REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto martes, (04) de abril de dos diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000083
PARTE ACTORA: ANA MAGUIN OROPEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.860.664.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA y JOSE JAVIER RODRIGUEZ MARCHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.262 y 116.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, Libro 27.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO LUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.983.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la pretensión del actor.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 24 de febrero de 2017.
Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2017, se fijó para el día 21 de marzo de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.
En la fecha prevista, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo. Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Indicó el demandante recurrente que no existe relación mercantil, el Juez incurrió en plagio de sentencia, existen documentos consignados por la demandada sin identificación y los valora erróneamente.
Denunció que el contrato no cumple con los elementos del contrato bilateral sinalagmático perfecto, manifestó que el mismo se encuentra firmado por JOSÉ NIETO y no por la trabajadora, son dos personas naturales y por lo tanto no es oponible a su representada y debió ser desechado del proceso.
Por otra parte, señaló que respecto a los contratos de comodato el Juez incurrió en error de interpretación y falta de aplicación del principio de la carga de la prueba, siendo que la demandada alegó relación mercantil, la fecha de ingreso en mayo de 2013, finalizando en el año 2014, los testigos fueron contestes en señalar que vieron a los trabajadores desde el año 2005 hasta el 2014.
Expresó que la demandada violentó el principio de exhaustividad folio 189 la demandada reconoce la simulación y procede, en cuanto a la contestación la misma debe ser fundamentada, siendo que es un hecho notorio judicial el fraude, solicito se declare la inexistencia de los documentos presentes y con lugar la apelación.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Respecto a la no existencia de la relación mercantil y la forma de valoración de las pruebas consignadas, aprecia esta Juzgadora de Alzada de las actas procesales que conforman la presente causa que la parte actora manifestó que fue contratada verbalmente en fecha 08/05/2003, por la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, para prestar servicios en la ciudad de Barquisimeto, como vendedor-cobrador, cargo que ejerció de manera subordinada, bajo relación de dependencia hasta el 23/06/2014.Por su parte, se evidencia de la contestación de la demanda que la parte demandada calificó de carácter mercantil la relación sostenida con la actora,
En este sentido, resulta oportuno traer a colación los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
En este contexto, de las pruebas consignadas en autos aprecia esta alzada que corre inserto a los folios 56 al 62, pieza 3 Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAGUIN, C.A, , en el que se aprecia que la ciudadana OROPEZA MENDOZA ANA MAGUIN funge como presidenta el cual constituye copia simple de documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, de igual forma se observa del resto del acervo probatorio que la prestación de servicio se efectuaba de conformidad con lo establecido en el contrato de distribución; que el actor asumía los gastos de gasolina y mantenimiento del transporte en las condiciones establecidas en el contrato de comodato; que el actor contrataba y pagaba los gastos trabajadores a su cuenta y riesgo (folio 145, pieza 4); que los ingresos del actor dependían del diferencial de precios entre las compras a C.A. CERVECERÍA REGIONAL y las ventas a sus clientes según las facturas consignadas. En este mismo sentido, no consta en autos prueba alguna de que la prestación de servicio se efectuó desde la fecha indicada por el actor. En consecuencia, debe declararse improcedente tal defensa. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de que el contrato no cumple con los elementos del contrato bilateral sinalagmático perfecto, debe señalarse que el actor no indicó cuales son los motivos en los que se fundamenta para señalar tal situación, no pudiendo este Juzgado suplir defensas de partes, razón por la cual debe declararse improcedente. Así se decide.
En cuanto a la denuncia del principio de exhaustividad, debe señalarse que se aprecia del presente asunto que todas las pruebas consignadas, así como también de todos los alegatos expuestos por ambas partes hubo pronunciamiento expreso por el actor, no evidenciándose la existencia del vicio alegado. En consecuencia debe declararse sin lugar tal alegato. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2017.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000083
|