REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto viernes, (21) de abril de dos diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000266
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YANETH ROCIO GUERRA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.264.029
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.219
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): PELUQUERIA UNISEX LE GRIFF C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 30, tomo 72-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la nulidad del acta de fecha 17 de febrero de 2017, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 17 de marzo de 2017.
Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017, se fijó para el día 06 de abril de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo. Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Indicó que la sentencia se fundamentó en que se omitió otorgar el término de la distancia. En la reforma no se indicó que debía ser otorgada, no se solicitó ni se indicó.
En este mimo orden, manifestó que el lapso transcurrió y quedó la incomparecencia de la demandada, que el domicilio de la empresa es Barquisimeto estado Lara, no existe término de la distancia por el domicilio de la empresa.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, aprecia esta Juzgadora de Alzada, que en fecha 20 de octubre de 2016, se dio por recibida y se admitió la presente acción, en dicho auto, observa esta Juzgadora que se concedió a la parte demandada el termino de distanciada de cuatro (04) días continuos (folios 18 y 19 de la pieza 1).
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre del año 2016, la parte actora, reformó la demanda, siendo admitida por el referido Juzgado sin conceder a la parte demandada el termino de distancia cuatro (04) días continuos. (Folios 60 al 62).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre las observaciones antes expuestas, se aprecia por notoriedad judicial en los asuntos KP02-R-2016-000680, KP02-L-2015-001163, KP02-R-2016-000849, KP02-L-2015-1022, donde la entidad de trabajo PELUQUERÍA UNISEX LE GRIFF C.A. es interviniente, que se encuentra registrada en el estado Lara, siendo el domicilio de la misma ,la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, no procede el término de la distancia.
En este mismo contexto, se evidencia de las actas procesales que al folio 72 de la pieza 1, en auto de fecha 15 de febrero de 2017, el aquo declaró la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de enero de 2017, y procedió a dejar constancia que vista la certificación de la secretaría en relación a la actuación realizada por el alguacil (folios 63, 64 y 65 de la pieza 1) se encontraba corriendo el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar contenido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el día 31 de enero de 2017; así mismo, se evidencia al folio 74, acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 17 de enero de 2017, oportunidad en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada al referido acto.
En tal sentido, advierte esta juzgadora que en la presente causa, se violentó el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, dado que dicho acto se llevó a cabo dos días hábiles después de la constancia efectuada por el Tribunal en fecha 15/02/2017 donde indicó que se encontraba corriendo el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar lo cual genera un estado de indefensión, en cuanto al lapso de comparecencia para la parte demandada, en este sentido, siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, esta Juzgadora de Alzada como garante del Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica en concatenación del Derecho a petición y la Tutela Judicial efectiva, postulados de la Constitución Patria considera necesaria la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fije nueva oportunidad para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar sin otorgar término de la distancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 24 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: REPONER la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fije nueva oportunidad para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar sin otorgar termino de la distancia.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y un (21) días del mes de abril de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRIGUEZ
KP02-R-2017-000266
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