REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto miércoles, (05) de abril de dos diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000181
PARTE ACTORA (RECURRENTE): EFRAÍN JOSÉ GÓMEZ OCANTO, titular de la cédula de Identidad N° V-11.701.578
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA PEÑA, LUIS DÁVILA, YELIN ROSENDO, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDE JIMÉNEZ, WUILBER PÉREZ, MANUEL DE ARCO y ALEXIS MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.453, 253.189, 108.791, 133.363, 199.834, 161.687, 229.789 y 229.712, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): AGRÍCOLA LA PASTOREÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2010, bajo el Nro. 17, Tomo 11-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIANA ZUBILLAGA, MARIANA MELENDEZ, LUIS MELENDEZ, ANTONIO LOSSIO, LUISA AGUILAR y ADRIANA PANTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.029, 99.335, 16.176, 90.368, 119.317, 118.330, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones del actor.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 02 de marzo de 2017.
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, se fijó para el día 29 de marzo de 2017, la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente se celebró la audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo. Ahora bien, estando en el lapso previsto para la motivación del fallo esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Indicó la parte demandante recurrente que el cargo de su representado era regador por goteo desde 1999, con funciones descritas en el informe de investigación y en el libelo, siendo que fue certificado con una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, en la investigación se verifican los incumplimientos del patrono, es por eso que el aquo incurrió en un vicio de suposición falsa, el aquo tuvo falsa percepción.
Por otra parte señaló que existe contradicción con el daño moral dado que si se estableció que había incumplimiento, por otra parte, señaló que la indexación debía ser desde la fecha de la publicación de la sentencia en caso de no dar cumplimiento de la sentencia.
Por su parte la demandada recurrente estableció que no quedo demostrada que el trabajador tuvo gran depresión ni trabajo forzado.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Respecto a lo indicado por la parte accionante recurrente en cuanto a la responsabilidad subjetiva debe señalarse que aprecia esta Juzgadora en primer lugar, del informe de investigación observa quien Juzga, que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) con fundamento en la enfermedad ocupacional debidamente certificada en el año 2013.
En este sentido, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130 un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
En el presente caso, se aprecia que consta en autos (folios 52 y 53 pieza 1), la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ya valorada, que indica que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; igualmente consta en el expediente (folio 54 p1) el Informe de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde certifica el porcentaje de discapacidad ocasionado por la enfermedad ocupacional al trabajador, lo cual es el (45%) de su capacidad Laboral.
Así las cosas, observa este Tribunal, quien Juzga luego de la revisión y valoración de los medios de pruebas, que se encuentra insertos a los folios 58 al 103 y 106 al 110 y 135 al 137 pieza 1: Notificación de Riesgos, Análisis seguro del puesto de trabajo, Descripción de cargos, Rutagrama, Inducción de Seguridad y Salud Laboral, Entrega de Equipos de Protección, dentro de las cuales muchas de ellas carecen de fecha de notificación, así como fecha muy posterior al ingreso del trabajador, considerándose tal situación un incumplimiento en cuanto a la normativa de Seguridad y Salud Vigente, razón por la cual debe declararse procedente la responsabilidad subjetiva en la presente causa. Así se declara.
Por lo antes expuesto a los fines de cuantificar la cantidad correspondiente deberá emplearse el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, utilizando el término medio es decir tres años y medio (3,5), multiplicado por el salario integral indicado en el libelo (99,86 Bs.) arrojando la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (127.571.15 Bs.). Así se decide.
Ahora bien, en relación al monto del daño moral, debe indicarse que dicha cantidad fue la requerida por la actora en su libelo, siendo que a pesar de ser un concepto discrecional por parte del Juez debe ser motivado, tal como lo ha establecido la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que debe ir concatenado con lo solicitado, en consecuencia debe declararse improcedente tal alegado. Así se declara.
Respecto a lo indicado en cuanto de la indexación del daño moral, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó lo siguiente:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en caso de existir un cumplimiento voluntario no procedería la indexación, caso contrario sino cumpliese en el lapso establecido, deberá calcularse a partir del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectiva. Razón por la cual debe declararse sin lugar el referido alegato. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a lo expresado por la parte demandada recurrente en que no quedó demostrado que el trabajador tuvo una gran depresión y un trabajo forzado, debe indicarse que de la certificación N°126/13 a favor del trabajador EFRAIN JOSÉ GÓMEZ OCANTO, se desprende que efectivamente el trabajador realizó labores actividades considerados de riesgo para ocasionar o agravar patologías musculo esqueléticas, siendo dicho instrumento público administrativo, el cual tiene pleno valor probatorio. En consecuencia, debe declararse sin lugar dicho alegato. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de 2.017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
KP02-R-2017-000181
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