REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2017-000156

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): DAVID JOSÉ D’ HOY MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.311.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER ALEXANDER CALLES, titular de la cédula de identidad Nº 12.536.294, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 223.035.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PENTA CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de mayo de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDAD: FERNANDO RAMOS, FLORALBA BARILLAS y OSWALDO RAMOS, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.440, 119.490 Y 119.392, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de enero de 2.017, se oyó la apelación en ambos efectos, tal como se verifica de autos, (folio 48 p2).

En fecha 02 de marzo de 2.017, el asunto es recibido por este Juzgado conforme el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2017, se fijó la audiencia de apelación para el día martes 28 de marzo de 2017, a las 9:00 a.m.
Al respecto, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la misma se llevó a cabo y se dictó el dispositivo del fallo, (folios 56 al 58).
Siendo este el lapso procesal correspondiente, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Manifestó la incomparecencia del hijo y sobrino, dado a que fueron llevados a un centro asistencial, hubo un robo de vigilancia en guardia crepuscular, se encontraban dando declaraciones por tales razones no comparecieron.

Solicitó que sea determinado por el Juez de juicio si proceden o no los conceptos demandados.

Por su parte el demandante no recurrente indicó que se opone a la reposición por cuanto en el poder se verifican otros apoderados.

En este mismo orden, señaló que en la audiencia fecha 22 solo se evacuó la prueba de informes, donde se verificada que el trabajador había admitido que había recibido dinero, todos los demás medios probatorios habían ido evacuados, siendo que la prueba de informes era inoficiosa.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Oídos los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, quienes manifestaron que el motivo de la apelación ejercida es justificar la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 22 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual se evacuó prueba de informe promovida por esa representación.


En este sentido, vista la consignación de constancias médicas emitidas por la Emergencia Pediátrica del Hospital Militar José Ángel Álamo, y Boletas de Citación emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas a fin de justificar dicha incomparecencia y solicitar la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio; y oído lo manifestado por la parte demandante no recurrente.

Este Tribunal observa que, las documentales promovidas en la presente audiencia emanan de una institución pública, lo que le reviste de legalidad y legitimidad, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos, surtiendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y que contiene por lo tanto una presunción de certeza, en este sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y visto que en la audiencia de juicio donde ocurrió la incomparecencia solo se evacuó la prueba de informes del Banco Nacional de Crédito por ser la única prueba que se encontraba pendiente, y por cuanto de las resultas de la misma se desprende que se cumplió la finalidad y propósito pretendido, es por lo que resulta innecesario declarar la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio. Así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día cuatro (04) del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO



Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


KP02-R-2017-000156.-