juicio del accionante anulaban la providencia administrativa objeto de estudio, como pronunciamiento conclusivo del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, limitándose el a quo, a decidir sobre lo alegado en autos, verificando tras el estudio de lo que consta en autos, como son las actuaciones administrativa siendo que lo denunciado estaba fundamentado en un supuesto de relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Ahora bien, como obligación de los órganos jurisdiccionales, resulta imperante velar porque las condiciones en las que se celebre un contrato a tiempo determinado, encuadre con los supuestos establecidos en la norma que facultan a celebrar bajo esa modalidad, siendo la regla general el contrato a tiempo indeterminado; considerando esta Alzada que la modalidad de temporeros involucra ciertas circunstancias especiales, es decir, la relación o forma de vinculación jurídica permanece latente, siempre que la circunstancia que la originó se repita-temporada-y culmina al finalizar tal circunstancia, influyendo lo pactado por las partes, como en los casos que deciden subrogarse mediante un contrato, debiendo considerar si se interrumpe, suspende o se prolonga el vínculo, subsistiendo las obligaciones siempre que sea la voluntad de las partes el dar continuidad a la relación; verificándose de autos que el contrato celebrado entre el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ y C.A. AZUCA, establecía el periodo de duración del contrato, entendiéndose que fue celebrado a “tiempo temporal”, lo que podría traducirse como un contrato a tiempo determinado, siendo la referencia temporal de duración, desde el día 07 de enero de 2013, “hasta el fin de la etapa de refino y zafra 2013”, situación esta que fue bien considerada tanto por el órgano administrativo en la providencia administrativa, como por el juez de primera instancia. Y así se establece.-

Ahora bien, respecto a lo denunciado en cuanto a la Inspección Ocular, , se verifica que la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, se traslado previa solicitud de la parte accionante en el procedimiento administrativo, hasta la sede de la empleadora C.A. AZUCA, realizando inspección; dejándose constancia de lo solicitado en el escrito de Promoción de Pruebas, evidenciándose la lista de trabajadores estibadores con un número de 27 de los cuales 19 son contratados y 08 fijos, no constándose lo alegado por la parte recurrente, razón por la cual debe declararse improcedente tal alegato. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a lo denunciado al vicio de falso supuesto, debe indicarse que el mismo se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen, o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

A este respecto la Sala Política Administrativa ha sostenido;

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).

Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora dejar claro que la administración del trabajo, en el órgano de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, actuó ajustado a derecho en el procedimiento llevado en el expediente administrativo signado con el N° 013-2013-01-00060, guardando lo ajustado a la constitucionalidad y legalidad de la Providencia Administrativa por declarar sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo lo decidido por la Inspectoría ajustado a derecho. Y así se decide

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° y 157°.
La Juez

Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA

Abg. DIMAS RODRÍGUEZ

El Secretario
NOTA: En esta misma fecha a la 3:00 pm se cumplió con lo ordenado

Abg. DIMAS RODRÍGUEZ

El Secretario