REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Lara.
Barquisimeto, Lunes 24 de abril de 2017.
Año 206º y 157º
ASUNTO: KC05-X-2016-000002.
Recusantes: TUBERIAS RIGIDAS DE PVC TUBRICA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el N° 49, tomo 3-C, ubicada en la Zona Industrial II, calle A2 Parcela 31, Barquisimeto estado Lara.
Recusado: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 03 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC TUBRICA C.A, mediante escrito presentó recusación contra el Abg. JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES..
En fecha 12 de febrero de 2016, la causa es remitida a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por el mencionado Juez.
El día 16 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer el mencionado asunto a este Juzgado.
En fecha 03 de abril de 2017, se da por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Indicó la parte recusante que procedió a recusar al ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ, en virtud que en el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de enero de 2016, procedió a adelantar criterio sobre el fondo del presente recurso al señalar en el punto N° 4 del capítulo denominado “ Pruebas de la parte demandante” que no existe duda sobre la naturaleza de la discapacidad sobre la naturaleza de la discapacidad del trabajador, toda vez que justamente la naturaleza de la enfermedad del trabajador favorecido consiste en determinar si la naturaleza de la enfermedad de trabajador favorecido reviste o no naturaleza ocupacional y si fue agravada o no con ocasión del trabajo.
Por otra parte, señaló que al señalar el Juez que no existe duda sobre la naturaleza de la discapacidad confunde profundamente a esta representación, dado ya que carecería de sentido evacuar pruebas o presentar informes si ya el criterio de este Juzgador está formado por anticipado, siendo que tal hecho encuadra en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando que la presente recusación sea declarada con lugar.
Para decidir Observa esta Juzgadora:
Revisadas las actas procesales, aprecia esta juzgadora que la presente recusación tiene su fundamento en la causal establecida en el numeral quinto (5to) del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que el recusante adelanto opinión en sobre el fondo de la controversia, en este sentido a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de lo expuesto, procede esta Juzgado a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:
La recusación es la institución mediante la cual, cualquiera de las partes, impugna legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la institución de la Recusación en la Sección cuarta del Capítulo I referente a las Disposiciones Generales.
Ahora bien, en el presente caso, aprecia esta Juzgadora del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de enero de 2016, inserto a los folios 18 y 19 del presente asunto, que el recusado al momento de efectuar la admisión de las pruebas indicó “No existiendo duda sobre la naturaleza de la discapacidad del trabajador, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
En este sentido, se aprecia del asunto principal signado con el N° KP02-N-2013-000264, específicamente del acta de audiencia de fecha 19 de enero de 2016, folios 03 y 04 de la pieza 2, que el demandante al momento de presentar sus alegatos expuso:
“ Ratifica los vicios alegados en el libelo, como el falso supuesto de fecho porque le trabajador no pudo cargar el peso que se indica, las frecuencias son genéricas, porque establece criterios muy amplios; debió ser mas especifica, además no precisa la causa determinante de la enfermedad como exige la jurisprudencia y omite analizar el informe técnico realizado por la empresa, que se refiere a la enfermedad del trabajador, que se agravo pero no se determino si la exposición fue suficientes y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios y diez anexos”.
En consecuencia, de lo antes expuesto, se aprecia de lo alegado por el accionante en la demanda de nulidad, así como lo expuesto en la audiencia que el mismo no negó la existencia de la enfermedad acaecida por el tercero beneficiario del acto administrativo, sino el origen de la misma y la responsabilidad de su representada, no siendo un hecho controvertido en la presente causa, la existencia de la enfermedad.
Por lo antes expuesto, no se verifica de los alegatos del recusante, así como de las pruebas aportadas en autos que el recusado haya adelantado opinión sobre el fondo de lo controvertido. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente recusación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el apoderado judicial de la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC TUBRICA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 1985, bajo el N° 49, tomo 3-C, ubicada en la Zona Industrial II, calle A2 Parcela 31, Barquisimeto estado Lara.. Contra el Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: No se impone multa dado a que no se verificó la temeridad de la recusación propuesta.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017. Año 206 de la Independencia y 156° de la Federación.
Juez
Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA
Secretario
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, 24 de abril de 2017, a las 2:05 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Secretario
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
KC05-X-2016-02
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