REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03, de abril de 2017
206° y 157°
ASUNTO: KP02-O-2016-000174
PARTE QUERELLANTE: ANILDO JOSÉ MUJICA PIRE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.845.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRY CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 219.864.
PARTE QUERELLADA: CALCINADOS MINERCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 089 de junio de 1995, bajo el Nº 36, tomo 228 5-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ADONIS LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 61.272.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONSULTA.
Sentencia: Definitiva
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Vista la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2017, ordenó la remisión del presente asunto conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Siendo recibido por este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo incoada en base a las siguientes consideraciones.
(…omissis…) En el caso de marras, al analizar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANILDO JOSÉ MUJICA PIRE, supra identificado, en contra de la Sociedad de Comercio CALCINADOS MINERCA, C.A., conforme a lo indicado por la parte querellante en el escrito de subsanación de fecha 14 de Diciembre de 2016, en adminiculación con los alegatos expuestos en la audiencia constitucional celebrada en fecha 06 de febrero de 2017 y las documentales promovidas por las partes, constata este Juzgador que los alegatos esgrimidos en el contenido del libelo hacen referencia directa a los presuntos vicios que ostenta la providencia administrativa Nº 433, en fecha 14 de Abril de 2014, dictada en el expediente Nº 078-2014-01-01064, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
Dentro del mismo marco argumentativo, se verifica del la sentencia que riela del folio 106 y 107, que la parte querellante ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo referido en el acápite previo, declarado inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de Abril de 2016, siendo procedente la consecuencia prevista en la normativa que regulan dichos recursos, específicamente el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ejercerse la acción de nulidad en contra del acto de efecto particular dentro del lapso previsto.
De las especificaciones anteriores, se desprende que por naturaleza de la pretensión incoada por el querellante, en modo de impugnación o denuncia de vicios en los que pueda incurrir el acto administrativo, cuya validez se pretende atacar mediante la presente acción, el legislador a creado una vía idónea para ello, como en efecto es el recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no la acción de amparo constitucional, siendo este el medio procesal breve, eficaz y sumario para restablecer violaciones o amenaza de violaciones en contra de derechos y garantías de rango “Constitucional”.
En atención a los hechos apreciados de las pruebas antes valoradas, y la defensa previa expuesta por la querellada, se vislumbra la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad referida al agotamiento de las vías ordinarias y visto que transcurrieron más de seis (6) meses desde la existencia del presunto hecho lesivo en perjuicio del querellante; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numerales 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (…omissis…).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, a los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En este mismo orden, aprecia esta Juzgadora de alzada, que en el presente caso, al analizar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellante, constata este Juzgador que los alegatos esgrimidos en el contenido del libelo hacen referencia directa a los presuntos vicios que ostenta la providencia administrativa Nº 433, en fecha 14 de Abril de 2014, dictada en el expediente Nº 078-2014-01-01064, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
De igual forma, observa esta Juzgadora que la sentencia que riela al folio 106 y 107, que la parte querellante ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo referido en el acápite previo, declarado inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de Abril de 2016, siendo procedente la consecuencia prevista en la normativa que regulan dichos recursos, específicamente el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ejercerse la acción de nulidad en contra del acto de efecto particular dentro del lapso previsto.
En consecuencia, se desprende que por naturaleza de la pretensión incoada por el querellante, en modo de impugnación o denuncia de vicios en los que pueda incurrir el acto administrativo, cuya validez se pretende atacar mediante la presente acción, el legislador a creado una vía idónea para ello, como en efecto es el recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no la acción de amparo constitucional, siendo este el medio procesal breve, eficaz y sumario para restablecer violaciones o amenaza de violaciones en contra de derechos y garantías de rango “Constitucional”.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 14 de febrero de 2017.
SEGUNDO: No hay condena en Costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los tres días (03) días de abril de dos mil diecisiete (2.017). Año 206º y 157º.
La Juez
Abg. HILMARI GARCÍA PADILLA
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo
Nota: En esta misma fecha a la 1:45 pm se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo
KP02-O-2016-000174
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