REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto miércoles, (26) de abril de dos diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2017-000228

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): (1) GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.526.051 y (2) PEDRO MANUEL SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.250.999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.780.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): CENTRO AUTOMOTRIZ SANTY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 05 de septiembre de 2003, bajo el N° 40, tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RONDÓN OLIVARES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la presente demanda.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 14 de marzo de 2017.

Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, se fijó para el día 04 de abril de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.

En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a diferir el Dispositivo Oral del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.

En la fecha indicada, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo.

. Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Indicó el recurrente que el Juez no valoró la totalidad de las pruebas, siendo un litisconsorcio, en este mismo orden, expresó que hay un trabajador que es pintor que ganaba salario básico más comisiones y ganaba una parte en efectivo.

Por otra parte, señaló que se pueden verificar los cargos en la providencia administrativa, así como la contradicción con respecto a la contestación y los dichos en la audiencia.

De igual forma, manifestó que en la audiencia fueron admitidos los salarios alegados, siendo que se violentó el principio de igual trabajo igual salario, siendo que se demandan diferencias en cuanto a Pedro, dado a que ambos tenían el mismo cargo por lo tanto debían ganar el mismo salario y las comisiones.

Por su parte, el demandado no recurrente indicó que pago los conceptos que existieron por la prestación de servicio, en la providencia administrativa se demostró que solo un trabajador ganaba por comisiones, siendo que uno es pintor y el otro es ayudante.

En este mismo orden, argumentó que se realizó una oferta real de pago.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Respecto a la divergencia existente entre el cargo ocupado por los actores, así como lo denunciado en cuanto a la violación del Principio de Igual Salario por Igual Trabajo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 731. Fecha: 25/07/2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO:

Ahora bien, en el caso sub examine observa esta Sala de Casación Social, que el ciudadano Jorge Antonio Chopite, al no indicar taxativamente de manera precisa y concreta, cuáles son las funciones y actividades desarrolladas por éste en el trabajo, indicando para ello las condiciones de modo, tiempo y lugar, ni las desarrolladas por los otros compañeros (con su mismo cargo y tiempo de servicio) para así lograr una comparación objetiva y concreta entre los niveles de profesionalismo y eficiencia entre su persona y los demás compañeros de trabajo, colocó en clara indefensión a la parte demandada, vulnerando en consecuencia, el principio de equidad, igualdad procesal y justicia social, así como su derecho al debido proceso y a la defensa, pues, si bien es cierto que cursan a los autos copia de recibos de otros trabajadores, los cuales devengan distintos salarios aunque su denominación del cargo sea obrero, no es menos cierto, que lo mismo es indicativo que existen condiciones particulares de cada trabajador, por lo que no hay unidad en los salarios para resolver la diferencia peticionada. Así se declara.
En este orden de ideas se observa, que la parte accionante señala en su escrito libelar, que desempeñaba las funciones de ayudante de taller y al respecto consigna diferentes recibos de pagos, algunos como obrero y otros como ayudante de taller, y ayudante de almacén; sin embargo, no especifica en cuál de los referidos oficios está la señalada diferencia salarial. Igualmente observa la Sala, que el demandante alega una diferencia salarial basada en un supuesto salario devengado por éste, el cual en modo alguno se compagina con los recibos aportados a los autos y, el cual aún con las respectivas deducciones de ley, tampoco guarda relación con el alegado.
Siendo ello así, forzoso es para esta Sala de Casación Social, establecer que en virtud de la imprecisión en el objeto de la presente demanda, el ajuste y diferencia salarial demandados resultan improcedentes y en consecuencia, sin lugar la presente demandada. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de marras, debe señalar esta alzada, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa específicamente de las copias de la providencias administrativas cursantes a los folios 42 al 44 de la pieza 1 y 48 al 52 de la p1, que los ciudadanos GERMÁN ANTONIO CAMACHO SÁNCHEZ y PEDRO MANUEL SAMBRANO, ostentaban los cargos de Pintor y Pintor / preparador respectivamente, evidenciándose con lo anterior que no son el mismo cargo alegado, no cumpliéndose los extremos contemplados para declarar procedente las comisiones requeridas, de igual forma debe esta Juzgadora dejar constancia que los actores no cumplieron con su carga procesal a los fines de indicar taxativamente de manera precisa y concreta, cuáles son las funciones y actividades desarrolladas por éstos en el trabajo, indicando para ello las condiciones de modo, tiempo y lugar, ni las desarrolladas por los otros compañeros (con su mismo cargo y tiempo de servicio) para así lograr una comparación objetiva y concreta, razón por la cual debe declararse improcedente. Tal concepto. Así se declara.


Por otra parte, respecto a la falta de valoración de la totalidad de las pruebas cursantes en autos, observa esta Juzgadora de alzada del fallo recurrido, así como de los medios probatorios, que cada uno de ellos fue debidamente valorado, no evidenciándose lo denunciado, resultando improcedente tal alegato. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a que se violentó el principio de igual trabajo, igual salario, no se comprueba en el presente caso, tal violación, dado a que como se indicó anteriormente, de las pruebas consignadas en autos se coteja que los actores no tenían el mismo cargo, razón por la cual debe declararse improcedente tal alegato. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRIGUEZ
KP02-R-2017-000228